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TA QUI - 63001-3333-007-2023-00198-01-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2023-00198-01-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 63

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01

DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 021

TEMA: APREHENSIÓN Y DECOMISO DE

MERCANCIA - MARCO JURÍDICO FRENTE A

LAS CAUSALES DE APREHENSIÓN Y

DECOMISO DE MERCANCÍASEXIGENCIAS PREVISTAS EN EL

REGLAMENTO TÉCNICO DE

INSTALACIONES ELÉCTRICAS (RETIE)

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 05 de marzo de 20 25 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve WILSON SIERRA AHUMADA en calidad de Representante Legal de la Empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA S.A.S ., en contra de la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) , sin

AHUMADA en calidad de Representante Legal de la Empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SIERRA S.A.S ., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes,República de Colombia Página 2 de 63

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DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA

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conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El demandante solicita como pretensiones las siguientes:

1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución de decomiso No. 0633 del 05/12/2022, por cuanto la mercancía objeto del presente proceso (598 plantas eléctricas) no requerían el manual de conexiones que si le exigió la DIAN.

1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S, identi ficada con el NIT No. 900166216-1, representada legalmente por el señor Wilson Sierra Ahumada,

1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S, identi ficada con el NIT No. 900166216-1, representada legalmente por el señor Wilson Sierra Ahumada, no requería cumplir con el manual de conexiones para ninguna de sus plantas eléctricas objeto del presente proceso , como lo indica la empresa certificadora basados en la normatividad vigente para este hecho.

1.1.3. Se decrete la nulidad de la Resolución que resuelve un recurso de reconsideración por legalización No. 318 del 26 de abril de 2023.

1.1.4. Se condene a la entidad demandada cancelar al demandante todas las sumas liquidas de dinero en que incurrió, para obtener nuevamente su mercancía, sin que la Ley exija el manual de conexiones para la mercancía legalmente importada.

1.1.5. Se ejecute la sentencia, de acuerdo al Código Contencioso Administrativo y con respecto a todos los emolumentos que se logren probar en el presente proceso.

1.1.6. Se reconozca el daño emergente de las pretensiones incoadas, las cuales se encuentran tasadas en doscientos noventa y dos millones trescientos cuarenta y siete mil pesos MCTE ($292.347.000).

1Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 010SubsanaDemandaYaportaPoder(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, pág 21-22.República de Colombia Página 3 de 63

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1.1.7. Se reconozca a favor del accionante el lucro cesante, cuyo monto se desprende de lo dejado de percibir durante el t érmino que ha durado la aprehensión y decomiso de la mercancía, la cual se proyecta a través de un perito especializado en la materia.

1.1.8. Se reconozcan a modo de resarcimiento, perjuicios morales en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del demandante.

1.2. RESEÑA FÁCTICA2

Indica que el 09 de agosto de 2007, fue registrada la empresa importadora Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S ante la DIAN, identificada con el NIT 900.166.216-1 y con registro en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá, correspondiendo la matrícula No. 01727596, empresa que en todo caso se dedica a las actividades propias de la comercialización y distribución de todas clase de artículos de ferretería y en general cualquier clase o línea y/o la comercialización de cualquier producto , empresa que su vez suscribió contrato de mandato con la Agencia de Aduanas Continental EXPRESS Ltda Nivel 2, identificada con NIT

de artículos de ferretería y en general cualquier clase o línea y/o la comercialización de cualquier producto , empresa que su vez suscribió contrato de mandato con la Agencia de Aduanas Continental EXPRESS Ltda Nivel 2, identificada con NIT 830.049.499-4 y Matricula No. 191375, registrada en la Cámara de Comercio de Buenaventura, cuyo objeto fue la realización de la intermediación aduanera de las mercancías importadas.

Arguye que el demandante , en su calidad de representante legal de la empresa importadora Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S ., compr ó en China, según factura No. CN20220240 del 06 de abril de 2022, 598 plantas generadoras de energía a gasolina identificadas por descripción y cantidad así : ZH3500 Gasoline generator 2.5K aluminim 593 y ZH950 Gasoline generator 0.75W Aluminium with frame 5.

Refiere que, la empresa con quien se suscribió el contrato de mandato, antes de iniciar el proceso de importación, realizó vía correo, la consulta a la entidad SGS, entidad encargada por la ONAC, Entidad Nacional de Acreditación, delegada por el Ministerio de Minas y Energía, con respecto a las plantas compradas en China, dándose contestación a la consulta y certificándose la excepción de los productos del alcance del reglamento, el cual se encuentra consagrado en el numeral 2.4.2., los cuales, aun estando clasificados en la tabl a 2.1, estuvieran destinados

2Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 010SubsanaDemandaYaportaPoder(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, pág 3-21.República de Colombia

2Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 010SubsanaDemandaYaportaPoder(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, pág 3-21.República de Colombia Página 4 de 63

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exclusivamente a: materias primas o componentes para la fabricación, ensamble o reparación de máquinas, aparatos u otros productos.

Sostiene que el 27 de abril de 2022, la empresa SGS Colombia S.A.S., empresa líder en Colombia en servicios de verificación, inspección y análisis, expide el certificado de conformidad de producto, donde se indica: “Certifica que el producto identificado como grupos electrógenos, importados y/o fabricados y comercializados en Colombia por Comercializadora y Distribuido Sierra S.A.S, han sido evaluados de conformidad con la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2012 del Ministerio de Minas y Energía – Retie Numeral 20.21 Motores y Generadores Eléctricos” , de igual form a indicó que los productos tomados como muestra, han sido sometidos a inspección, ejecución de pruebas de laboratorio y evaluación del sistema de gestión de calidad del fabricante.

Enfatiza que el 09 de mayo de 2022, el importado r obtuvo el registro de importación No. REG -5006906, de las plantas generadoras de energía, por la

laboratorio y evaluación del sistema de gestión de calidad del fabricante.

Enfatiza que el 09 de mayo de 2022, el importado r obtuvo el registro de importación No. REG -5006906, de las plantas generadoras de energía, por la autoridad competente, vigente hasta el 07 de mayo de 2023.

Manifiesta que el 30 de junio de 2022, se dio la aceptación por parte de la DIAN a la declaración de importación, donde el importador somete a desaduanamiento, las mercancías correspondientes a los generadores eléctricos de que trata la factura No. CN20220240 (598 generadores de energía).

Asevera que dicha declaración de importación fue seleccionada para inspección física, proceso que fue llevado a cabo sin novedad alguna por parte de un funcionario de la DIAN, quien levanta acta de inspección No. 352022000030647, donde una vez realizado el proceso de inspección físico -documental y normativo, otorga levante No. 352022000252699, con fecha del 01 de julio del 2022 , cumpliendo así a cabalidad el proceso de desaduanamiento, pagando los tributos aduaneros y demostrando el pago al exterior ante la autoridad aduanera, de cara al país y al Estado Colombiano, como debe ser.

Comenta que, una vez obtenido el permiso por parte de la DIAN para transitar libremente por el territorio aduanero nacional, procede el importad or a despachar la carga en el vehículo tipo tracto camión de placas TEK 964, a través de la empresa transportadora Soluciones Logísticas de Transportes Limitada, cuyo conductor para ese momento, fue el señor Rafael Eduardo Castillo Ibarra, quien transportaba la mercancía en el contenedor proveniente de China, co n unidad de carga No.

transportadora Soluciones Logísticas de Transportes Limitada, cuyo conductor para ese momento, fue el señor Rafael Eduardo Castillo Ibarra, quien transportaba la mercancía en el contenedor proveniente de China, co n unidad de carga No. EITU1447717 y con precinto No. ML -CN76333406, hacia la ciudad de Bogotá D.C, lugar donde sería comercializada la mercancía.República de Colombia Página 5 de 63

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Detalla que en el trayecto Buenaventura – Buga, Valle del Cauca, a la altura del corregimiento de Puente Tierra, alrededor de las 3 de la tarde del día 3 de julio del 2022, fue detenido el vehículo por la Policía Fiscal y Aduanera POLFA; quienes atendiendo al Auto Comisorio No. 3503 del 29 de junio del 2022, expedido por el Jefe de la División del control Operativo de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, Valle, proceden a realizar la verificación físico documental de la carga, retirando el precinto de la uni dad de carga; es decir que dicha carga ya había sido objeto de dos controles de legalidad, siendo surtidos sin ningún contratiempo.

Seguidamente ese mismo día , el vehículo es nuevamente detenido en el puesto de control de la Uribe, municipio de Bugalagrande en el departamento del Valle del Cauca, según auto comisorio No 002223 del 28 -06-2022 emanado de la DIAN,

Seguidamente ese mismo día , el vehículo es nuevamente detenido en el puesto de control de la Uribe, municipio de Bugalagrande en el departamento del Valle del Cauca, según auto comisorio No 002223 del 28 -06-2022 emanado de la DIAN, Seccional Pereira, Risaralda, autorizado para más de 10 funcionarios policiales, con funciones legalmente comisionadas de acuerdo a su función de apoyo a las acciones de control que se adelanten en el puesto de control; al respecto el conductor entregó los documentos de la carga, la declaración de importación, el BL y la factura, suministrando de esta manera la misma documentación que había sido entregada en el puesto de control anterior.

Recalca que el Agente de la Policía Nacional , el funcionario Mauricio Gómez Sandoval, después de dos horas de tener el tracto camión parado, sin la aquiescencia de los demás funcionarios comisionados en el auto comisorio No. 002223 del 28 de junio del 2022, decidió omnímodamente que debía llevarse el camión con la carga para las bodegas autorizadas por la DIAN en Armenia , Quindío. Aclara que en ese momento no le hicieron firmar al conductor, ni auto comisorio, ni acta de hechos, así como tampoco precintaron la unidad de carga por parte de la DIAN , vulnerando de esta manera el procedimiento para estos casos y la cadena de custodia de la mercancía.

Explica que el conductor fue escoltado por el funcionario anterior, sin los demás comisionados, llevando consigo la carga a las bodegas de la DIAN en Armenia , Quindío; allí se le informó al conductor que el tracto camión debía pernoctar en el

Explica que el conductor fue escoltado por el funcionario anterior, sin los demás comisionados, llevando consigo la carga a las bodegas de la DIAN en Armenia , Quindío; allí se le informó al conductor que el tracto camión debía pernoctar en el sitio, hasta el día 05 de julio de 2022, no obstante, no le fue notificado el auto comisorio, ni tampoco le hicieron firmar ningún otro documento, ni le entregaron el acta de la diligencia.

El día 5 de julio del 2022, el conductor se presentó en las bodegas de la DIAN, en el sitio denominado como Carmen del Pinar, vía Tebaida Armenia, Quindío, sitio en donde la DIAN guarda mercancías cauteladas. Se le indic ó allí al conductor, ya por parte de otro funcionario POLFA , que actuaba según lo ordenado en a utoRepública de Colombia Página 6 de 63

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comisorio No 002238 del 29 de junio del 2022, de la ciudad de Pereira, Risaralda y quien sin conocer desde un principio el procedimiento, le manifestó al conductor que debía cuadrar el camión de cola, en la puerta de la bodega, para descargar totalmente el contenedor.

Una vez descargado el tracto camión, fueron entregadas al conductor las actas de hechos No. 2877 fechada el 3 de julio del 2022 y No. 1102 de fecha del 5 de julio

totalmente el contenedor.

Una vez descargado el tracto camión, fueron entregadas al conductor las actas de hechos No. 2877 fechada el 3 de julio del 2022 y No. 1102 de fecha del 5 de julio del 2022, indicándo le que debía firmar dichas diligencias , pues de no hacerlo no podría llevarse el camión.

Narra que el día 11 de julio del 2022, fue recibid a el acta de aprehensión No. 786 de fecha 5 de julio 2022, mediante guía de transporte No. 2117213998 por parte de Servientrega, a nombre de la Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S, en la dirección calle 16 No. 19A – 11 Barrio el Listón de la ciudad de Bogotá D.C , imputándose como causal de aprehensión , la correspondiente al numeral 32 del articulo 647 del Decreto 1165 de 2019, por existir un error u omisión en el etiquetado requerido.

A su vez, pone de presente que el 09 de julio de 2022, fue recibido el contenido del acta de aprehensión No. 786 del 05 de julio de 2022, mediante guía de transporte No. 172117213997 por parte de Servientrega, a la Agencia de Aduanas Continental Express Ltda Nivel 2 , en la dirección calle 7 3ª 08 oficina 202 del edificio GIPES de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca.

Dilucida que e l 01 de agosto del 2022 , se presentó escrito de objeción al acta de aprehensión No. 786 del 05 de julio 2022, el cual fue recibido el 16 de agosto de

Dilucida que e l 01 de agosto del 2022 , se presentó escrito de objeción al acta de aprehensión No. 786 del 05 de julio 2022, el cual fue recibido el 16 de agosto de 2022, mediante oficio No. 1 -01-201-269-410-1523, con el asunto de “solicitud de acompañamiento para inspección física de la mercancía ”, según auto No. 1781 de 16 de agosto de 2022, donde se dio apertura al periodo probatorio.

Reseña que e l 09 de septiembre del 2022, se realizó la i nspección física a la mercancía y quedo relacionada en el acta de hechos No 1249. Seguidamente el 04 de octubre del 2022, se radic ó oficio, con la titulación, “Alcance al escrito de objeción del acta de aprehensión No 786 del 05-07-2022”; no obstante, el 19 de octubre de 2022, se cierra la etapa probatoria, mediante auto No. 2378 del 19 de octubre, la cual fue notificada al correo electrónico del demandante.

Advierte que el 27 de octubre de esa misma anualidad, se radicaron los alegatos de conclusión al auto que cierra la etapa probatoria, presentándose reparos a toda la etapa probatoria.República de Colombia Página 7 de 63

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Argumenta que el 06 de diciembre de 2022, fue notificada la Resolución No. 0633 del 05 de diciembre de 2022 , por medio de la cual se decomisa la mercancía al correo electrónico del importador Comercializadora y Distribuidora Sierra S.A.S.

Aclara que el 02 de noviembre del 2022, se instauró acción de tutela, para propender que se le protegieran los derechos fundamentales, sin embargo , el mismo fue adverso a las pretensiones incoadas.

Resume que el día 28 de marzo del 2023, el demandante al tener presiones por parte de la funcionaria sustanciadora del proceso de la DIAN, en el sentido de que pagara el rescate de la mercancía antes del pronunciamiento de fondo, lo cual implicaba el pagar nuevamente el 75% más de la mercancía , con el objeto de nacionalizarle en regla, la parte actora finalmente decidió optar por el pago del rescate, antes de que se expidiera el recurso de reconsideración que dejaría en firme la decisión administrativa. Puntualiza que en ese procedimiento, pagó más de ciento diez millones setecientos mil pesos MCTE ($110.700.000).

Concluye señalando que e l 0 6 de abril del 2023, se resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 318 de 2023, ratificándose los argumentos por parte de la DIAN, quedando de esta manera en firme la decisión, la cual fue notificada el 28 de abril del 2023.

reconsideración mediante la Resolución No. 318 de 2023, ratificándose los argumentos por parte de la DIAN, quedando de esta manera en firme la decisión, la cual fue notificada el 28 de abril del 2023.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos:

-Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. -Artículos 137 inciso segundo y 138 de la Ley 1437 de 2011. -Artículos 591 y 647, causal 32 del Decreto 1165 de 2019. -Articulo 20.21.1. Literal C de la Resolución No. 90708 de 2013.

Considera que se quebrantaron los actos administrativos contenidos en la Resolución de Decomiso No. 0633 del 05 de diciembre de 2022 y la Resolución No 318 del 026 de abril 2023, por medio del cual se resuelve recurso de reconsideración, como quiera que el demandante cumplió cabalidad con los requisitos exigidos para importar de manera legal un contenedor que en su interior contenía 598 plantas eléctricas, generándose para él, compromisos de índole económico y contractual,

3Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 010SubsanaDemandaYaportaPoder(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8, pág 23-30.República de Colombia Página 8 de 63

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que han afectado su actividad comercial ostensiblemente, aunado a la medida cautelar decretada en dicho asunto.

Para ello enfatiza que hubo una extralimitación en las funciones de la Administración Pública, y en este caso, la división de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuesto s y Aduana s de la ciudad de Armenia, pues dentro del proceso sancionatorio fue la misma entidad a través de unos funcionarios concretos, quien inició la investigación, recaudó la prueba, acusó, y finalmente, sentenció.

En síntesis, el concepto de la violación lo desarrolló por medio de acápites, así:

A) Violación del principio de tipicidad y aplicación de una errada interpretación de la norma:

Esgrime que el decomiso de la mercancía, el cual fue fundamentado en el articulo 647 del Decreto 1165 de 2019, causal 32, fue avalada durante todo el proceso por parte de la DIAN, sin ser posible hacer que repusieran o reconsideraran su decisión, a pesar de la extensa argumentación y sustentación en la legalidad en la importación efectuada por el demandante, sin dejar de la do que los funcionarios tanto de POLFA como de la DIAN, ejercieron doble función, por un lado la de personal técnico, para emitir conceptos sobre normas RETIE y la otra, la de fungir con doble función, como ente acusador y ente fallador.

POLFA como de la DIAN, ejercieron doble función, por un lado la de personal técnico, para emitir conceptos sobre normas RETIE y la otra, la de fungir con doble función, como ente acusador y ente fallador.

Asevera que la DIAN tuvo la facultad para decretar los peritazgos pertinentes, que le dieran claridad al despacho, sobre si las plantas eléctricas que importó el demandante, deben o no tener el diagrama de conexiones, lo cual no hizo.

B) Interpretación exegética, error de hecho y de derecho:

Enfatiza que al demandante se le negó una defensa técnica por omisión por parte de la DIAN, violando sus garantías procesales y de defensa, más aún cuando al ser un proceso sancionatorio, a través de muchos escritos , solicitó que se tuviera en cuenta la certificación expedida por la entidad avalada por el Ministerio de Minas y Ener gía como es la SGS, en donde se indicó específicamente que las plantas eléctricas del acto r, no requerían manual de conexiones, dadas sus características, aunado que consultando extraprocesalmente con un experto en el tema, este les indicó lo mismo.

C) Precariedad probatoria:República de Colombia Página 9 de 63

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Manifiesta que la DIAN decretó una sola prueba de oficio, que fue la inspección de

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Manifiesta que la DIAN decretó una sola prueba de oficio, que fue la inspección de la mercancía, y se remitió únicamente a sustentar en sus escritos y providencias que las plantas eléctricas del demandante si requerían diagrama de conexión, decomisando su mercancía, sin tener en cuenta el certificado que este aportó.

D) Inversión de la carga de la prueba:

Arguye que la presunción de inocencia del demandante, tiene rango constitucional y goza de especial protección. Para ello sostiene que el ente sancionador es quien tiene que demostrar la responsabilidad de la falencia del demandante en la legalidad de la importación de la mercancía, lo cual no aconteció en el caso de marras.

E) Falsa motivación por omisión:

Reitera que según la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013, emanada del Ministerio de Minas y Energías del país, no se exige el manual de conexiones. Adicionalmente señala que dicha entidad es la competente para expedir los certificados de normas RETIE, y en esta medida certificó no solo técnicamente sino jurídicamente, porque la mercancía del demandante no requería manual de conexiones. En este aspecto indica que los funcionarios de la DIAN, sin un dictamen pericial idóneo para el sustento jurídico , procedió a ratificar que las plantas requerían un manual de conexiones, argumento sustentado únicamente de la opinión de un funcionario de la POLFA y una funcionaria sustanciadora de la DIAN.

dictamen pericial idóneo para el sustento jurídico , procedió a ratificar que las plantas requerían un manual de conexiones, argumento sustentado únicamente de la opinión de un funcionario de la POLFA y una funcionaria sustanciadora de la DIAN.

También comenta que los artículos 656, 665 y 704 del Decreto 1165 del 2019, regulan lo relativo al periodo probatorio. Para ello señala que se omitieron el decreto de las pruebas pertinentes, conducentes y relevantes para decretar de manera oficiosa.

F) Error de hecho y falta motivación por omisión:

Arguye que durante todo el proceso se insistió en la vulneración del debido proceso, aunado que se omitió indicar cual de las dos comisiones era la aplicable al caso concreto, aspecto que conllevó a una precariedad procesal como argumentativa.

Resalta que la DIAN , tanto la seccional de Pereira como la de Armenia, no sustentaron su cambio de radicación o cambio de funcionarios comisionados , así mismo tampoco realizaron el acta respectiva desde el día en que el vehículo que transportaba la mercancía del demandante fue retenido, sin documento alguno,República de Colombia Página 10 de 63

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siendo aplicado un mal procedimiento, pues el ente acusador no investigó, si era cierto o no, los argumentos del conductor de la mercancía.

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siendo aplicado un mal procedimiento, pues el ente acusador no investigó, si era cierto o no, los argumentos del conductor de la mercancía.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 06 de octubre de 20234. • Inadmisión de la demanda: 12 de febrero de 20245. • Subsanación demanda: 28 de febrero de 20246. • Admite demanda: 20 de marzo de 20247. • Notificación de la demanda: 21 de marzo de 20248. • Contestación de la demanda: 14 de mayo de 20249 • Traslado de excepciones: 30 de mayo de 202410. • Pronunciamiento excepciones: 06 de junio de 202411. • Auto resuelve excepción previa y adecua trámite para dictar sentencia anticipada: 29 de agosto de 202412. • Sentencia primera instancia: 05 de marzo de 202513. • Notificación de sentencia: 06 de marzo de 202514. • Recurso de apelación parte demandante: 14 de marzo de 202515. • Auto concede apelación: 24 de abril de 202516. • Admisión del recurso de apelación y niega solicitud probatoria: 08 de mayo de 202517. • Pronunciamiento entidad demandada: 14 de mayo de 202518.

4Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 005ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.

de 202517. • Pronunciamiento entidad demandada: 14 de mayo de 202518.

4Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 005ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 5Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 007_AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4. 6Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 010SubsanaDemandaYaportaPoder(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8. 7Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 013AutoAdmitedemanda(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11. 8Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 015Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14 y 016AcusesDeNotificación.pdf(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15. 9Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo 018ContestacionDian(.pdf) NroActua 17. 10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 20Traslado 3 dias_Traslado excepciones(.pdf) NroActua 19. 11Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 22_ContestaciónExcepciones(.pdf) NroActua 21 12Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 24_AutoCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 23. 13Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 29SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29. 14Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua

13Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 29SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29. 14Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 30 y 31AcusesNotificaSentencia(.pdf) NroActua 30. 15Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 32RecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 31. 16Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 34AutoConcedeRecurso(.pdf) NroActua 33. 17Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 18Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), archivo: 010Pronunciamiento recurso demandado(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 11 de 63

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00198-01

DEMANDANTE: WILSON SIERRA AHUMADA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada allegó escrito de contestación, resaltando que algunos hechos son ciertos o parcialmente ciertos , mientras que otros los negó ; así mismo se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando de manera respetuosa, se abstenga de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues no se acreditaron perjuicios causados a la contraparte

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