TA QUI - 63001-3333-007-2023-00236-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00236-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Armenia (Q), quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia : Sentencia segunda instancia
Acción : Tutela
Accionante : RUMILDA CASTRO GARZON Accionado : UGPP Radicado : 63001-3333-007-2023-00236-01
Sentencia T2-23-2024
Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación formulada por la parte accionante , RUMILDA CASTRO GARZON, contra la Sentencia del 11 de enero de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES
La parte accionante en ejercicio de la acción de tut ela, solicita que se ampare su derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Adujo que el señor JOSE ALCIBIED OSORIO RAMIREZ, nació el 16 de julio de 1950. El y la señora RUMILDA CASTRO GARZÓN, contrajeron matrimonio religioso, el día 12 de mayo de 1973, uniónPágina 2 de 14 Sentencia segunda instancia Tutela
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de la que se procrearon, tres (3) hijas, actualmente todas mayores
de edad: SANDRA PATRICIA, MARIA ELENA y ANA SHIRLEY
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de la que se procrearon, tres (3) hijas, actualmente todas mayores de edad: SANDRA PATRICIA, MARIA ELENA y ANA SHIRLEY OSORIO CASTRO, relación de matrimonio que perduró desde el 12 de mayo de 1973 hasta septiembre del año 2012
La pareja se se paró legalmente, cesando los efectos civiles del matrimonio religioso el día 11 de septiembre de 2012, por desavenencias o algunos desacuerdos.
Al señor OSORIO RAMIREZ, al cumplir los requisitos para obtener su pensión de gracia, le fue reconocida por la U GPP, mediante Resolución 1830 del 8 de abril de 2005, dándole cumplimiento a un fallo proferido por e ste Tribunal y en consecuencia se le reconoció una pensión gracia en cuantía de $975.636.06 pesos m/cte, que se hizo efectiva a partir del 16 de julio de 2000.
Para el mes de marzo de 2023 se pagó la última mesada pensional antes de su fallecimiento por un valor de $2.719.421,14.
Por otro lado, a partir del 15 de julio de 2015, el señor OSORIO RAMIREZ, adquirió la pensión de vejez mediante el acto administrativo contenido en la Resolución 4049 de 2015 de la Secretaría de Educación de Armenia, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la mesada pensional se encontraba en la suma de $2.959.389.
Agregó en los hechos que desde el año 2014, el señor JOSE ALCIBIED OSORIO RAMIREZ, consiguió una persona, LUZ MERY
encontraba en la suma de $2.959.389.
Agregó en los hechos que desde el año 2014, el señor JOSE ALCIBIED OSORIO RAMIREZ, consiguió una persona, LUZ MERY SEPULVEDA MOLINA, la cual comenzó a llamar a las tres hijas a decirles, que su padre padecía de una enfermedad terminal, un cáncer agresivo en el estómago, y que le quedaba poco tiempo de vida, desequilibrándolas emocionalmente y así fue pasando el tiempo, perturbando la paz de su hogar, sin que ese diagnóstico fuere cierto.
La accionante manifestó que el 24 de diciembre de 2017, tuvo reconciliación con el señor JOSE ALCIBED, por lo cual retomaronPágina 3 de 14 Sentencia segunda instancia Tutela
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su relación, hasta la fecha de fallecimiento del mencionado el 13 de abril de 2023.
La comunidad de vida, basada en la convivencia singular, ininterrumpida, por más de 5 años entre JOSE ALCIBIED y la accionante, se da a conocer con el registro fotográfico de más de 161 fotos que se anexan, donde se puede observar la comunidad de vida entr e los compañeros permanentes y sus hijas, que aparecen año por año, compartiendo la mesa, techo, y eventos familiares especiales como cumpleaños en familia.
El 21 de abril de 2023 radic ó solicitud como titular del derecho de la sustitución pensional para obtener la pensión de gracia que recibía JOSE ALCIBIED OSORIO RAMIREZ junto con los requisitos
El 21 de abril de 2023 radic ó solicitud como titular del derecho de la sustitución pensional para obtener la pensión de gracia que recibía JOSE ALCIBIED OSORIO RAMIREZ junto con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación ante la UGPP.
El 9 de julio de 2023 recibió notificación de la Resolución RDP 017164 del 30 de junio de 2023 , por la cual se niega la reclamación de la sustitución pensional.
Así, manifiesta que la accionada, desconoció su derecho, pues no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, refiriendo acta de conciliación suscrita por el causante ante el ICBF regional Quindío.
Contra la resolución mencionada se interpuso recurso reposición y en subsidio el de apelación que fue resue lto el 31 de julio del año 2023, a través de Resolución 019491, donde se confirmó la decisión, concediéndose el recurso de apelación ante el superior ; el cual a la fecha no se ha resuelto.
La accionante pretende a través de la presente acción, se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a la UGPP le reconozca pensión de sobreviviente o sustitución pensional.Página 4 de 14 Sentencia segunda instancia Tutela
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2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela fue presentada el 13 de diciembre de 20231 y correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia2, el cual mediante auto de la misma
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela fue presentada el 13 de diciembre de 20231 y correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia2, el cual mediante auto de la misma fecha la admitió 3. Posteriormente se comunicó a UGPP de la admisión de la acción de tutela4.
Mediante Sentencia del 11 de enero de 20245, el Juzgado resolvió el asunto, declarando la improcedencia de la acción.
3. LA SENTENCIA APELADA
El a quo declaró la improcedencia de la acción constitucional, en tanto no se cumple con los requisitos para que prospere las pretensiones.
Con base en la jurisprudencia constitucional, la acción es procedente cuando se demuestra que la vulneración de los derechos es permanente y se mantiene en el tiempo: “a pesar de que el hecho que la haya originado sea muy anterior al de la presentación de la acción, siempre que la situación desfavorable de la accionante sea continua y actual. En este sentido, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, máxime si se considera que se trata de derechos relacionados con la pensión de jubilación, que es un derecho irrenunciable que no prescribe”.
En el presente asunto, la accionante solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, prestación económica periódica cuya negación es considerada como una vulneración permanente y se proyecta en el tiempo, lo que la habilita para invocar la protección de sus derechos mientras subsista la causa de la violación.
periódica cuya negación es considerada como una vulneración permanente y se proyecta en el tiempo, lo que la habilita para invocar la protección de sus derechos mientras subsista la causa de la violación.
1 002EscritoTutela.pdf(.pdf) NroActua 2 2 004ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2 3 006AutoAdmiteTutela 007-2023-00236(.pdf) NroActua 4 4 Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5 5 017Sentencia1Instancia-2023-00 236(.pdf) NroActua 15Página 5 de 14 Sentencia segunda instancia Tutela
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En cuanto al requisito de subsidiariedad, la protección de derechos fundamentales solo es viable a través de la tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011 precisó: “no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias”.
Cuando a pesar de existir otro medio judicial de defensa, la tutela se invoca como mecanismo provisional o trans itorio para enervar un perjuicio irremediable, es menester que éste aparezca probado siquiera de manera sumariamente.
Cuando a pesar de existir otro medio judicial de defensa, la tutela se invoca como mecanismo provisional o trans itorio para enervar un perjuicio irremediable, es menester que éste aparezca probado siquiera de manera sumariamente.
Considerados los supuestos fácticos de la acción, las pruebas recaudadas, la ley y la jurisprudencia aquí citada, e l juzgado determinó que se reunían los presupuestos de procedencia, debido a las siguientes razones de orden fáctico-jurídico:
Se acreditó que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-015 de 201910, T-339 y T-598 de 2017, ya que cuenta con 101 (sic) años encontrándose en el grupo de las personas de la tercera edad.
Sin embargo, se advierte que la accionante se encuentra percibiendo una pensión. Así mismo, se advierte, que la accionante no ha ejercido las diferentes actuaciones judiciales para obtener el reconocimiento de la pensión transitoria y definitiva de sobrevivientes, encontrándose pendiente.
Se reflejan con este actuar que , pese a que existen otros mecanismos de defensa, los mismos no fueron ejercidos por la accionante, los cuales resultan eficaces e idóneos para la prestaciónPágina 6 de 14 Sentencia segunda instancia Tutela
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que se reclama por cuanto se encuentran todavía a la espera de la sentencia, denotándose con esto que no se está afectando
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que se reclama por cuanto se encuentran todavía a la espera de la sentencia, denotándose con esto que no se está afectando gravemente su mínimo vital, además de su derecho a la seguridad social, por lo que resulta improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto se decida sobre el reconocimiento definitivo de la misma, siendo importante resaltar que el apoderado de la accionante puede solicitar una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento.
4. IMPUGNACIÓN
La impugnación se basa en los siguientes argumentos:
Advierte que el Juzgado no da valor probatorio a las pruebas para comprobar la existencia de un perjuicio inminente e irremediable en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida la buena calidad de vida, los alimentos, la salud, la seguridad social, el derecho a la igualdad por ser la accionante una persona de la tercera edad, una mujer.
La decisión del Juez contiene un fallo injusto , con errores de hecho, pues no se detuvo a valorar las pruebas aportadas, con las que se analizan la configuración de un perjuicio irremediable para acudir a esta acción, ante la negación del derecho a la sustitución pensional por parte de la UGPP, pues se dio a conocer que hay una situación que es inminente y está por suceder que pone en riesgo y vulneración sus derechos fundamentales : el desmejoramiento a los alimentos especialmente y a la seguridad social, como al derecho a la igualdad. Y es que hay violación al
que hay una situación que es inminente y está por suceder que pone en riesgo y vulneración sus derechos fundamentales : el desmejoramiento a los alimentos especialmente y a la seguridad social, como al derecho a la igualdad. Y es que hay violación al derecho a la vida y a la buena calidad de vida y a un ambiente sano, cuando el mismo Estado pone barreras administrativas, con la negación de la prestación de la sustitución pensional.
Se le dio a conocer a la Juez, que es una persona de la tercera edad porque tiene actualmente 82 años - no 101 años como se señala el fallo -, es pensionada por vejez, gracias al trabajo quePágina 7 de 14 Sentencia segunda instancia Tutela
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realizó como maestra del magisterio. Además ella cuid a de su nieta, SARA SOFIA RODRIGUEZ OSORIO, quien era la hija de crianza de su compañero JOSE ALCIBIED OSORIO RAMIREZ, a quien, a raíz de su deceso, tuvo que seguir asumiendo sola su cuidado.
En ninguna parte de la tutela expresó que se encontraba en un estado de indigencia pero sí se afecta el mínimo vital con el no pago de la prestación económica.
No está de acuerdo en que no hay un perjuicio irremediable, cuando está demostrando afectación de la buena calidad de vida, que tenía antes del fallecimiento de su compañero, quien era todo su apoyo económico y emocional que ahora he tenido que cambiar porque se fue y el Estado está colocando todas las barreras para que pueda seguir disfrutando de una vida digna. Es inminente que
que tenía antes del fallecimiento de su compañero, quien era todo su apoyo económico y emocional que ahora he tenido que cambiar porque se fue y el Estado está colocando todas las barreras para que pueda seguir disfrutando de una vida digna. Es inminente que una vez se murió su compañero no ha podido continuar con la misma estabilidad económica a la que él la tenía acostumbrada.
La entidad accionada se ha tomado su tiempo para tomar decisiones definitivas en cuanto a la negación de la prestación , pues a la fecha no ha fallado en segunda instancia , violando con ello el debido proceso. Es urgente esta acción de tutela, porque se requiere que se continue el pago de la prestación de manera ininterrumpida. Ya casi se cumple un año de la muerte de su compañero, que ha obligado a cambiar mi condición económica y a vivir de manera más apretada cambiando sus costumbres de vida.
No depende de nadie porque sus hijas no se ocupan de ella, y hay una infinidad de condiciones adversas y desfavorables que han surgido como consecuencia de que no hay dinero para costear muchas necesidades como la alimentación equilibrada, las vitaminas, pues actualmente padece de varias enfermedades.
A la acción de tutela, y a la entidad accionada, se le aportó la prueba de la constitución de la unión marital de hecho de la última convivencia que tuvo el causante JOSE ALCIBIED OSORIOPágina 8 de 14 Sentencia segunda instancia Tutela
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RAMIREZ, con la tutelante, la cual s e realizó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío. Ahí se prueba
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RAMIREZ, con la tutelante, la cual s e realizó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío. Ahí se prueba la manifestación expresa de la manifestación libre y voluntaria de conformar esa unión, cuando él se encontraba vivo, en uso de sus facultades.
También se aportaron, unas declaraciones extra proceso que solicitó la UGPP en la investigación que realizó, donde se establecen los términos de convivencia , anteriores al fallecimiento de su compañero, pruebas que no fueron tenidos en cuenta.
Alegó la UGPP que para la toma de su decisión ante esta solicitud, reclama otra persona que también dice ser la compañera permanente, la cual aporta una declaración extra proceso de dicha convivencia de fecha 23 de mayo de 2023 y con ello , para la entidad, se constituye la prueba también del estado civil que ya existe, cuando la Ley 54 de 1990, establece cómo se constituye este estado civil de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
Antes de esa declaración extra proceso que aporta la señora LUZ MERY SEPULVEDA MOLINA , existe la constitución de la unión marital de hecho por Acta de Conciliación ante una autoridad administrativa, emitida en una audiencia de conciliación con todas las formalidades de ley, que es válida a la fecha.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, después de hacer un recuento procesal y alusión a la jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que no están llamadas a prosperar las pretensiones, por las siguientes razones:
- La actuación administrativa que culminó con la Resolución que
alusión a la jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que no están llamadas a prosperar las pretensiones, por las siguientes razones:
- La actuación administrativa que culminó con la Resolución que negó la sustitución pensional, fue conocida por la interesada. • El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas no está transgredido, pues la accionante no demuestra que se en encuentre en imposibilidad de recibir una mesada pensional.Página 9 de 14
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- En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues no se demuestra que el mínimo vital y móvil este transgredido.
Así concluyó: que se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de un acto administrativo6.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Se contrae a establecer el Tribunal en esta oportunidad: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela dentro del presente asunto?
El Tribunal sostendrá la tesis que efectivamente la acción de tutela es improcedente, por existir otros mecanismos legales para la protección de los derechos del accionante.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) El caso concreto.
6.1 Procedencia de la acción de tutela
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) El caso concreto.
6.1 Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública 7; ésta procederá, siempre que el
6 Archivo SAMAI: CONCEPTO 2023-236-TUTELA
7 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para quePágina 10 de 14 Sentencia segunda instancia Tutela
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afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 18 del Decreto 2591 de 19919, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus
De igual forma y en similares términos, el artículo 18 del Decreto 2591 de 19919, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de la s autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 10, es decir, de los referidos derechos.
aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
8 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
10 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturalezaPágina 11 de 14 Sentencia segunda instancia Tutela
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En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que ésta no es viable, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial11.
6.2 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
existan otros mecanismos de defensa judicial11.
6.2 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. La señora RUMILDA CASTRO GARZON en nombre propio presentó acción de tutela contra la UGPP, el día el 13 de diciembre de 2023, con el fin de que le fuera tutelado su s derechos fundamentales.
2. Mediante Sentencia de primera instancia el a quo resolvió la acción de tutela impetrada, en la cual señaló que la misma resulta improcedente al existir otro mecanismo judicial idóneo y desvirtuarse el perjuicio irremediable, en razón a que la accionante percibe una pensión.
3. La tutelante inconforme con la decisión adoptada, presenta impugnación, exponiendo , básicamente, que sí existe un perjuicio irremediable para ella, ante la disminución de su capacidad económica.
4. Para empezar, la sus titución pensional reclamada no es pacífica, pues se admite que la misma está siendo reclamada
permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.
11 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: /1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).Página 12 de 14 Sentencia segunda instancia Tutela
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por la tutelante y a la vez por otra persona con la que al parecer convivió también el causante.
5. Luego, de entrada, ese es un problema de carácter netamente legal, que debe ser dilucidado ante el juez natural del asunto y no mediante la acción constitucional que aquí se ventila.
6. El procedimiento administrativo adelantado ante la UGPP aún no ha concluido, o al menos no se conoce que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto por la interesada en su momento; lo que hace que no se cumpla el carácter subsidiario que tiene esta acción constitucional.
7. Desde luego, que si la accionante estaba recibiendo algún apoyo económico derivado de la pensión que devengaba el señor OSORIO RAMIREZ, sus ingresos se tuvieron que verse afectados, pero eso por sí solo no habilita predicar un perjuicio IRREMEDIABLE, no obstante la edad que tiene la tutelante (83 años), precisamente porque no está desamparada en su mínimo vital, dado que devenga una pensión propia.
8. Por otro lado, no puede pasarse por alto, que si el derecho que le asiste a la accio nante resulta claro - como ella lo entiende -, es posible solicitar incluso medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo que tenga que intentar,
8. Por otro lado, no puede pasarse por alto, que si el derecho que le asiste a la accio nante resulta claro - como ella lo entiende -, es posible solicitar incluso medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo que tenga que intentar, tal como lo dispone el art. 234 del CPACA12; lo que hace que ese mecanismo de defensa judicial resulte idóneo.
12 ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. /La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Página 13 de 14 Sentencia segunda instancia Tutela
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9. De conformidad con lo dicho y acogiendo el concepto del Ministerio Público, se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, en sede de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el 11 de enero de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Armenia.
autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el 11 de enero de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Armenia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI".
Este fallo se discutió y aprobó en Sala ordinaria tal y como consta en el Acta 5 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS MagistradoPágina 14 de 14 Sentencia segunda instancia Tutela
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JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co