TA QUI - 63001-3333-007-2023-00192-01-(02-11-2023)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00192-01-(02-11-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 25
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00192-01
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO,
AFP PORVENIR S.A. Y OTROS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 348
TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA (GENERALIDADES) –
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN
MATERIA PENSIONAL - EXCESO DE RIGOR
MANIFIESTO – DERECHO DE PETICIÓN EN
MATERIA PENSIONAL – GARANTÍA
EFECTIVA DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A (en adelante AFP PORVENIR SA) en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el JUZGADO S ÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES y se profirieron órdenes a la APF PROTECCIÓN y al DEPARTAMENTO DEL
fundamentales a la seguridad social del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES y se profirieron órdenes a la APF PROTECCIÓN y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO para conformar adecuadamente la historia laboral de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES, presentó acción de tutela en contra
1 Expediente Samai de primera instancia, Índice: 2. Documento: 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 2 de 25
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ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ CIFUENTES
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO,
AFP PORVENIR S.A. Y OTROS
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de la AFP PORVENIR S.A., la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Habeas data, a la igualdad, a la subsistencia, a la vida digna, al mínimo vital en conexión con el derecho a la vida, la salud, la seguridad social, al pago oportuno de la pensión de afiliado y f rente a la configuración de un perjuicio irremediable, a la dignidad humana y al derecho de petición en materia de reconocimiento de pensiones
de la pensión de afiliado y f rente a la configuración de un perjuicio irremediable, a la dignidad humana y al derecho de petición en materia de reconocimiento de pensiones los cuales considera han sido vulnerados porque la respuesta negativa de la entidad se fundamenta en la falta de emisión del bono pensional.
Narra que se encuentra afiliado a la AFP PORVENIR S.A. y a la fecha de presentación de la tutela ya tenía el número de semanas de cotización necesarias para adquirir su derecho pensional y la edad de 63 años de edad; por lo cual, inició el trámite de solicitud ante la AFP el 19 de septiembre de 2022 para que esta solicitara los bonos pensionales al Municipio de Armenia, Municipio de Pijao, Empresas Públicas del Quindío – ESAQUIN, Colpensiones, Muebles Armenia, Hospital San Juan de Dios de Armenia , entidades con las cuales se desempeñó como funcionario público.
Manifiesta que en el año 2022 cuando la AFP solicitó al Hospital el pago del bono pensional por haber laborado en esa entidad desde 1984 hasta el año 1985, la institución contestó que ello le correspondía hacerlo a la Gobernación; de manera que PORVENIR dirigió a esta la solicitud, quien en oficio del 10 de octubre de 2022 objetó la petición.
Indicó que, la AFP a principio del año en curso le informó al Hospital San Juan de Dios de Armenia que la Gobernación del Quindío había objetado la solicitud de reconocimiento del bono pensional y que le corre spondía a la ESE realizarlo; sin embargo, el 29 de marzo del presente año el Hospital objetó el reconocimiento del bono pensional.
Comenta que en el proceso de solicitud de reconocimiento del bono pensional el
embargo, el 29 de marzo del presente año el Hospital objetó el reconocimiento del bono pensional.
Comenta que en el proceso de solicitud de reconocimiento del bono pensional el Departamento del Quindío no ha reconocido los periodos laborados en el E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios indican do que el actor figura como retirado dentro de la certificación de tiempos laborados CETIL expedida por la entidad, motivo por el cual informan que no procede la cancelación de bonos pensionales en personal retirado ; motivo por el cual el 13 de marzo de 2023 la AFP solicitó al Hospital el cambio de responsable en la certificación, pero nuevamente informan que el responsable es el Departamento y elevan la solicitud a la Oficina de Bonos Pensional con el fin de que se valide la existencia de contratos de concurrencia.República de Colombia Página 3 de 25
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A la fecha la ESE San Juan de Dios no ha modificado el responsable en la certificación CETIL, dando respuestas dilatorias, por lo que en mar zo de 2023 presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación en razón al incumplimiento de la obligación en reconocer el bono pensional; y el 9 de junio de 2023 la AFP inició el conflicto de competencia administrativa, en razón a la negativa de las dos entidades respecto del reconocimiento del bono pensional, encontrándose el proceso en etapa de alegatos en el
competencia administrativa, en razón a la negativa de las dos entidades respecto del reconocimiento del bono pensional, encontrándose el proceso en etapa de alegatos en el Consejo de Estado, según se le informó al accionante en oficio del 31 de agosto de 2023.
La citada respuesta, se dio a la solicitud eleva da el día 27 de agosto de 2023 a la AFP PORVENIR S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en ella se informó además que est aban en la gestión de la recolección del bono pensional del Hospital San Juan de Dios y/o la Gobernación del Quindío, pero no se pronunció sobre el reconocimiento pensional, con lo cual entiende que se negó.
Por lo expuesto considera que por las omisiones del Departamento y el Hospital al no reconocimiento de los periodos laborados por el Hospital; y el no pago oportuno de la pensión, vulneran los derechos fundamentales invocados y se configura un perjuicio irremediable al encontrarse en una situa ción económica y de salud difícil por falta de ingresos.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Departamento del Quindío y/o el E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios – realizar las gestiones necesarias para que en el término de 48 horas procedan a reliquidar, expedir, emitir y pagar a favor del accionante el valor de los bonos pensionales pagaderas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., debidamente actualizados con sus rendimientos financieros y demás garantías legales, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.
y Cesantías PORVENIR S.A., debidamente actualizados con sus rendimientos financieros y demás garantías legales, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, s e ordene a la AFP PORVENIR S.A., que en el término de 48 horas, contados desde la fecha de notificación de la providencia que así lo disponga, verifique la reliquidación, emisión y pago de los bonos pensionales de las entidades que correspondan y realice las gestiones necesarias para garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la que tiene derecho el señor LUIS ALBERTO G ÓMEZ CIFUENTES desde el 28 de Julio de 2023 fecha en que adquirió su status pensional, sin que la falta de pago de los bonos pensionales siga sirviendo de excusa para negar el derecho del afiliado.República de Colombia Página 4 de 25
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2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 03 de octubre de 2023 2, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia3.
Dentro del trámite se surtieron las siguientes etapas:
- Auto admite la acción: 4 de octubre de 20234 • Notificación: 4 de octubre de 20235 • Informe Consejo de Estado: 6 de octubre de 20236
Dentro del trámite se surtieron las siguientes etapas:
- Auto admite la acción: 4 de octubre de 20234 • Notificación: 4 de octubre de 20235 • Informe Consejo de Estado: 6 de octubre de 20236 • Contestación AFP Provenir S.A.: 6 de octubre de 20237 • Contestación ESE Hospital San Juan de Dios Armenia: 9 de octubre de 20238 • Contestación Departamento del Quindío: 11 de octubre de 20239 • Sentencia primera instancia: 17 de octubre de 202310 • Notificación sentencia: 17 de octubre de 202311 • Impugnación la AFP Protección S.A.: 19 de octubre de 202312 • Auto concede impugnación: 25 de octubre de 202313
3. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. CONSEJO DE ESTADO
Informó que el 31 de julio de 2023 ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , la AFP Porvenir S.A. promovió conflicto negativo de competencias
2 Expediente Samai de primera instancia. Índice 2. Archivo: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2. 3 Expediente Samai de primera instancia. Índice 2. Archi vo: 002ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 4 Expediente Samai de primera instancia. Índice 4. Documento: 006AdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 5 Expediente Samai de primera instancia. Índice 4. Documento: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf)
4 Expediente Samai de primera instancia. Índice 4. Documento: 006AdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 5 Expediente Samai de primera instancia. Índice 4. Documento: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 5; Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 6; Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 7 y 010AcusesNotificaAdmision(.pdf) NroActua 7. 6 Expediente Samai de primera instancia. Índice 8. Documento: 011InformeConsejoDeEstado(.pdf) NroActua 8. 7 Expediente Samai de primera instancia. Índice 9. Documento: 012RespuestaPorvenir(.pdf) NroActua 9. 8 Expediente Samai de primera instancia. Índice 10. Documentos: 013RespuestaHospitalSanJuanDios(.pdf) NroActua 10. 9 Expediente Samai de primera instancia. Índice 11. Documento: 014ContestacionDeptoQuindio(.pdf) NroActua 11. 10 Expediente Samai de primera instancia. Índice 1 2. Documento: 016SentenciaPrimeraInstancia (.pdf) NroActua 12. 11 Expediente Samai de primera instancia. Índice 1 3. Documentos: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 13 y 018AcusesNotificaSentencia(.pdf) NroActua 13. 12 Expediente Samai de primera instancia. Índice 14. Documento: 019ImpugnacionPorvenir(.pdf) NroActua 14. 13 Expediente Samai de primera instancia. Índice 16. Documento: 022AcusesConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 16.República de Colombia Página 5 de 25
13 Expediente Samai de primera instancia. Índice 16. Documento: 022AcusesConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 16.República de Colombia Página 5 de 25
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administrativas suscitado entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el Departamento del Quindío, para que determine la autoridad competente para el reconocimi ento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor Luis Alberto Gómez Cifuentes; procedimiento que fue radicado con el núm. 11001-03-06-000-2023-00399-00.
Agregó que el 3 de agosto de 2023 se fijó edicto por el término de cinco días para que las p artes y terceros interesados presentaran alegatos o consideraciones , v encido el anterior término, se repartió al despacho de la Consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla, quien adelantó el estudio y análisis del caso, y lo presentó a consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual en sesión del 27 de septiembre de 2023, aprobó el asunto dentro de los términos legales y este se encuentra en trámite de comunicación de la decisión a las autoridades en conflicto y a las partes involucradas.
Con posterioridad la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado allegó la
en trámite de comunicación de la decisión a las autoridades en conflicto y a las partes involucradas.
Con posterioridad la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado allegó la providencia del 27 de septiembre de 2023, mediante la cual resolvió declarar competente al departamento del Quindío para atender la solicitud realizada por Porvenir S.A. consistente en el reconocimiento y pago de la cuota parte de un bono pensional a favor del señor Luis Alberto Gómez Cifuentes, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1984 y el 7 de mayo de 1985, y exhortó al ente territorial para que de manera prioritaria y expedita res olviera la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor Luis Alberto Gómez Cifuentes.
3.2. AFP PORVENIR S.A.
Dio respuesta a la acción constitucional i ndicando en primer lugar que, en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se reportó el código de error “existen cupones que no han sido reconocidos” y que ello no les permite continuar con el proceso.
Aclaran que de acuerdo con la certificación expedida por la ESE y cargada en el sistema interactivo de la OBP del Ministerio, el responsable del pago del bono es el Departamento del Quindío para los periodos desde 01 -02-1984 hasta 07 -05-1985, por tal razón procedieron el 30 de noviembre de 2022 a la emisión del Bono y a remitir el cobro a la entidad territorial, la cual objetó el pago de su cuota parte manifestando que “…el afiliado se encuentra retirado de la certificación de calidad de beneficiarios del 26
cobro a la entidad territorial, la cual objetó el pago de su cuota parte manifestando que “…el afiliado se encuentra retirado de la certificación de calidad de beneficiarios del 26 de agosto de 1998, emitida por la Dirección General de Descentralización y BeneficiariosRepública de Colombia Página 6 de 25
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del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo cual es la ESE Hospital San Juan de Dios el que debe responder por los periodos acá cobrados”.
Comentan que para aclarar la objeción solicitaron a la ESE modificar el responsable a través de la plataforma CETIL No. 20230000031696 y 20230000049396, y el 10 de mayo de 2023 radicado No. 202305800000118000550002 expidieron nueva certificación sin modificar la entidad responsable por tanto insistieron ante el empleador y ante la negativa radicaron conflicto de competencias administrativas ante el Consejo de Estado el 13 de junio de 2023, encontrándose el trámite en alegatos.
No obstante, señaló que continuaría insistiendo ante el empleador, con el fin que, ajustado a los términos legales, proceda a remitir la certificación, en los términos establecidos y con la calidad requerida para el trámite de emisión y pago del bono pensional y una vez el certificante proceda a remitir la certificación correctamente, lo comunicaría.
establecidos y con la calidad requerida para el trámite de emisión y pago del bono pensional y una vez el certificante proceda a remitir la certificación correctamente, lo comunicaría.
Agregó que frente a Colpensiones se tramitó el segundo bono pensional y de no presentar errores en el proceso por parte del RPM, los valores serían acreditados en la cuenta de ahorro individual a final del mes de agosto de 2023.
Afirma que lo anterior fue informado al accionante mediante comunicación notificada a los correos maralberto60@hotmail.com, catalinagomez184@gmail.com, gomezgonzalezlauracatalina@gmail.com,
Advierte que, para solicitar la garantía de Pensión Mínima de Vejez a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es necesario que las entidades que tienen a cargo el bono pensional realicen el reconocimiento y pago de este , donde actúa como intermediario ante la OBP y demás emisores para la conformación de la historia laboral del afiliado. Asimismo, indica que son dos los trámites administrativos los que se adelantan que tienen términos especiales diferentes, uno que en particular el término que tiene la Entidad responsable del bono para emitir, reconocer y/o pagar lo regula el Decreto 3798 de 2003 y por otro tramite es la reclamación pensional que lo rige el contenido artículo 4 de la ley 700 de 2001 ; refiriendo que el primer trámite no ha finalizado y el último no ha sido radicado por cuanto el documento aportado hace referencia a la Conformación de la Historia Laboral no a una reclamación pensional por pensión de vejez.
finalizado y el último no ha sido radicado por cuanto el documento aportado hace referencia a la Conformación de la Historia Laboral no a una reclamación pensional por pensión de vejez.
Finalmente, manifiesta que la acción es impro cedente porque no hay pruebas de la vulneración o afectación de los derechos fundamentales, y no se ha materializado ningúnRepública de Colombia Página 7 de 25
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vicio, defecto o vulneración de los derechos invocados por el señor Gómez Cifuentes por parte de Porvenir S.A., ya que están condici onados al pago de la entidad cuotapartista; y adicionalmente porque la tutela es un mecanismo subsidiario y residual.
Así las cosas, considera que la acción de tutela es improcedente porque no se advierte vulneración o un perjuicio irremediable y porque el actor cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario para hacer valer sus pretensiones.
3.3. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA
Manifestó que desconoce el trámite de reclamación para el reconocimiento de pensión del actor e insiste que no le asiste obligación patrimonial o financiera alguna en cuanto al pago del bono pensional del actor con fundamento en la Ordenanza 022 de 2015 en que se estableció que el pasivo pensional de la ESE era a sumido por el Departamento
del actor e insiste que no le asiste obligación patrimonial o financiera alguna en cuanto al pago del bono pensional del actor con fundamento en la Ordenanza 022 de 2015 en que se estableció que el pasivo pensional de la ESE era a sumido por el Departamento del Quindío, y se encontraban a la espera de la resolución del conflicto negativo de competencias, que en casos parecidos había decidido que el ente territorial era el competente.
Indicó que la ESE procedió en tiempo a alimentar la certificación CETIL del actor con los valores a cargo de cada una de las entidades involucradas respecto al cubrimiento del bono pensional.
Por lo anterior, considera que se presenta falta de legitimación material en la causa por pasiva, en la medida que no ha vulnerado derecho alguno al accionante solicita que se le desvincule.
3.3. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Afirma que, objetó el cobro del bono pensional tipo A realizado por la AFP Porvenir S.A. del señor G ómez Cifuentes por los tiempos laborados en la ESE por encontrarse como retirado dentro de la Certificación de calidad de Beneficiarios del 26 de agosto de 1998, emitida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces denominado Ministerio de Salud, r econoció el carácter de beneficiario del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud a un grupo de trabajadores de la salud del Departamento del Quindío que laboraron con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, a quienes se denominan retirados.
Comentó y fue notificada del conflicto de competencia administrativa suscitado por la negativa de esta y del Departamento respecto a bono pensional del actor, las cuales hanRepública de Colombia Página 8 de 25
de 1993, a quienes se denominan retirados.
Comentó y fue notificada del conflicto de competencia administrativa suscitado por la negativa de esta y del Departamento respecto a bono pensional del actor, las cuales hanRepública de Colombia Página 8 de 25
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cumplido con lo ordenado mediante el Decreto 586 de 2017 enviando anualmente l a matriz de retirados con las novedades informadas por la ESE; sin embargo, la aplicación de la Ordenanza 022 de 2015 está supeditada a las directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ese Ministerio no ha definido la suscripción del contrato de concurrencia que permita la utilización de los recursos FONPET para el pago del personal RETIRADO de las Instituciones Hospitalarias.
Circunstancias que refiere, no le permite emitir ni reconocer el bono pensional solicitado por el accionante, por lo cual considera que no esta llamada la acción de tutela a prosperar al no existir legitimación por pasiva ni vulneración del derecho fundamental de su parte.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocimiento mediante providencia proferida el 17 de octubre de 2023 decidió conceder el amparo del derecho fundamental a la seguridad social transgredido por el Departamento del Quindío y en consecuencia, ordenó al ente territorial reconocer y pagar la cuota parte de un bono pensional a favor del señor Luis Alberto Gómez
decidió conceder el amparo del derecho fundamental a la seguridad social transgredido por el Departamento del Quindío y en consecuencia, ordenó al ente territorial reconocer y pagar la cuota parte de un bono pensional a favor del señor Luis Alberto Gómez Cifuentes por el periodo laborado para el Hospital Departamental San Juan de Dios y a la AFP PORVENIR S.A. que en el término no superior a quince (15) días recibido el pago del bono pensional por parte del Departamento del Quindío, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor y de otr a parte desvinculó a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no encontrar que hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Lo anterior, al superar los requisitos de procedibilidad y trayendo a colación la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 27 de septiembre de 2023 donde dirimió el conflicto de competencia administrativo elevado por Porvenir S.A. determinando que le correspondía al Departamento atender de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo laborado en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios entre el 1º de febrero de 1984 y el 7 de mayo de 1985, por cuanto para ese periodo no tenía personería jurídica; concluyendo que la negativa de la entidad afectó los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida digna del accionante por la demora que esto produjo en el reconocimiento de la pensión de vejez.
No obstante, negó la pretensión del actor para que se ordenara el reconocimiento de la
vital en conexidad con la vida digna del accionante por la demora que esto produjo en el reconocimiento de la pensión de vejez.
No obstante, negó la pretensión del actor para que se ordenara el reconocimiento de la pensión porque no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para acceder a ella, ni encontró probados la vulneración de los derechos al habeas data, igualdad, subsistencia,República de Colombia Página 9 de 25
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salud, seguridad social, pago oportuno de pensión, vida en condiciones dignas y derecho de petición.
5. LA IMPUGNACIÓN DE LA AFP PORVENIR S.A.
Considera que es un yerro del fallo de primera instancia ordenar la resolución de la prestación económica cuando para realizar el estudio pensional se requiere que se haya elevado la solicitud formal y a la fech a no sea efectuado, y además la emisión y/o reconocimiento del bono pensional y para el caso del accionante no ha finalizado el proceso que se encuentra a cargo del Departamento, Municipio de Pijao y Municipio de Armenia, pues al margen del derecho que ten ga, bien sea una pensión por capital, una garantía de pensión mínima o una devolución de saldos se requerirá del bono pensional y/o devolución de aportes conforme lo establece la ley 100 de 1993.
garantía de pensión mínima o una devolución de saldos se requerirá del bono pensional y/o devolución de aportes conforme lo establece la ley 100 de 1993.
Asevera que, la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ALBERTO G ÓMEZ CIFUENTES a hoy no tiene el capital necesario para financiar una pensión por capital en los términos del artículo 64 de la ley 100 de 1993, sin embargo, cuando se pague el bono pensional se determinaría si el actor cumple las semanas para acceder a una Garantía de Pensión Mínima , la cual es aprobada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos previo el pago del bono pensional y radicación de documentos de conformidad con el artículo 4º del decreto 832 d e 1996, por tanto, no debió ser desvinculada.
Reitera que el proceso del bono pensional no ha finalizado pues el 21 de septiembre de 2022(sic) realizó el cobo de la cuota parte del bono pensional al Departamento del Quindío, al Municipio de Pijao y el Mun icipio de Armenia, por tanto, cuenta con un término de 3 meses siguientes a la aceptación del valor de la liquidación y revisado el sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio, se encuentra que el Municipio de Pijao bajo 4107412102163100 envía resolución de reconocimiento Nro. 178 con fecha de 28/12/2022 junto con la autorización de retiro de recursos; sin embargo, no es posible dar avance al cupón toda vez que están pendientes por pago el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia que a la fecha no han reconocido y pagado su cuota parte del bono pensional:
posible dar avance al cupón toda vez que están pendientes por pago el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia que a la fecha no han reconocido y pagado su cuota parte del bono pensional:
Refiere que el no pago del bono pensional por el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y EL MUNICIPIO DE ARMENIA impide dar avance al cupón del Municipio de Pijao, por lo que es indispensable su reconocimiento y pago y la correspondiente marcación en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales.República de Colombia Página 10 de 25
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Y, si bien es cierto se ordenó al Departamento del Quindío efectuar el pago de su cuota parte del bono pensional, nada se dijo sobre la cuota parte del Municipio de Armenia , cuota parte que es indispensable para el estudio de la prestación que en derecho corresponda, por lo que se deberá vincular a dicha entidad y se le deberá ordenar efectuar el reconocimiento y pago de su cuota parte.
Insiste que la entidad a la que le compete la aprobación de la prestación pensional del señor Gómez Cifuentes es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, motivo por el cual en caso de proferirse orden al respecto del reconocimiento de pensión será ella la legitimada por pasiva para efectuar pronunciamiento.
Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo de tutela proferido y en su lugar
cual en caso de proferirse orden al respecto del reconocimiento de pensión será ella la legitimada por pasiva para efectuar pronunciamiento.
Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo de tutela proferido y en su lugar se disponga la vinculación de to dos los cuotapartistas del bono pensional y se ordene efectuar su reconocimiento y pago, se le conmine al accionante radicar la solicitud formal de prestación económica y se decrete la nulidad de todo lo actuado ante la no vinculación del municipio de Armenia dentro del presente trámite procesal.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017 14 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si pese a no haber recibido la Administradora de Fondo Pensional el pago de todos los cuotapartistas del bono pensional, está obligado a resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica o es posible imponer exigencias al afiliado, tales como: (i) la terminación del trámite del bono pensional para la conformación de la historia laboral, y (ii) a radicar una nueva solicitud de reconocimiento
14 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 201
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