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TA QUI - 63001-3333-007-2023-00195-01-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2023-00195-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 44

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01

DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 274

TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES –

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA

Y SU RÉGIMEN APLICABLE - PRUEBA

DE LA CONVIVIENCIA – VINCULO

VIGENTE CON CÓNYUGE SUPÉRSTITE

– INCOMPETENCIA DE LA UGPP PARA

NEGAR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

CON BASE EN ARGUMENTOS EN

TORNO A LA ILEGALIDA D DE LA

PENSIÓN PREVIAMENTE

RECONOCIDA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por l a parte demanda da, en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 20 25 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 20 25 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura ROSALBA VERGARA VERGARA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26República de Colombia Página 2 de 44

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de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I. ANTECEDENTES.

1.1. LO QUE SE DEMANDA:

Pretende la parte demandante lo siguiente1:

1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 032863 del 31 de octubre de 2019, que negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a la parte demandante.

1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 032863 del 31 de octubre de 2019, que negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a la parte demandante. 1.1.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, demandado, se ordene a la e ntidad demandada cancelar a la demandante la sustitución de la pensión gracia, a partir del 09 de agosto de 2019, en cuantía de $2.185.875. 1.1.3. Se condene a la entidad demandada al pago retroactivo de cuatro (4) años, de las mesadas pensionales dejadas de percibir, en la totalidad de 14 anuales, que percibía el esposo como educador. 1.1.4. Que se efectué la indexación de las sumas reconocidas, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, conforme a certificación expedida por el DANE, entre la fecha que debieron cancelarse y la ejecutoria de la sentencia. 1.1.5. Se comunique la sentencia a la accionada e igualmente se condene a la entidad demandada una vez ejecutoriada la sentencia, al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de los daños y perjuicios causados al retardar el cumplimiento de las obligaciones pensionales. 1.1.6. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA:

Los hechos2 en que se fundan las pretensiones de la parte actora en el presente asunto, se resumen así:

1437 de 2011.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA:

Los hechos2 en que se fundan las pretensiones de la parte actora en el presente asunto, se resumen así:

1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.) , documentos: 002Demanda(.pdf) NroActua 2 , pág. 3-2 y 008CorreccionDda(.pdf) NroActua 7. 2Expediente digital SAMAI (1ª Inst.) , documentos: 002Demanda(.pdf) NroActua 2 , pág. 3 -5 y 020SOLICITUDREFORMADDA.PDF(.pdf) NroActua 14.República de Colombia Página 3 de 44

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Señala que nació el 30 de mayo de 1940, que a la fecha tiene 83 años y que fue la cónyuge del docente Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), con quien convivió en forma permanente, sin separación, por espacio de 57 años, hasta el día de su fallecimiento, el cual ocurrió el 08 de agosto de 2019 , acreditándose de esta manera el requisito de convivencia superior a cinco (5) años, que trata la Ley 797 de 2003, articulo 13, numeral a).

Indica que el causante obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia mediante la

de convivencia superior a cinco (5) años, que trata la Ley 797 de 2003, articulo 13, numeral a).

Indica que el causante obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia mediante la Resolución No. 6146 del 15 de septiembre de 1992, por parte de la extinta CAJANAL – Caja Nacional de Previsión Social; no obstante , la misma fue reliquidada a través de la Resolución N o. 013471 del 18 de julio de 2000, cuando se retiró del servicio activo, por la suma correspondiente a $796.137.38 M/CTE, con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 1999.

Informa que presentó ante la entidad demandada UGPP, petición para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, con efectos fiscales a partir del 19 de septiembre de 2019, sin embargo , la solicitud incoada fue negada a través la Resolución No. RDP 032863 del 31 de octubre de 2019, al considerar que no se acreditó que el docente educador tuviera tiempo nacional , aun a pesar de que la entidad demandada ya tuviera conocimiento sobre la pensión gracia reconocida al causante desde el año 1992, sin que se hubiera demandado el acto administrativo en mención.

Aclara que el esposo de la demandante, quien fue educador, obtuvo su título como instructor de grado s uperior, de la escuela de formación docente conocida como “escuela piloto”, de la ciudad de Medellín en el año 1960, título que en todo caso se encuentra consagrado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, como equivalente a un normalista y, por consiguiente, gozaba del privilegio de percibir la pensión gracia.

se encuentra consagrado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, como equivalente a un normalista y, por consiguiente, gozaba del privilegio de percibir la pensión gracia.

Destaca que el título o grado académico, es una distinción dada por alguna institución educativa, generalmente después de la terminación exitosa de algún programa de estudios, ya sea terciario, universitario o de posgrado (en el caso de la educación superior).

Por lo tanto, enfatiza que la pensión gracia nunca fue concedida en forma irregular, pues el docente Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), laboró para el magisterio desde el año 1961 hasta 1984, cuando cumplió los 50 años de vida , trabajando igualmente durante 20 años continuos al servicio de la docencia oficial con tiempos nacionales,República de Colombia Página 4 de 44

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requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social.

Para ello, pone de presente el contenido del articulo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 y la postura asumida por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, recalcando que, en este caso, el derecho a la pensión gracia constituye un derecho

1989 y la postura asumida por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, recalcando que, en este caso, el derecho a la pensión gracia constituye un derecho adquirido que el legislador no puede desconocer.

Considera que, al ser un derecho adquirido, no puede ahora la entidad demandada cuestionar el reconocimiento otorgado, alegando que los tiempos de trabajo eran solo nacionales y que por ende no sirven los tiempos nacionalizados ; insistiendo que tiene derecho a la sustitución pensional , sin necesidad de exigir un requisito distinto al haber demostrado la muerte de su cónyug e, pues el causante ya era pensionado y disfrutaba de la pensión gracia.

1.3. NORMAS VIOLADAS3:

En cuanto a las normas violadas mencionaron las siguientes:

➢ Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23,28, 29, 46, 48, 53, 58 y 228. ➢ CPACA artículos 40, 73, 85, 138,180, 152, 162 y ss. ➢ Ley 100 de 1993. ➢ Ley 91 de 1989. ➢ Sentencias No. 2014-1015-2019 del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2019 y T-136 de 2019, MP José Fernando Reyes Cuartas, Sala de Revisión de fecha 28 de marzo de 2019.

1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4:

Aduce que los actos administrativos acusados deben se r declarados nulos, por cuanto son violatorios de las disposiciones contenidas en el artículo 138 del CPACA y los artículos 6 y 46 de la Constitución Política, aunado que desnaturalizan

Aduce que los actos administrativos acusados deben se r declarados nulos, por cuanto son violatorios de las disposiciones contenidas en el artículo 138 del CPACA y los artículos 6 y 46 de la Constitución Política, aunado que desnaturalizan los fines del Estado, pues no garantizan el respecto a los derechos adquiridos y la efectividad del principio de legalidad, omitiendo cumplir con las normas que regulan la sustitución pensional establecida en la Ley 100 de 1993, hoy cobijada por el Decreto 1833 de 2016, conocido como Sistema General de Pensiones.

3 Ídem, pág. 6. 4 Ídem, pág. 10 a 39.República de Colombia Página 5 de 44

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Considera que la situación del tiempo laborado por el causante que alega la entidad demandada, nada tiene que ver con la sustitución pensional a que tiene derecho la parte actora, máxime cuando no está pidiendo el reconocimiento de la pensión gracia para el cónyuge, sino para ella.

Arguye que, dentro de nuestro ordenamiento el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que estos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que

se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que estos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contrarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Concluye destacando que al asignarse a la UGPP una función que no le correspondía por ley, como lo fue analizar la legalidad de la resolución emitida por CAJANAL, no hizo otra cosa distinta que imponer su voluntad y arbitrio sobre la demandante, toda vez que de manera deliberada omitió activar y esperar el resultado de la vía ordinaria establecida por el legislador para anular los actos administrativos de carácter particular y concreto. Situación que pasó de soslayo las “formas propias del juicio” como componente del derecho fundamental al debido proceso.

1.5. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 03 de octubre de 20235. • Inadmisión de la demanda: 30 de octubre de 20236. • Subsanación de la demanda: 03 de noviembre de 20227. • Admisión de la demanda: 18 de diciembre de 20238. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 16 de enero de 20249. • Contestación de la demanda UGPP: 05 de febrero de 202410.

5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2.

  • Contestación de la demanda UGPP: 05 de febrero de 202410.

5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 6 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 006AutoInadmiteDemanda 007 -2023-00195(.pdf) NroActua 4. 7 Ídem, documento: 008CorreccionDda(.pdf) NroActua 7. 8 Ídem, documento: 010AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: 010NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 7 , 012AcusesDeNotificación.pdf(.pdf) NroActua 11 y 013Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 12. 10 Ídem, documento: 014ContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13.República de Colombia Página 6 de 44

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  • Reforma a la demanda: 01 de marzo de 202411. • Admisión de la reforma a la demanda: 22 de abril de 202412. • Recurso de reposición: 25 de abril de 202413. • Traslado recurso: 29 de abril de 202414. • Pronunciamiento parte demandada sobre el recurso incoado: 02 de mayo de 202415.
  • Recurso de reposición: 25 de abril de 202413. • Traslado recurso: 29 de abril de 202414. • Pronunciamiento parte demandada sobre el recurso incoado: 02 de mayo de 202415. • Contestación a la reforma de la demanda: 26 de abril de 202416 y 05 de junio de 202417. • El Juzgado anexa documentación faltante en SAMAI: 22 de mayo de 202418. • Auto resuelve recurso de reposición: 27 de mayo de 202419. • Auto fija fecha audiencia inicial: 22 de julio de 202420. • Audiencia inicial y fija fecha audiencia de pruebas: 30 de enero de 202521. • Auto reprograma la realización de la audiencia de pruebas: 31 de enero de 202522. • Audiencia de pruebas: 26 de febrero de 202523. • Sentencia primera instancia: 25 de junio de 202524. • Notificación de sentencia: 26 de junio de 202525. • Recurso de apelación parte demandante: 07 de julio de 202426. • Concesión del recurso de apelación: 05 de agosto de 202427.

11 Ídem, documento: 020SOLICITUDREFORMADDA.PDF(.pdf) NroActua 14. 12 Ídem, documento: 022ADMITEREFORMADDA(.pdf) NroActua 16(.pdf) NroActua 16. 13 Ídem, documento: 025RECURSOREPOSICION(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20. 14 Ídem, documento: 026TRASLADO 3 DÍAS RECURSO(.pdf) NroActua 21.

13 Ídem, documento: 025RECURSOREPOSICION(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20. 14 Ídem, documento: 026TRASLADO 3 DÍAS RECURSO(.pdf) NroActua 21. 15 Ídem, documento: 028PronunciamientofrenteaRecursoddoUGPP(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23. 16 Ídem, documento: 029ContestaciónaReformaUGPP(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua 24, 17 Ídem, documentos: 40_Contestación a Reforma y excepciones(.pdf) NroActua 31 18 Ídem, documentos: 036ConstanciaAnexos(.pdf) NroActua 26 y 037AnexoReformaDemanda(.pdf) NroActua 27. 19 Ídem, documento: 038AutoReponeYCorreTraslado(.pdf) NroActua 28. 20 Ídem, documento: 47_AutoFijaFechaAudiencia(.pdf) NroActua 33. 21 Ídem, documento: 53ActaaudienciaIncial(.pdf) NroActua 39. 22 Ídem, documento: 54AutoFijaFechaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 40. 23 Ídem, documento: 60Acta continuación audiencia Pruebas(.pdf) NroActua 47. 24 Ídem, documento: 67SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 52. 25 Ídem, documentos: 68Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 53(.pdf) NroActua 5 y 69AcusesSentencia(.pdf) NroActua 53(.pdf) NroActua 53. 26 Ídem, documento: 70ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 54.

69AcusesSentencia(.pdf) NroActua 53(.pdf) NroActua 53. 26 Ídem, documento: 70ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 54. 27 Ídem, documento: 73AutoConcedeApelación(.pdf) NroActua 56.República de Colombia Página 7 de 44

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  • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciarse sobre el recurso: 22 de agosto de 202528.

1.5.1.1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA REFORMA A LA

DEMANDA POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

La entidad demandada presentó escrito de contestación , oponiéndose a las pretensiones de la misma , por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, considerando que los actos administrativos acusados gozan de plena validez aunado que fueron proferidos en total y estricto acatamiento de las leyes en las cuales se fundaron.

Resaltó que no es procedente reconocer y ordenar el reconocimiento pensional d e gracia, así como tampoco el consecuente pago retroactivo y la indexación de las sumas

fundaron.

Resaltó que no es procedente reconocer y ordenar el reconocimiento pensional d e gracia, así como tampoco el consecuente pago retroactivo y la indexación de las sumas solicitadas, los daños y perjuicios materiales y morales, por cuanto el causante no tenía derecho a la mesada pensional de gracia, así como la demandante, no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prestación objeto de estudio, además que de que la entidad en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal, revocó la mesada ilegalmente concedida.

Frente a los hechos, algunos los confirmó, mientras que respecto de otros manifestó que no le consta n o no son como se presentan, como quiera que constituyen actuaciones propias que se escapan del fuero y del giro normal de la actividad que desarrolla entidad, ateniéndose a lo que resulte probado en la actu ación, máxime cuando las vinculaciones legales que tuvo el causante no fueron las requeridas para acceder a la mesada pensional pretendida.

Para ello enfatizó que al fallecer el pensionado y realizarse la solicitud de sustitución, la entidad logró determinar que el causante no cumplía con los requisitos establecidos en los literales b) y e) de la Ley 114 de 1913, pues los tiempos de servicio del orden nacional, no se tienen en cuenta para el reconocimiento aludido, recalcando también que, al 31 de diciembre 1980, no acreditó tener vinculación a la docencia oficial.

Explicó que al verificar el radicado No.2020200500757412, la Secretaria de Educación del Quindío allegó como documentos el certificado CETIL de fecha 14

Explicó que al verificar el radicado No.2020200500757412, la Secretaria de Educación del Quindío allegó como documentos el certificado CETIL de fecha 14

28 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 8 de 44

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de abril de 2020, donde certifican el tiempo del 1 de julio de 1966 al 6 de julio de 1967, nombrado por Decreto o Resolución No. 247 del 05/12/1966 y del 1 de abril de 1969 al 30 mayo de 1976, nombrado por Decreto o Resolución No. 167 del 27/03/1969, para un total de 8 años, 2 meses y 7 días, siendo estos tiempos de vinculación nacional, pagados con recursos del situado fiscal que no permiten acceder a la prestación solicitada.

Recalcó que la llamada mesada pensional de gracia, no es una prestación que se reconozca conforme a los aportes que realice el demandante y su empleador, sino que es una dadiva otorgada por el Estado, para los docentes que cumplieran con las particularidades antes descritas, por lo que las consideraciones jurisprudenciales citadas por la contraparte no están llamadas a tenerse en cuenta dentro del proceso,

que es una dadiva otorgada por el Estado, para los docentes que cumplieran con las particularidades antes descritas, por lo que las consideraciones jurisprudenciales citadas por la contraparte no están llamadas a tenerse en cuenta dentro del proceso, pues para el caso de la pensión gracia, la muerte no da derecho al reconocimiento de la prestación si no se cumplió el requisito de edad.

Arguyó que atendiendo los preceptos que regulan la materia, encontramos que es un requisito sine qua non para acceder a la prestación pensional que se reclama, que la señora Rosalba Vergara Vergara en su condición de cónyuge, haya convivido con el causante por un periodo mínimo de 5 años continuos con anterioridad a su deceso, circunstancia que no se encuentra acreditada en este caso, ni con las pruebas allegadas en sede administrativa, ni en esta instancia judicial, por lo que no hay lugar a que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Insistió que no puede accederse al reconocimiento de la pensión gracia, porque de hacerlo la entidad incurriría en una trasgresión del principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, principio que llama a la cordura y razonabilidad del sistema presupuestal.

Concluyó manifestando que, ante la evidente falta de los requisitos para acceder a la prestación tanto del causante para acceder a la prestación de gracia, como de la demandante para acceder a la mesada de sobrevivientes, se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos tanto en sede administrativa, como en esta instancia judicial, razón por la que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

Presentó como excepciones aquellas que denominó:

fundamentos de hecho y de derecho expuestos tanto en sede administrativa, como en esta instancia judicial, razón por la que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

Presentó como excepciones aquellas que denominó:

  1. Inexistencia del derecho reclamado. Aduciendo que todas las actuaciones administrativas surtidas, frente a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señorRepública de Colombia Página 9 de 44

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Samuel Londoño Toro (q.e.p.d.), se hicieron conforme a derecho, en atención a las normas vigentes aplicables a la situación fáctica y normativa que rige la prestación, así como la valoración probatoria efectuada por la entidad, en cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas.

  1. Legalidad de los actos demandados: Señalando que los actos administrativos atacados gozan de plena legalidad , por ser proferidos por el funcionario competente, respetando el orden jurídico contenido en las normas en que se fundaron y los motivos que le sirvieron de causa a su expedición.
  1. Ausencia de vicios en l os actos administrativos demandados. Indicando que los actos demandados conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados por la
  1. Ausencia de vicios en l os actos administrativos demandados. Indicando que los actos demandados conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados por la demandante.
  1. Buena fe de la entidad demandada : Esgrimiendo que esta surge precisament e de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho.
  1. Prescripción: Sosteniendo que de acuerdo con lo establecido en artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición. La jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas si, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensiónales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de la presentación de la demanda.
  1. Cobro de lo no debido. Destacando que la demandante no le asiste derecho a la prestación que reclama bajo el procedimiento ordinario, pues está reclamando ante la justicia un pago del cual no es titular. vii) Innominada. Solicitando declarar probadas las excepciones que puedan llegar a configurarse durante el proceso y que no hayan sido alegadas.
  1. Genérica. Solicitando declarar la excepción que se encuentre probada al interior del proceso que ocupa nuestra atención, ya sea con las pruebas aportadas por la demandante o las demás arrimadas al plenario.
  1. Genérica. Solicitando declarar la excepción que se encuentre probada al interior del proceso que ocupa nuestra atención, ya sea con las pruebas aportadas por la demandante o las demás arrimadas al plenario.
  1. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. Manifestando que no incurrió en las violaciones que se le endilgan en el libelo de la demanda.República de Colombia Página 10 de 44

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1.5.2. PROVIDENCIA RECURRIDA.

La a-quo mediante sentencia proferida el 25 de junio de 202 5, concedió las pretensiones de la demanda, planteando como problema jurídico establecer ¿si hay lugar a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 032863 de octubre 31 de 2019, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una sustitución pensional –pensión graciaen calidad de cónyuge del causante Samuel Londoño Toro y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se reconozca sustitución pensional de forma vitalicia en favor de la parte actora?

Para ello desarrolló los ítems relacionados con: i) sustitución de la pensión gracia y, ii) El caso concreto.

Sobre el particular manifestó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en

Para ello desarrolló los ítems relacionados con: i) sustitución de la pensión gracia y, ii) El caso concreto.

Sobre el particular manifestó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se encuentra probado que:

✓ Al señor Samuel Londoño Toro (q.e.p.d) le fue reconocida la pensión gracia, con efectos a partir del 26 de julio de 1986, según Resolución No. 6146 del 16 de mayo de 1984, la cual fue objeto de reliquidación mediante la Resolución No. 13471 del 18 de julio de 2000. ✓ El mentado señor falleció el 8 de agosto de 2019 y hasta dicha fecha devengó mensualmente la pensión gracia. ✓ La demandante Rosalba Vergara Vergara, contrajo matrimonio con el señor Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), el 23 de junio de 1962. ✓ Mediante Resolución No. RDP 026511 del 04 de septiembre de 2019, la entidad demandada le reconoció de forma provisional el pago una pensión de sobreviviente a la parte demandante, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir de 9 de agosto de 2019. ✓ La señora Rosalba Vergara Vergara, por medio de reclamación elevada ante la UGPP el 19 de septiembre de 2019, solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que disfrutaba el causante. ✓ De acuerdo con las Resoluciones No. RDP 032863 del 31 de octubre de 2019, RDP 036796 del 4 de diciembre de 2019 y RDP 000465 del 10 de

✓ De acuerdo con las Resoluciones No. RDP 032863 del 31 de octubre de 2019, RDP 036796 del 4 de diciembre de 2019 y RDP 000465 del 10 de enero de 2020, se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la parte actora.

Bajo esta perspectiva enfatiz ó que si bien la negativa de la UGPP de reconocer la sustitución de la pensión gracia de la que en vida gozaba el señor Samuel Toro Londoño, por cuanto este no tenía derecho a su reconocimiento, por tratarse de unRepública de Colombia Página 11 de 44

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01

DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Jurisdicción Contencioso Administrativa

docente nacionalizado y no de un docente del orden territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, como lo exige la Ley 114 de 1913, lo cierto es que dicha discusión no es de resorte de este proceso, pues téngase en cuenta que, los actos administrativos que le reconocieron al causante dicho emolumento, gozan de legalidad, pues no han sido objeto de nulidad por parte de la jurisdicción contenciosa, o por lo menos así no se ha demostrado.

Por otro lado, resaltó que de conformidad con el criterio sostenido mediante sentencia de unificación SUJ-029 CE-S2 del 11 de agosto de 2022, la Sala Plena de

contenciosa, o por lo menos así no se ha demostrado.

Por otro lado, resaltó que de conformidad con el criterio sostenido mediante sentencia de unificación SUJ-029 CE-S2 del 11 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció que la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para

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