TA QUI - 63001-3333-007-2023-00224-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00224-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda Instancia
Acción : Tutela
Accionante : NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO
Accionado : COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVILCNSC
POLITECNICO GRAN COLOMBIANO Radicado : 63001-3333-007-2023-00224-01
Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia T2-9—2024
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación1 formulada por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte accionante2.
1. ANTECEDENTES
El señor NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO, presentó3 acción de tutela en contra de la CNSC con el propósito de que le fueran
1 016ImpugnaciónFalloCNSC.pdf(.pdf) NroActua 11 2 012Fallo1Instancia(.pdf) NroActua 7 3 002EscritodeTutela(.pdf) NroActua 2Página 2 de 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro 63001-3333-007-2023-00224-01
protegidos sus derechos fundamentales de debido proceso, trabajo,
Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro 63001-3333-007-2023-00224-01
protegidos sus derechos fundamentales de debido proceso, trabajo, buena fe y la igualdad.
Solicitó así, que, se ordene a la Comisión resolver con rapidez, y sin más dilaciones, las solicitudes de exclusión presentadas, indicando una fecha para ello, toda vez que ha pasado más de un mes desde la publicación de las listas con exclusiones, tiempo suficiente para resolver tres (3) solicitudes de exclusión, esto teniendo en cuenta que los documentos ya fueron verificados en las diferentes etapas del proceso (verificación de requisitos mínimos y verificación de antecedentes) permitiendo así la continuidad del proceso de selección y la pronta toma de decisiones para los aspirantes participantes.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones comentó:
“es participante del concurso Docente “Convocatoria Directivos Docentes y Docentes - Población Mayoritaria - 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 de 2022, el día 4 de octubre y después de haber superado todas las etapas del proceso la CNSC publica la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 182469 correspondiente al área de Ciencias Sociales, Historia y Geografía mediante RESOLUCIÓN № 14103 del 29 de septiembre de 2023.
El día 12 de octubre es publicada de nuevo la lista con firmeza individual en las primeras 10 posiciones y solicitudes de exclusión en las posiciones 11, 23 y 27. Para quienes no tenemos solicitud de exclusión y es posterior a la décima posición su estado en la lista hasta la fecha es “Pendiente Firmeza”
individual en las primeras 10 posiciones y solicitudes de exclusión en las posiciones 11, 23 y 27. Para quienes no tenemos solicitud de exclusión y es posterior a la décima posición su estado en la lista hasta la fecha es “Pendiente Firmeza”
El motivo de esta acción de tutela radica en la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la demora injustificada en la resolución de las solicitudes de exclusión presentadas en el marco del Concurso Docente OPEC 182469, correspondiente al área de Ciencias Sociales, Historia y Geografía de la entidad territorial Secretaría de educación del Quindío como se ha detallado en la respuesta emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, radicado 2023RS151079, de fecha 16 de noviembre de 2023.
La CNSC reconoce su competencia para revisar y analizar la procedencia de las solicitudes de exclusión presentadas por laPágina 3 de 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro 63001-3333-007-2023-00224-01
Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, sin embargo, la demora en resolver estas solicitudes ha generado un retraso significativo en el proceso de selección, impidiéndome acceder al cargo para el cual obtuve mérito y cumplí con todos los requisitos del concurso Según la respuesta proporcionada por la CNSC, el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley 760 de 2005 establece condiciones que deben cumplirse para resolver las solicitudes de exclusión. Sin embargo, la falta de una fecha estimada para la resolución de estas solicitudes vulnera mis derechos y los de otros participantes en la misma situación.
Además de esto ya ha pasado más de un mes desde que fue
las solicitudes de exclusión. Sin embargo, la falta de una fecha estimada para la resolución de estas solicitudes vulnera mis derechos y los de otros participantes en la misma situación.
Además de esto ya ha pasado más de un mes desde que fue publicada la lista, tiempo en el cual la mayoría de las OPECS ofertadas ya tuvieron audiencia de escogencia de vacantes y algunos compañeros ya iniciaron labores en las instituciones educativas, situación que vulnera el derecho al trabajo y a acceder al empleo público, toda vez que ha sido un largo proceso y la CNSC no establece tiempos para la resolución de estas solicitudes de exclusión.”
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela fue presentada el 20 de noviembre de 2023 y correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia4, el cual mediante auto de la misma fecha admitió la acción, y le concedió el término de dos (2) días a la accionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.5
Mediante sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 20236, el Juzgado resolvió de fondo el asunto, tutelando el derecho fundamental de petición del señor ROMERO BERRIO.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
4 001CorreoRadicador(.pdf) NroActua 2 5 9_AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 3 6 70_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 12Página 4 de 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro
6 70_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 12Página 4 de 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro 63001-3333-007-2023-00224-01
El juzgado de primera instancia en virtud de la providencia impugnada7, señaló que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales al trabajo y acceso al empleo público del accionante, en tanto no se demuestra o discute que el accionante se encuentre actualmente laborando o no, ni mucho menos que esta situación derive de la presunta demora en la resolución de las exclusiones. La Comisión ha respetado su derecho a participar de todas las etapas de la convocatoria y, como bien se tiene probado, sigue en participando del concurso.
Sin embargo, el despacho consideró que, si bien no está establecido el termino para que la Comisión resuelva las solicitudes de exclusión, esto no es óbice para que estipule un término en aras de resolver las inquietudes de un participante que tiene dudas sobre la materialización de su derecho a acceder al cargo para el cual está concursando, lo anterior en virtud a lo establecido en el
artículo 24 de DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS
Y DEBERES DEL HOMBRE.
Es por lo anterior que se concluyó en una vulneración al derecho de petición del accionante, por lo cual, ordenó a la CNSC determinar cuándo resolverá las exclusiones presentadas para el cargo, término que no debe superar un mes.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada impugnó la decisión anterior8, por cuanto en
determinar cuándo resolverá las exclusiones presentadas para el cargo, término que no debe superar un mes.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada impugnó la decisión anterior8, por cuanto en su criterio la misma escapa de la órbita que buscó la constituyente proteger, a través del mecanismo constitucional de tutela; refleja una intromisión del juez de tutela en las reglas definidas para el proceso de selección y que, aceptó el accionante desde el momento de su inscripción. Aún más gravoso, refleja la omisión de hacer un juicio objetivo del acuerdo del proceso y su anexo técnico, documentos valorados como norma reguladora del concurso y que
7 Ídem/ Archivo 032 Sentencia tutela Primera Instancia 8 76_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDA_8_11_20237(.pdf) NroActua 14Página 5 de 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro 63001-3333-007-2023-00224-01
fueron expuestos al despacho judicial en el informe presentado, por cuanto en ellos se establecieron las reglas del Proceso de Selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes.
Se advierte que nos encontramos frente una discusión de actos administrativos y o actuaciones que regulan el concurso de méritos para el cual se inscribió el accionante. En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha establecido únicamente dos subreglas en las cuales la subsidiariedad de la acción de tutela no impide su
administrativos y o actuaciones que regulan el concurso de méritos para el cual se inscribió el accionante. En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha establecido únicamente dos subreglas en las cuales la subsidiariedad de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial.
Tratándose de actos administrativos que regulan los procesos de selección, estas subreglas consisten en que: i) el accionante ejerza la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual debe ser inminente, requerir medidas urgentes, ser grave e impostergable y, ii) cuando el medio de defensa que existe resulta ineficaz en la práctica.
El accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y segundo, cuenta con acciones efectivas, eficaces e idóneas que puede ejercer a través de la jurisdicción contencioso administrativa en las cuales tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares para evitar se consume un posible perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, en relación con la naturaleza de los concursos de méritos para proveer cargos públicos la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia STC10579-2019 de 8 de agosto, radicado 2019-00209-01.
El fallo impugnado resulta, según su punto de vista, peligroso para los principios constitucionales de igualdad, legalidad y acceso a cargos públicos por mérito, a tal punto que la tesis del a quo contraviene el sistema e implicaría tanto como erigir la tutela en una causal para acceder al servicio público sin méritos.Página 6 de 18
cargos públicos por mérito, a tal punto que la tesis del a quo contraviene el sistema e implicaría tanto como erigir la tutela en una causal para acceder al servicio público sin méritos.Página 6 de 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro 63001-3333-007-2023-00224-01
El fallo impugnado se inmiscuyéndose en un asunto de fondo del concurso de méritos al suponer que el accionante tiene derecho a acceder a un cargo público por mérito. La parte accionante busca eludir que no logró posición de mérito para ser nombrada por vía de tutela.
Con base en la información de los resultados definitivos registrados en SIMO para cada una de las pruebas aplicadas, la CNSC por medio de la Resolución 14103 del 29 de septiembre de 2023, conformó y adoptó, en estricto orden de mérito, la lista de elegibles para el empleo denominado DOCENTE DE ÁREA CIENCIAS SOCIALES, HISTORIA, GEOGRAFÍA, CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEMOCRACIA, identificado con el Código OPEC No. 182469, la cual fue publicada el 4 de octubre de 2023 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles -BNLE-: https://bnle.cnsc.gov.co/bnlelistas/bnle-listas-consulta-general.
Conformada y publicada las listas de elegibles, de conformidad con el artículo 28 del Acuerdo de este proceso de selección, en concordancia con el artículo 2.4.1.6.3.19. del DURSE 1075 de 2015 adicionado por el Decreto Reglamentario 574 de 2022 y el
el artículo 28 del Acuerdo de este proceso de selección, en concordancia con el artículo 2.4.1.6.3.19. del DURSE 1075 de 2015 adicionado por el Decreto Reglamentario 574 de 2022 y el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente Lista de Elegibles, la entidad territorial certificada en educación SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE QUINDÍO, solicitó la exclusión del accionante de la lista de elegibles antes relacionada.
La Comisión Nacional, conforme prescribe el artículo 2.4.1.6.3.19. del Decreto Reglamentario 1075 de 2015, es la competente para revisar y analizar la procedencia o no de la solicitud de exclusión elevada por la entidad certificada en educación.
Las solicitudes de exclusión elevadas en el marco del proceso de selección, se debe agotar un procedimiento especial contemplado en el Decreto Ley 760 de 2005, tal como lo establece el artículo 2.4.1.6.3.20 del Decreto Reglamentario 1075 de 2015.Página 7 de 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro 63001-3333-007-2023-00224-01
5. CONCEPTO MINISTERIO PUBLICO
Haciendo un recorrido del trámite procesal y referencia jurisprudencial al caso que nos ocupa, señaló que las pretensiones expuestas en la acción de tutela no están llamadas a prosperar por las siguientes razones:
- El derecho fundamental al trabajo no está transgredido, pues el
al caso que nos ocupa, señaló que las pretensiones expuestas en la acción de tutela no están llamadas a prosperar por las siguientes razones:
- El derecho fundamental al trabajo no está transgredido, pues el accionante no ostenta en propiedad el cargo al cual aspira.
- Si el demandante no está conforme con la respuesta dada a su derecho de petición información, lo que le dilataría un eventual nombramiento, esta decisión es un acto administrativo definitivo y por ende es recurrible en los términos del concurso y demandable en sede judicial conforme al artículo 43 del CPACA.
- No le asiste razón a la Juez A Quo que en este evento se esté vulnerando el derecho fundamental de petición, pues se le resolvió su solicitud de información, y resolver de fondo las exclusiones no hacen parte de dicha solicitud.
Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, el Ministerio Público observa que se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación del acto administrativo objeto de discusión y se deben negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y demás derechos deprecados en este asunto, por ende, se debe revocar la sentencia de primera instancia.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Problema jurídico
Se contrae a establecer el Tribunal en esta oportunidad: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que tuteló el derecho de peticiónPágina 8 de 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro
a derecho el fallo de primer grado que tuteló el derecho de peticiónPágina 8 de 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro 63001-3333-007-2023-00224-01
del accionante, al encontrar vulneración al mismo por parte de la
COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVILCNSC?
El Tribunal sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) La mora administrativa; y iii) El caso concreto.
6.2 La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública9; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
9 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
9 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Página 9 de 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro 63001-3333-007-2023-00224-01
De igual forma y en similares términos, el artículo 110del Decreto 2591 de 199111, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados
De igual forma y en similares términos, el artículo 110del Decreto 2591 de 199111, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 212, es decir, de los referidos derechos.
En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 199113 dispuso que ésta no es viable, cuando
10 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
12 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. /(Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda serPágina 10 de 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro 63001-3333-007-2023-00224-01
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
6.3. La mora administrativa
La Corte Constitucional ha tenido de manera reiterada14 la postura según la cual:
5.5.7. En resumen, la convocatoria en el concurso público de méritos
6.3. La mora administrativa
La Corte Constitucional ha tenido de manera reiterada14 la postura según la cual:
5.5.7. En resumen, la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes. Reglas que deben ser precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de las mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas.15 (negrilla fuera del texto)
En atención a lo anterior, se destaca que la Corte Constitucional, sentencias T-297 de 2006 y T-693A-11, entre otras ha señalado:
“(l)a mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i)
reparado en su integridad mediante una indemnización) Texto entre paréntesis declarado
“(l)a mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i)
reparado en su integridad mediante una indemnización) Texto entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C531 de 1993.13. (…)
14 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras.
15 Corte Constitucional T-682 de 2016Página 11 de 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro 63001-3333-007-2023-00224-01
el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”
Y en pronunciamiento más reciente16:
“146. Consideraciones sobre la mora administrativa. Ahora, una de las garantías que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, donde el mismo no se vea sometido a dilaciones
“146. Consideraciones sobre la mora administrativa. Ahora, una de las garantías que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, donde el mismo no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables y que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico.
147. Al respecto, en desarrollo de esta garantía, la Corte ha establecido que el derecho a un plazo razonable se refiere a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, donde la razonabilidad se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cuenta los siguientes cuatro elementos: “(i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado;
(iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada”. Si bien la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso, cuando existe la capacidad de “alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto”, o resulta en una “privación o limitación del derecho de defensa”, se configura una vulneración al debido proceso.
148. Más aún, teniendo en cuenta que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
16 Corte Constitucional T-046 de 2023Página 12 de 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro 63001-3333-007-2023-00224-01
6.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos y atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, el
Tribunal encuentra:
1. El accionante NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO, se inscribió al proceso de Convocatoria Directivos Docentes y Docentes Población mayoritaria – 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Secretaria de Educación Departamento del Quindío, en el empleo denominado docente de Aula Grado 0 Denominación
29950246 DOCENTE DE AREA CIENCIAS SOCIALES,
HISTORIA, GEOGRAFIA, CONSTITUCION POLITICA Y
DEMOCRACIA.
2. Posteriormente presentó ante la accionada, derecho de petición, del cual se extrae:Página 13 de 18
Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro 63001-3333-007-2023-00224-01
“Por lo tanto, solicito con urgencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) resuelva con la mayor prontitud
63001-3333-007-2023-00224-01
“Por lo tanto, solicito con urgencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) resuelva con la mayor prontitud posible las solicitudes de exclusión pendientes, a fin de permitirme tomar posesión del empleo que me he ganado por mérito y cumpliendo con todos los requisitos del concurso.” (Negrillas de la Sala).
3. La accionada dio respuesta, mediante Oficio 2023RS151079 del 16 de noviembre de 2023, en la cual informa: Aclarado lo anterior, es importante indicar para efectos de decidir las solicitudes de exclusión elevadas en el marco del Proceso de Selección, se debe agotar un procedimiento especial contemplado en el Decreto Ley 760 de 2005, tal como lo establece el artículo 2.4.1.6.3.20 del Decreto Reglamentario 1075 de 2015. (…) (…) En otro aspecto, le indicamos que, si bien es cierto, no existe un término legal establecido para resolver las solicitudes de exclusiones radicadas por las Entidades Certificadas en Educación, estas deberán ser previamente estudiadas y valoradas, en aras de determinar su procedencia, es decir, si es viable el inicio de una actuación administrativa tendiente a decidir si se excluye o no a una persona de una Lista de Elegibles, este hecho está supeditado a que la CNSC encuentre ajustada la respectiva solicitud, de acuerdo a los requisitos señalados en el precitado Decreto Ley 760 de 2005.” (…) En observancia a lo normado en el parágrafo de la norma antecitada, esta Comisión Nacional, por medio de la
respectiva solicitud, de acuerdo a los requisitos señalados en el precitado Decreto Ley 760 de 2005.” (…) En observancia a lo normado en el parágrafo de la norma antecitada, esta Comisión Nacional, por medio de la Resolución 10591 del 22 de agosto de 2023 en la cual no se estableció termino para la realización de audiencia al momento que la listas de elegibles quedaran en firme, lo cual no quiere decir que no se están realizando las gestiones pertinentes para citar las audiencias de aquellos empleos que a la fecha cuenten con lista de elegibles en firmeza total y parcial lo cual implica una logística por parte de la entidad territorial certificada en educación.” (Negrillas de la Sala).Página 14 de 18 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
NESTOR ELIAS ROMERO BERRIO Vs. CNSC y otro 63001-3333-007-2023-00224-01
4. De las normas citadas por la impugnante se desprende: 4.1 En efecto el art. 1617 del Dcto. 760 de 200518 no señala un término a la CNSC para decir sobre las exclusiones.
4.2 Sin embargo, a fin de llenar los vacíos normativos que se pudieran presentar, el decreto mencionado alude en su art. 4719 al Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA.
4.3 El art. 2.4.1.6.3.2020 del Dcto. 1075 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.