TA QUI - 63001-3333-007-2023-00176-01-(31-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00176-01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra
Tercero Interesado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
005-2025-171
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armeni a (Q), por medio de la cual se declaró el acaecimiento del fenómeno de caducidad de forma oficiosa.
La demanda.1
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del señor Jorge Eudoro Bastidas Ibarra, litigio al cual se vinculó en calidad de tercero interesado al Fondo Pensional Porvenir S.A.
Pretensiones:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 102082 del 13 de diciembre de 2011, mediante la cual , la Administradora Colombiana de Pensiones –
Pensional Porvenir S.A.
Pretensiones:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 102082 del 13 de diciembre de 2011, mediante la cual , la Administradora Colombiana de Pensiones –
1 SAMAI TAQ índice 00003One Drive Cuaderno 101Demanda y Anexos págs. 13-25Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra
Colpensiones, reconoció pensión de invalidez al señor Jorge Eudoro Bastidas Ibarra, en cuantía de $551,807.00, efectiva desde el 25 de octubre de 2010.
Que se declare la nulidad de la s resoluciones GNR 35274 del 13 de marzo de 2013 y VPB 3036 de 31 de julio de 2013, mediante las cuales Colpensiones resuelve recursos de reposición y de apelación respectivamente , en contra de la Resolución 102082 del 2011, confirmándola en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado el reintegro de $42.426.182,oo por concepto de las mesadas causadas con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el periodo de agosto de 2020 a agosto de 2023, más las sumas que se sigan causando hasta que se decrete la suspensión provisional de los actos demandados o su nulidad, sumas que deben ser indexadas y canceladas en favor de entidad demandante, con la causación de intereses correspondiente.
Fundamento fáctico
suspensión provisional de los actos demandados o su nulidad, sumas que deben ser indexadas y canceladas en favor de entidad demandante, con la causación de intereses correspondiente.
Fundamento fáctico
El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
Mediante Resolución 102082 del 13 de diciembre de 2011, se otorgó a Jorge Eudoro Bastidas Ibarra una pensión de invalidez de $551,807, efectiva desde el 25 de octubre de 2010 ; en su contra se interpusieron recursos de reposición y apelación, los que se resolvieron confirmando en su totalidad mediante las resoluciones 35274 del 13 de marzo de 2013 y VPB 3036 del 31 de julio de 2013.
El anterior reconocimiento se da en virtud de la calificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Nariño que determinó el 19 de enero de 2011 una pérdida de capacidad laboral del 52.9%, con estructuración de la invalidez desde el 6 de febrero de 2008; en revisión posterior, el área de medicina laboral de Colpensiones emitió dictamen DML3678713 del 13 de octubre de 2020, en donde se reduce la pérdida de capacidad laboral al 50.40%, manteniendo la fecha de estructuración.
Según el sistema de información, el demandado se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , al entonces Fondo de Pensiones Horizonte (hoy Porvenir) – con efectividad desde el 1 de abril de 2008 ; como la invalidez se estructuró de manera anterior a esa fecha, la pensión debía ser reconocida por
Individual con Solidaridad (RAIS) , al entonces Fondo de Pensiones Horizonte (hoy Porvenir) – con efectividad desde el 1 de abril de 2008 ; como la invalidez se estructuró de manera anterior a esa fecha, la pensión debía ser reconocida por el fondo privado y no por Colpensiones.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra
En virtud de lo anterior, mediante Auto APSUB 45 del 11 de enero de 2022, Colpensiones inició la revisión del caso y solicitó autorización para revocar las resoluciones que reconocieron la pensión, comunicándose al afiliado el 21 de abril de 2023, sin obtener respuesta o autorización alguna dentro del plazo de Ley, lo que faculta a la entidad para acceder a la jurisdicción a través de la presente acción.
Normas violadas y concepto de la violación
El demandante considera transgredido el artículo 48 constitucional; artículos 12 y 16 de la Ley 100 y la Ley 860 del 2003.
Sostiene que el reconocimiento pensional a su cargo se dio de manera irregular y sin el lleno de los requisitos, en tanto, por haber estado afiliado a un fondo privado para el momento en que se estructura la enfermedad, le correspondía a este, ser la entidad a cargo de la prestación.
Según el artículo 16 de la ley 100 de 1993 que establece que ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema
la entidad a cargo de la prestación.
Según el artículo 16 de la ley 100 de 1993 que establece que ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones y concluye que la administradora de la cual se retira el trabajador, tiene servicios y prestaciones a su cargo, hasta el día anterior al traslado y en adelante, las responsabilidades se trasladas a la nueva entidad , de tal forma que el siniestro del que trata la presente demanda, por ser posterior a la fecha de traslado, debe estar a cargo del fondo pensional privado, antes Horizonte hoy Protección S.A.
Contestación de la demanda.
Pronunciamiento de Jorge Eudoro Bastidas Ibarra2
La parte demandada argumenta que el reconocimiento de pensión de invalidez se dio en términos de ley y se aceptó de buena fe por el señor Bastidas Ibarra, además que si el entonces Instituto de los Seguros Sociales, o lo que hoy es la Administradora Colombiana de Pensiones, consideraba la ausencia del derecho, o su falta de competencia para el reconocimiento pensional, la debió negar desde un inicio y remitir el caso al fondo privado correspondiente, de tal suerte que se evitara el presente proceso y la situación de indeterminación administrativa y pensional en que se pone al señor Jorge Eudoro Bastidas Ibarra.
2 SAMAI Juzgado índice 00015.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra
Considera que la revocatoria de la pensión de invalidez pone en riesgo diferentes derechos fundamentales, como el de la seguridad social, debido proceso, dignidad mínimo vital , además que desconocería la condición de protección especial a la discapacidad del demandado.
Señala que la pensión es su única fuente de sustento, de la cual además depende su núcleo familiar. Que la discapacidad está debidamente acreditada y se mantiene, razón por la cual, no pueden revocarse los actos administrativos demandados y mucho menos hacer el traslado pensional a cargo de un fondo privado.
De igual manera se refiere al principio de confianza legítima para indicar que una revocatoria de los actos no le podría dejar desprotegido ante la vejez y la enfermedad, además que cualquier conflicto de competencias para el pago de la pensión a su favor, deberá ser objeto de resolución entre las administradoras pensionales pública y privada y no debe verse afectado. Se apoya en el principio de confianza legítima, según el cual un ciudadano que ha cumplido con los trámites requeridos no puede ser sorprendi do con una revocatoria intempestiva que lo deje desprotegido. Además, se menciona que cualquier conflicto de competencia sobre la pensión debe resolverse entre Colpensiones y el fondo de pensiones privado Porvenir, sin afectar al beneficiario.
Propone las excepciones de buena fe por el demandado, mala fe del demandante
competencia sobre la pensión debe resolverse entre Colpensiones y el fondo de pensiones privado Porvenir, sin afectar al beneficiario.
Propone las excepciones de buena fe por el demandado, mala fe del demandante y temeridad, además solicita que no se suspendan de manera provisional los actos demandados, haciendo referencia al impacto en sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
Pronunciamiento del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A3
Sostiene que el demandado Jorge Eudoro Bastidas Ibarra dejó de ser afiliado a Porvenir el 1 de marzo de 2008, fecha en la que se trasladó al régimen de prima media administrado por Colpensiones, de tal suerte que no tenía obligación alguna de asumir el pago de la pensión de invalidez en controversia.
Señala que, al momento del traslado al fondo público, entregó la totalidad de saldos y rendimientos financieros acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, por tanto, cumplió con su deber legal y financiero, y en adelante la responsabilidad del reconocimiento pensional y de cubrir la enfermedad y vejez del demandado, era del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
3 SAMAI Juzgado índice 00029.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra
Considera la consolidación jurídica de la pensión reconocida al demandado, de tal suerte que no puede revocarse sin vulnerar derechos adquiridos; además que
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra
Considera la consolidación jurídica de la pensión reconocida al demandado, de tal suerte que no puede revocarse sin vulnerar derechos adquiridos; además que su anulación atenta en contra del mínimo vital y la vida digna del señor Jorge Eudoro Bastidas Ibarra.
Indica que la administradora pensional demanda por fuera del término para ello establecido, pues solamente contaba con 4 meses a partir de la expedición de los actos administrativos controvertidos y, en contraposición, presenta su demanda más de diez años después, lo que de plano marca la improcedencia del medio de control; agrega que la administradora intenta corregir y beneficiarse de su propia culpa o negligencia que llevó a un supuesto error. Así, considera que no es dable trasladar la carga a Porvenir, quien ya cumplió con sus deberes de traslado , razones expuestas que le sirven para pedir que se nieguen las pretensiones de la demanda.
La sentencia apelada 4
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2025 , en la que , una vez resumidos los antecedentes de la demanda, consideró que de oficio debía declararse la caducidad del presente medio de control, conforme el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Su problema jurídico principal es determinar si los actos administrativos demandados son pasibles de control judicial o sí, respecto de ellos operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control; de igual manera desarrolla un problema secundario y es, en caso de no encontrar caduco el trasunto,
demandados son pasibles de control judicial o sí, respecto de ellos operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control; de igual manera desarrolla un problema secundario y es, en caso de no encontrar caduco el trasunto, establecer si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad.
Desarrolla la normativa que le permite adoptar una sentencia anticipada, especialmente cuando se encuentre probad a la caducidad, de ahí, desarrolla tal fenómeno como el término previsto por el legislador para limitar la presentación de acciones judiciales con miras a la protección de los derechos individuales de las personas y que el interesado debe acudir dentro de un plazo perentorio, so pena de su configuración.
Señala que el artículo 164 numeral primero del CPACA prevé que cuando se pretendan controvertir actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024
4 SAMAI Juzgado índice 00049Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra
establece que las “acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad”.
Considera que la norma en mención está vigente y se acoge al precedente del
interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad”.
Considera que la norma en mención está vigente y se acoge al precedente del Consejo de Estado sobre el tema, indicando que sí aplica la caducidad en el presente asunto, bajo la siguiente conclusión:
“de acuerdo con los hechos y fundamentos expuestos en la demanda, no nos encontramos frente a una prestación obtenida de manera fraudulenta o mediante la comisión de un delito; en consecuencia, no resulta aplicable la excepción contemplada en la mencionada disposición (…) Para el presente caso, el último acto administrativo demandando proferido por la Admistradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” tuvo data del 31 de julio de 2013 a través de la Resolución número VPB 3036 “por la cual se resuelve un re curso de Apelación y se modifica la resolución 102082 del 13 de diciembre de 2011”, es decir, que Colpensiones tenía hasta el 01 de agosto de 2018 para presentar la demanda, y según consta en el aplicativo SAMAI, se radicó por la parte demandante el 28 de agosto de 2023, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.2”
El recurso de apelación de la parte demandante5
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que declaró acaecido el fenómeno de la caducidad. El fundamento de su recurso es que, la a quo omitió que en ausencia del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional , no existe
la sentencia de primera instancia que declaró acaecido el fenómeno de la caducidad. El fundamento de su recurso es que, la a quo omitió que en ausencia del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional , no existe certeza sobre la entrada en vigencia de la norma . Además, que según el artículo 86 de Ley 2381 de 2024 en su inciso segundo , queda claro que el término de caducidad para este tipo de asuntos aplica a partir de la vigencia de esta norma, es decir no es una norma con efectos retroactivos, sino a partir de su entrada en vigor.
De igual manera, que en el presente asunto se está ante un enriquecimiento a favor de un particular y un detrimento del patrimonio de lo público y la ausencia de una causal legal que legitime el desplazamiento patrimonial , razón por la cual , de mantenerse la decisión de primera instancia de no ordenar la restitución de las sumas pagadas, se estaría justificando el enriquecimiento injustificado.
En ese orden, considera que debe revocarse la sentencia recurrida y, en consecuencia, se proceda a decidir de fondo.
5 SAMAI Juzgado índice 00051Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 20 de mayo de 202 56 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En el término le gal, las partes no se pronunciaron en segunda instancia, como
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 20 de mayo de 202 56 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En el término le gal, las partes no se pronunciaron en segunda instancia, como tampoco se recibió concepto del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 7, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2831 del 2024, con la finalidad de esclarecer si en este tipo de eventos corresponde que se declare el acaecimiento del fenómeno de la caducidad, o por el contrario debe estudiarse de fondo el medio de control.
Para lo anterior, la Sala deberá abordar la disyuntiva interpretativa derivada del artículo 86 de la Ley 2831 de 2024, además de revisar la vigencia de la norma.
Sobre la inaplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. (Reiteración de la Sala de Decisión)
El artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 estableció:
“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES
ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS
RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones
“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES
ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las
6 SAMAI TAQ índice 00009 7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra
entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de hab er sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.
Dicha norma ha sido interpretada por las dos subsecciones que conforman la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de forma diferente.
En efecto, la Subsección A) ha aplicado la disposición en diferentes procesos y con fundamento en ella ha declarado probada la excepción de caducidad, indicando que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativ as y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que , aduce, se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso , obsérvese, por ejemplo el siguiente caso:
“La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas fr ente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso. En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia.
En el escrito de la demanda, la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución 32286 del 21 de noviembre de 2002, mediante la cual, la extinta Cajanal le reconoció y
medio de control de la referencia.
En el escrito de la demanda, la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución 32286 del 21 de noviembre de 2002, mediante la cual, la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la hoy demandada, y de la Resolución 6031 del 30 de septiembre de 2003, que resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo anterior y confirmó la decisión inicial. No obstante, el medio de control fue radicado el 22 de mayo de 2017,13 es decir, 13 años, 7 mese s y 22 días después de haber sido concedida la pensión.
En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de cinco (5) años contados a partir del reconocimiento de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del libelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación se obtuvo de manera fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadraAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra
en las excepciones planteadas en la norma ejusdem para inaplicar el término referido.8
Por su parte la Subsección B) ha inaplicado la expresión “ y que estén en curso”
en las excepciones planteadas en la norma ejusdem para inaplicar el término referido.8
Por su parte la Subsección B) ha inaplicado la expresión “ y que estén en curso” prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 por considerarla incompatible con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, así:
“35.Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicita la nulidad de la Resolución 028328 de 31 de diciembre de 1997 , por medio de la cual se reconoció a la hoy demandada una pensión gracia hace más de 27 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento juríd ico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.
36. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18879.
37. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad se aplicará incluso para las «acciones
la Ley 153 de 18879.
37. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad se aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.
38. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la
8 CE SCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 -23-33000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Julieta Mejía Mejía, Dicha providencia reitera la posición aducida en los siguientes procesos:
Protección Social (UGPP) Demandado: Julieta Mejía Mejía, Dicha providencia reitera la posición aducida en los siguientes procesos: Siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019). Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) , dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024): Radicación: 08001 -23-31-000-2003-02423-01 (43822022). CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ 9 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr , los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto].Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01
salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto].Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00176-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Jorge Eudoro Bastidas Ibarra
sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.
39. Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8310. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.
40. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 9 de abril de 2014, era la
en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 9 de abril de 2014, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno11.
41. Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la ne
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