TA QUI - 63001-3333-007-2023-00227-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00227-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Jenny Alejandra García López Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicación: 63001-3333-007-2023-00227-00
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Quindío contra la sentencia del 04 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La accionante, a través de apoderada judicial, señaló que estuvo vinculada en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia desde el 2 de marzo de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2023, que se proveyó en propiedad la vacante con la persona que mediante concurso de méritos hacía parte de la respectiva lista de elegibles.Página 2 de 10
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
proveyó en propiedad la vacante con la persona que mediante concurso de méritos hacía parte de la respectiva lista de elegibles.Página 2 de 10
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Jenny Alejandra García López Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicación: 63001-3333-007-2023-00227-00
Adujo que el día 2 de septiembre de 2023 informó con el respectivo soporte de laboratorio clínico a su nominador el Juez Primero Civil Municipal su estado de gestación, y que el 20 de ese mismo mes y año notificó al área de talento humano del ente accionado.
Manifestó que cuenta aproximadamente con 4 meses y medio de gestación, y que ha tenido que acudir al servicio de urgencias de su EPS donde le han informado que el estado de su afiliación es “suspe ndido”, y que le prestan el servicio por un mes más por su estado de gestante.
Solicitó en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y la protección a la maternidad, ordenado a la Rama Judicial continuar con el pago ininterrumpido de aportes al sistema de seguridad social, hasta tanto culmine la etapa de gestación y licencia de maternidad.
2. CONTESTACIÓN
2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Allegó pronunciamiento en el que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva,. Señaló que en lo que respecta al régimen salarial y prestacional de servidores judiciales, la competencia radica en cabeza de la Dirección Seccional a l a que se
en el que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva,. Señaló que en lo que respecta al régimen salarial y prestacional de servidores judiciales, la competencia radica en cabeza de la Dirección Seccional a l a que se encuentre adscrito el Despacho donde prestó sus servicios el reclamante.
2.2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia : En su pronunciamiento señaló que la provisión en propiedad del cargo de Oficial Mayor se surtió en los términos de Ley, y que, lo pretendido por la accionante trasciende la órbita administrativa que le compete al Juzgado.
2.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío: Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento , adujo que el marco f áctico que soporta la solicitud de amparo es ajeno a las atribuciones legales conferidas por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Aunado a lo anterio r indicó que el hecho generador de las cotizaciones al sistemaPágina 3 de 10
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Jenny Alejandra García López Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicación: 63001-3333-007-2023-00227-00
pensional es la existencia de un contrato legal reglamentado entre el empleador y el trabajador y que la accionante se encuentra desvinculada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 4 de
el trabajador y que la accionante se encuentra desvinculada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 4 de diciembre de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante y ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia que dentro de un t érmino perentorio proceda al pago de las cotizaciones de seguridad social en salud a la EPS a la cual se encontraba adscrita la accionante, desde el momento de su retiro y hasta cuando culmine toda la etapa gestacional y licencia de maternidad.
Como fundamento de la decisión se hizo un recorrido legal y jurisprudencial frente a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en gestación , para concluir que al haberse provisto la vacante por concurso de méritos el alcance de la medida de protección es el pago de la seguridad social en salud que garantice la prestación de dicho servicio y el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia impugnó el fallo. Expuso que el marco fáctico que soporta la solicitud de amparo es ajeno a las atribuciones legales conferidas por la Ley Estatutaria de Administración de justicia, razón por la cual, no tienen legitimación por pasiva. Reiteró que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia de un contrato legal reglamentado entre el empleador y el trabajador y que la accionante se encuentra desvinculada, por lo que no se vulnera derecho fundamental alguno de la accionante.
existencia de un contrato legal reglamentado entre el empleador y el trabajador y que la accionante se encuentra desvinculada, por lo que no se vulnera derecho fundamental alguno de la accionante.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPágina 4 de 10
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Jenny Alejandra García López Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicación: 63001-3333-007-2023-00227-00
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó memorial donde conceptuó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
Para ello planteó que la accionante tiene protección reforzada de carácter Constitucional por el fuero de maternidad, siendo procedente el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social.
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) derecho a la salud, ii) derecho a la protección reforzada de la mujer embarazada, y, iii) perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío le asiste legitimación en la causa por pasiva en los hechos que motivaron la tutela. De existir legitimación, si corresponde a la entidad cumplir o no con las órdenes impartidas por el juzgado de primera instancia.
2. TESIS DE LA SALA
hechos que motivaron la tutela. De existir legitimación, si corresponde a la entidad cumplir o no con las órdenes impartidas por el juzgado de primera instancia.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, en la medida que conforme a las reglas jurisprudenciales previstas en sentencia SU - 070 de 2013, cuando el cargo de una mujer en gestación o en periodo de lactancia nombrada en provisionalidad deba surtirse por quien ganó el concurso de méritos, la protección se extiende al pago d e las cotizaciones a seguridad social que garanticen la licencia de maternidad, como en efecto lo dispuso la Juez de instancia.
Aunado a lo anterior, al advertirse que la protección constitucional recae sobre un sujeto especial que laboró para la rama judicial, concretamente para el JuzgadoPágina 5 de 10
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Jenny Alejandra García López Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicación: 63001-3333-007-2023-00227-00
Primero Civil Municipal de Armenia Quindío, corresponde a la Dirección Seccional de administración judicial de Armenia la legitimació n para garantizar el amparo e intervenir en el cumplimiento de la orden tutelar, advirtiendo, si es del caso, que tanto la Dirección Seccional como la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, deben actuar de forma coordinada y armónica par a el cumplimiento de lo ordenado.
tanto la Dirección Seccional como la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, deben actuar de forma coordinada y armónica par a el cumplimiento de lo ordenado.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) marco general de la Acción de Tutela, b) de la legitimación en la causa por pasiva, c) reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, y el, d) caso concreto.
3.1. Marco general de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte el Decreto 2591 de 1991, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediat a de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en
por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuandoPágina 6 de 10
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Jenny Alejandra García López Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicación: 63001-3333-007-2023-00227-00
quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
3.2 De la legitimación en la causa por pasiva
La Corte Constitucional frente a la legitimación en la causa por pasiva, ha señalado que dicha figura resulta ser un requisito de procedibilidad, por lo que se requiere una vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión del demandado. Al respecto:
“En este sentido, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad
que dicha figura resulta ser un requisito de procedibilidad, por lo que se requiere una vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión del demandado. Al respecto:
“En este sentido, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente, situación que a las claras brota en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, pues no se entiende ¿por qué siendo CAJANAL, la entidad presuntamente vulneradora del derecho esgrimido como quebrantado la petición se dirige ante el FOPEP?.
Habida cuenta de lo dicho, como lo ha reiterado permanentemente esta Corte, cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pue s no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales,Página 7 de 10
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Jenny Alejandra García López Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicación: 63001-3333-007-2023-00227-00
por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela”1.
De esta forma, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales
legitimación pasiva de la tutela”1.
De esta forma, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, pues en voces de la Corte, dicho requisito “ hace referencia a la aptitud legal de la enti dad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”2.
3.3. La protección reforzada a la maternidad y su alcance cuando se trata de trabajadora en provisionalidad de un cargo de carrera.
El artículo 4 3 de la Constitución Política de Colombia establece que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.
A partir de dicho artículo se puede concluir que existe una obligación de protección de la mujer que se encuentra en embarazo y en periodo de lactancia materna.
Precisamente como una forma de concretar la protección reforzada prevista en la normativa Superior, la Corte Constitucional en Sentencia SU 070 de 2013, concluyó que “Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o
demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación.”
1 Sentencia T – 1001 de 2006 2 Sentencia SU 077 de 2018 Sentencia SU 077 de 2018Página 8 de 10
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Jenny Alejandra García López Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicación: 63001-3333-007-2023-00227-00
En ese orden, respecto de la hipótesis de una trabajadora que ocupa u ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, y el mismo se provee por concurso de méritos, la Corte señaló en la mencionada sentencia las siguientes reglas:
“7. Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimi do, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién
teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad; (ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia.”
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,
3.4. Caso Concreto.
Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y con el escrito de impugnación, se encuentran probados los siguientes hechos3:
- La señora Jenny Alejandra García López estuvo vinculada en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia desde el 2 de marzo de 2020 hasta el 2 4 de septiembre de 2023, y a partir del 25 de septiembre de 2023 se posesionó en propiedad en dicho cargo el señor Juan Alejandro Cedeño Jaramillo, quien fuera nombrado a través de Resolución No. 005 de 24 de julio de 2023.
- El día 20 de septiembre de 2023, la señora García López informó vía correo electrónico y con el respectivo soporte de laboratorio clínico a Recursos
Resolución No. 005 de 24 de julio de 2023.
- El día 20 de septiembre de 2023, la señora García López informó vía correo electrónico y con el respectivo soporte de laboratorio clínico a Recursos
3 Ver anexo 002 y 009 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 9 de 10
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Jenny Alejandra García López Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicación: 63001-3333-007-2023-00227-00
Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, que se encontraba en estado de embarazo con 8 semanas de gestación.
- Según historia clínica allegada, en el mes de noviembre de 2023 la accionante consultó el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios, donde le fue diagnosticada una infección de vías urinarias, por lo que fue medicada e incapacitada.
Es así como en el asunto y conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, y acorde con lo señalado por la A quo, el derecho fundamental a la seguridad social invocado por la accionante debe ampararse, al ser beneficiaria de la protección reforzada derivada d e la maternidad, siendo plausible aplicar, como medida protectora, la regla jurisprudencial prevista en sentencia SU 070 de 2013, la cual señala que cuando el cargo de una mujer en gestación o en periodo de lactancia nombrada en provisionalidad deba surtirse por quien ganó el concurso de
medida protectora, la regla jurisprudencial prevista en sentencia SU 070 de 2013, la cual señala que cuando el cargo de una mujer en gestación o en periodo de lactancia nombrada en provisionalidad deba surtirse por quien ganó el concurso de méritos (lo cual se puede extender a traslados como derecho de personas en carrera judicial), la protección se extiende al pago de las cotizaciones a seguridad social que garanticen la licencia de maternidad, como en efecto lo ordenó la Juez de instancia.
Ahora bien, frente a la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío , la Sala previene que en dicha entidad recae la aptitud legal para intervenir en el cumplimi ento de la orden tutelar, por lo que sí está legitimada en la causa por pasiva.
Para llegar a la anterior afirmación, debe señalarse que lo discutido es una situación administrativa que involucra a una ex empleada del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia Quindío, célula judicial adscrita a la mencionada dirección seccional.
Finalmente debe advertirse, si es del caso, que la Dirección Seccional y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, deben actuar de forma coordinada y armónica para el cumplimiento de lo aquí ordenado.Página 10 de 10
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Jenny Alejandra García López Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicación: 63001-3333-007-2023-00227-00
EN CONCLUSIÓN, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISION
Judicial y otros Radicación: 63001-3333-007-2023-00227-00
EN CONCLUSIÓN, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 04 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión tal y como consta en el Acta No. 02 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”