TA QUI - 63001-3333-007-2023-00197-01-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00197-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 52
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00197-01
DEMANDANTE: MARTHA EUGENIA SERNA TABARES
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 205
TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –
RESPONSABILIDAD FRENTE AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LAS CESANTÍASRESPONSABILIDAD INDIVIDUAL
Y DIVISIBLE
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dada FIDUPREVISORA S.A contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve
MARTHA EUGENIA SERNA TABARES contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DERepública de Colombia Página 2 de 52
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00197-01
DEMANDANTE: MARTHA EUGENIA SERNA TABARES
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 , como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 14 de marzo de 2023 frente
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 14 de marzo de 2023 frente la petición radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – el 14 de diciembre de 2022, que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los paráme tros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Departamento del Quindío, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.3. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Sociedad la Fiduciaria la Previsora S.A , establecida en la ley 1071 de 2006 en favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de mi representado en su calidad de docente.
contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de mi representado en su calidad de docente.
1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1-2.República de Colombia Página 3 de 52
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DEMANDANTE: MARTHA EUGENIA SERNA TABARES
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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PREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.1.4. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A establecida en el Decreto 942 de 2022 articulo 2.4.4.2.3.2.28, equivalente a un (1) día de salario por cada día de r etardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.5. Se condene al Departamento del Quindío , al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la
1.1.5. Se condene al Departamento del Quindío , al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.6. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto admin istrativo que reconoció las cesantías a la parte actora.
1.1.7. Condenar a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 de 2022 articulo 2.4.4.2.3.2.28, equivalente a un (1) día de salario por cada de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante.
1.1.8. Se ordene al Departamento del Quindío , a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - a la
a la demandante.
1.1.8. Se ordene al Departamento del Quindío , a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A -, dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de tr einta (30) días contados desde la comunicación de esta, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-República de Colombia Página 4 de 52
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1.1.9. Se ordene al Departamento del Quindío , a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A -, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, co nforme lo consag ra el
como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, co nforme lo consag ra el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1.10. Se conde ne al Departamento del Quindío, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A -, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
1.1.11. Se condene en costas al Departamento del Quindío, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A -, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales de l Magisterio, el día 02 de octubre de 20 19, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No. 2002 del 04 de octubre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No. 2002 del 04 de octubre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Asevera que esta misma reclamación ya se había iniciado con antelación, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, quien mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, accedió a las
2 Ibidem, pág. 3 a 4.República de Colombia Página 5 de 52
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pretensiones de la demanda, reconociendo 216 días de mora, providencia frente a la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío a través del Magistrado Ponente Luis Javier Rosero Villota, quien mediante providencia del 09 de diciembre de 2022, modificó la Sentencia proferida el día 22 de marzo de 2022, indicando que solo se podía atribuir la mora a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, hasta el día 31 de diciembre del 2019, tal como
la Sentencia proferida el día 22 de marzo de 2022, indicando que solo se podía atribuir la mora a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, hasta el día 31 de diciembre del 2019, tal como se estableció en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 del 2019 , pues en el presente caso dicha mora acaeció con posterioridad a dicha fecha, siendo la misma imputable a la Fiduciaria la Previsora S.A.
Arguye que la entidad demandada para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío , ha realizado un pago el 27 de febrero de 2023, por un valor de $2.607.847.
Refiere que la demandante solicitó las cesantías el día 02 de octubre de 2019, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 24 de octubre de 2019, no obstante fue proferido el día 04 de octubre de 2019 y notificado el 08 de octubre de 20 19, dentro del término estipulado y contados de la ejecutoria del mismo término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelarlas por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., lapso que fenecía el día 13 de diciembre de 2019, pero que se realizó el día 20 de agosto de 2020, por lo que transcurrieron 251 días de mora, de los cuales la entidad demandada NACION – MEN –FOMAG, cancel ó a la demandante los días de mora por el periodo correspondiente del 13 de diciembre de 2019 al 31 de
agosto de 2020, por lo que transcurrieron 251 días de mora, de los cuales la entidad demandada NACION – MEN –FOMAG, cancel ó a la demandante los días de mora por el periodo correspondiente del 13 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019.
Con fecha 14 de diciembre de 2022, se radican peticiones de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – con copia ante el Departamento del Quindío, configurándose el silencio administrativo negativo el 14 de marzo de 2023, situación que conllevó a solicitar que se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria.
El 27 de septiembre de 2023, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.República de Colombia Página 6 de 52
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Sostiene que lo narrado en los hechos 6 y 9 de la demanda no se configura como cosa juzgada, pues se está tratando de nuevas pretensiones y vinculando a la entidad encargada de asumir el pago de la sanción moratoria a partir del 1 de enero de 2020, tal como lo señala el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 942 del 1 de junio de 2022.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe
45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 05 de octubre de 20234.
3 Ídem., pág. 4 a 12. 4 Ídem, documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 7 de 52
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- Admisión de la demanda: 30 de octubre de 20235. • Notificación a las partes: 31 de octubre de 20236. • Contestación demanda FOMAG: 06 de diciembre de 20237. • Auto prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio , se pronuncia sobre las pruebas, ordena dictar sentencia anticipada y corre traslada para alegar de conclusión: 22 de abril de 20248. • Auto mejor proveer9: 11 de junio de 2024. • Sentencia en primera instancia: 31 de octubre de 202410. • Notificación de la sentencia: 01 de agosto de 202411. • Recurso de apelación FIDUPREVISORA S.A: 02 de septiembre de 202412. • Concesión del recurso de apelación: 17 de septiembre de 202413. • Admisión del recurso de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 02 de octubre de 202414.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La entidad demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la totalidad
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La entidad demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones declarativas formuladas por la parte accionante , al considerar que una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria, se causó en el año 2020; por ende, estima que en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados , bajo el amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la sanción debe ser asumido por la entidad territorial , máxime cuando fue dicho ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante, asistiéndole responsabilidad a título individual.
Indica que algunos hechos son ciertos o parcialmente ciertos, mientras que otros
5 Ídem, documento: 006AutoAdmiteDemanda 007-202300197(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: 009AcusesNotificaAdmision(.pdf) NroActua 7. 7Ídem, documento: 010ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 8. 8Ídem, documento: 020AUTOSENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 14(.pdf). 9Ídem, documento: 26_AutoMejorProveer(.pdf) NroActua 20. 10Ídem, documento: 40Sentencia (.pdf) NroActua 27. 11Ídem, documento: 42_AcusesSentencia(.pdf) NroActua 28.
9Ídem, documento: 26_AutoMejorProveer(.pdf) NroActua 20. 10Ídem, documento: 40Sentencia (.pdf) NroActua 27. 11Ídem, documento: 42_AcusesSentencia(.pdf) NroActua 28. 12Ídem, documento: 43_RecursoApelacionFiduprevisora(.pdf) NroActua 29. 13Ídem, documento: 48Autoconcedeapelación(.pdf) NroActua 31. 14(2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 8 de 52
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no le constan o no constituyen hechos, por cuanto son apreciaciones subjetivas de la parte demandante, ateniéndose a lo que resulte probado en el transcurso del proceso.
Como fundamento de defensa manifiesta que las sentencias de unificación SU-336 de 2017 por parte de la Corte Constitucional y SUJ-012-S2 del Consejo de Estado, de los años 2017 y 2018 ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se impone n al Fondo Nacional de
de los años 2017 y 2018 ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se impone n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Sostiene que, las altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar de que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005, no obstante, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Aduce que , si bien el Decreto 1272 de 2018 modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicado, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.
Resaltó que el anterior Decreto, ajustó los términos del trámite de reconocimiento de cesantías a los quince días prev istos en la Ley 1071 de 2006, sin embargo, el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, sigue igual, pero acortado en los términos para que la entidad territorial envíe a la sociedad fiduciaria el proyecto de resolución y para que la sociedad fiduciaria lo apruebe o no.
Enfatiza que actualmente el proceso para reconocer una prestación, incluyendo el
términos para que la entidad territorial envíe a la sociedad fiduciaria el proyecto de resolución y para que la sociedad fiduciaria lo apruebe o no.
Enfatiza que actualmente el proceso para reconocer una prestación, incluyendo el pago de las cesantías, es un procedimiento complejo que involucra a la entidad territorial y a la Fiduprevisora S.A, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
Aclara que, aún a pesar de que los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las Secretarías de EducaciónRepública de Colombia Página 9 de 52
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certificadas, ello no implica que el pago sea inmediato , pues los mismos se encuentran condicionados a turno y disponibilidad presupuestal , atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público.
Arguye que en el caso sub judice, nos hallamos frente a la sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020., pues ha de observarse que el periodo de mora se causó en el año 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (13 de marzo de 2021) cuyo responsable del pago, sería el ente territorial, por expreso
causó en el año 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (13 de marzo de 2021) cuyo responsable del pago, sería el ente territorial, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propone como excepciones aquellas que denominó: i) Cosa juzgada; ii) Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho; iii) Inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019; iv) Inexistencia actual de la obligación, y a favor del demandante; v) Ausencia actual de objeto litigioso, por pago de la obligación; vi) Cobro de lo no debido, porque la moratoria se generó en 2020; vii) Ausencia actual de presupuestos materiales; viii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, para asumir declaraciones y condenas pro sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, ix) Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del en te territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020; x) Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 , debe ser cancelada por el ente territorial; xi) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020; xii) Improcedencia de la inde xación de la sanción moratoria; xiii) No procedencia de la condena en costas y; xiv) Excepción genérica.
Así las cosas, solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas, se dé por
- Improcedencia de la inde xación de la sanción moratoria; xiii) No procedencia de la condena en costas y; xiv) Excepción genérica.
Así las cosas, solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas, se dé por terminado el proceso de la referencia derivado de la falta de legitimación en la causa por pasiva y no sea condenado en costas.
1.5.2. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
La entidad demandada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 22 de abril de 202415.
15Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 020AUTOSENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 14(.pdf).República de Colombia Página 10 de 52
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DEMANDANTE: MARTHA EUGENIA SERNA TABARES
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.5.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Guardó silencio.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, planteando como problema s jurídicos a resolver los siguientes:
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, planteando como problema s jurídicos a resolver los siguientes:
¿Hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada en relación con las pretensiones de la demanda relacionado con el proceso radicado 63001 -3333-004-2021-0005401 conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío?
En caso afirmativo, ¿A qué entidad corresponde el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la parte demandante, conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, precisando para tal efecto, el lapso en que se incurrió en dicha moratoria y la entidad responsable de su causación?
Para ello analizó los presupuestos establecidos en la ley y la jurisprudencia respecto de la cosa juzgada para establecer si se configuró en el caso concreto, determinando que, solo se encontró probado frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fue con dicha entidad que se llevó a cabo la controversia surtida en el proceso radicado 63001-3333-004-2021-00054-01, resultando condenada por la s anción por mora que incurrió entre el 14 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, correspondiente a un total de 18 días.
En cuanto a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A y el Departamento del Quindío,
que incurrió entre el 14 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, correspondiente a un total de 18 días.
En cuanto a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A y el Departamento del Quindío, se concluyó que las mismas no fueron parte del proceso en mención, motivo por el cual, al no existir identidad de partes, no ocurre el fenómeno de la cosa juzgada.
Refirió que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; no obstante, porRepública de Colombia Página 11 de 52
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00197-01
DEMANDANTE: MARTHA EUGENIA SERNA TABARES
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
delegación de funciones, el acto administrativo que adoptaba tal decisión debía ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, y el pago se realizaría por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A.
Señaló que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales.
caso es la Fiduprevisora S.A.
Señaló que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales.
Esgrimió que, a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción po
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