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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00002-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00002-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q) veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00002-01

Demandante: Blanca Marleny Barbosa Moreno

Agente Oficioso: Fabio Alberto León Barbosa

Demandado: Nueva EPS S.A

005-2024-A230

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede el despacho a resolver la consulta de la providencia proferida el 19 de marzo del 20241 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó a la Doctora Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y dos (2) días de arresto, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 25 de enero del 2024.

ANTECEDENTES

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2024 resolvió2:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, invocados por la señora BLANCA MARLENY BARBOSA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía 29.915.046, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

por la señora BLANCA MARLENY BARBOSA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía 29.915.046, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su IPS Clínica San Rafael, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del

presente fallo:

  • Se autoricen y programen las terapias ordenadas por su médico tratante, las cuales deberán iniciar en un término que no exceda los cinco (5) días hábiles

1 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00047. Auto decide incidente 2 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00025. Sentencia tutela primera instanciaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00002-01

Demandante: Blanca Marleny Barbosa Moreno

Agente Oficioso: Fabio Alberto León Barbosa

Demandado: La Nueva EPS S.A

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siguientes a la notificación del presente fallo, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

  • En caso de que el médico tratante ordene la cirugía, NUEVA EPS deberá proceder a su programación y su rea lización no podrá superar el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de lo cual deberán rendir informe al Despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la valoración que se realizará el 7 de febrero de 2024, so pena de incurrir en desacato.
  • Igualmente, se ordenará a la Nueva EPS, a través de su dispensador de

a la valoración que se realizará el 7 de febrero de 2024, so pena de incurrir en desacato.

  • Igualmente, se ordenará a la Nueva EPS, a través de su dispensador de medicamentos Audifarma, entregar dentro de las 48 horas siguientes las agujas para lapicero, lancetas y tirillas para glucómetro que quedaron pendientes dentro del radicado No. 11899476 de fecha 29/12/2023.

TERCERO: OTORGAR TRATAMIENTO INTEGRAL a la accionada para la atención de sus afecciones de tobillo y rodilla.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que reconozca el servicio de transporte intermunicipal y/o lo garantice ida y vuelta a la señora BLANCA MARLENY BARBOSA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía 29.915.046 y a un acompañante desde su lugar de residencia, para que pueda asistir a (i) las terapias que requiera que le sean prescritas por su médico tratante en la IPS - o aquella que tenga la NUEVA EPS en su red de prestadores, y (ii) a los exámenes y citas médicas dirigidas a establecer la necesidad de realizarle un procedi miento quirúrgico para el diagnóstico objeto de esta acción.(…)»

Mediante oficio allegado el 29 de febrero de 20243, la accionante a través de su agente oficioso , informó que la Nueva EPS S.A no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2024 , al señalar:

«1. En el cuerpo del fallo se indicó dos citas con especialistas de ortopedia

cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2024 , al señalar:

«1. En el cuerpo del fallo se indicó dos citas con especialistas de ortopedia uno de rodilla otro de tobillo, el primero con f echa 07/02/2024, el cual atendió a mi madre y la remitió al especialista de ortopedia con la experticia de tobillo, en el cuerpo de la tutela, dentro de la respuesta de la entidad accionada indicaba una cita con fecha 09/02/2024 cita correspondiente al especialista en tobillo "contestación Clínica San Rafael Informa que el procedimiento requerido por la accionante (Reconstrucción Primaria de Tendón de Aquiles Vía Abierta), no se puede agendar hasta tanto no sea valorada por la especialidad Ortopedista de Pi e, con el fin de poder determinar si la accionante se encuentra apta para la práctica del procedimiento o en su defecto el tratamiento que considere pertinente el especialista, la cual está programada para el día 9 de febrero de 2024 a las 8:15 A.M., con e l doctor Fabián Alberto Romero en las instalaciones de la Clínica San Rafael ", esta cita nunca se materializó y se ha venido insistiendo para obtener dicha cita y no ha sido viable.

2. Es importante indicar que, en los soportes anexos, se viene asistiendo a las terapias físicas, con la asistencia de transporte por parte de la EPS, pero por

3 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00031. Recibe correspondencia. DLG-Incidente DesacatoReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00002-01

Demandante: Blanca Marleny Barbosa Moreno

Radicado: 63001-3333-007-2024-00002-01

Demandante: Blanca Marleny Barbosa Moreno

Agente Oficioso: Fabio Alberto León Barbosa

Demandado: La Nueva EPS S.A

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situaciones internas de la entidad, la de fecha 27/02/2024, no se asistió debido a que no llego el transporte, el día de hoy se retomó el servicio y se asistió a la cita programada de terapia física.

3. En relación a lo ordenado por el despacho de entrega de los insumos faltantes de las agujas para insulina, lancetas y tirillas, por parte de la ips Audifarma, a la fecha salvo que una funcionaria de la mencionada ips se comunicó con mi progenitora, indicando que se le entregarían, estas no han sido entregadas e insisten en no suministrar faltantes por dichos elementos».

Así las cosas, el juzgado de instancia por medio de auto proferido el 29 de febrero del 20244 procedió a requerir al Representante Legal y/o a quien se le hubiere delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de la Nueva EPS, confiriendo el término de dos (2) días a efectos de que se pronunciara sobre el desacato de las órdenes impartidas por ese Despacho Judicial en sede de tutela y de ser el caso se rindiera informe sobre las razones de su incumplimiento y las acciones tendientes al acatamiento de las órdenes impartidas5.

A través de oficio allegado el 06 de marzo de 20246la Nueva EPS indicó que el caso de la accionante es objeto de análisis por parte del área especializada de salud, por lo que una vez el área competente remitiera el concepto técnico

A través de oficio allegado el 06 de marzo de 20246la Nueva EPS indicó que el caso de la accionante es objeto de análisis por parte del área especializada de salud, por lo que una vez el área competente remitiera el concepto técnico y análisis del caso, así como las autorizaciones en favor de la accionante, éste sería reportado de manera inmediata al despacho. Asimismo, informó que la directamente responsable dentro del asunto era la Dra. Ana María Mariscal - Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS, teniendo como superior funcional a la Dra. María Lorena Serna Montoya Geren te Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, señalando como correo electrónico de notificaciones judiciales: secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Posteriormente, por medio de proveído del 07 de marzo del 20247 el juzgado de competencia ordenó requerir a la Dra. Ana María Mariscal - Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, especialmente frente al agendamiento de la cita con especialista en tobillo en la Clínica San Rafael, que nunca se materializó y la entrega de los insumos faltantes de las agujas para insulina, lancetas y tirillas, por parte de la IPS Audifarma . Tal proveído fue notificado a las partes a través de correo electrónico8.

Por su parte, el agente oficioso de la parte actora, nuevamente allegó oficio el 07 de marzo de 20249informando lo siguiente:

4 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00032. Auto que ordena requerir

Por su parte, el agente oficioso de la parte actora, nuevamente allegó oficio el 07 de marzo de 20249informando lo siguiente:

4 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00032. Auto que ordena requerir 5 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00034. Envió de Notificación. DLG-Acuses de Notificación 6 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones. índice 00035. DLG-Respuesta Requerimiento Nueva EPS 7 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00036. Auto que ordena requerir 8 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00038. Envió de Notificación. DLG-Acuse de Notificación 9Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00039. recepción memorialDLG-Memorial. Agente OficiosoReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00002-01

Demandante: Blanca Marleny Barbosa Moreno

Agente Oficioso: Fabio Alberto León Barbosa

Demandado: La Nueva EPS S.A

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«2. Informo al honorable despacho que durante esta semana, si bien se han comunicado las entidades accionadas a solicitar los soportes de las ordenes médicas, no se ha materializado lo ordenado por el despacho en su integralidad y explico: desde la semana an terior se entregó el programa para las citas de fisioterapias asignadas y se radico la solicitud del transporte en debida forma, obteniendo el radicado No. GRC 3702150, pero a diferencia de la programación anterior en esta semana no se ha brindado el trans porte, ante lo cual se han

fisioterapias asignadas y se radico la solicitud del transporte en debida forma, obteniendo el radicado No. GRC 3702150, pero a diferencia de la programación anterior en esta semana no se ha brindado el trans porte, ante lo cual se han cancelado las citas de terapia de las fechas 04 y 06 del presente mes, quedando pendiente la del 08/03/2024 a las 07:30 por confirmar su asistencia ya que a la fecha no han asignado trasporte de acuerdo a lo indagado por la empre sa que viene prestando el servicio. En referencia a la cita médica por especialista en Ortopedia y traumatología con énfasis en tobillo y pie, esta fue asignada luego del requerimiento realizado por el despacho con fecha 01/03/2024, como se soporta en la conversación transcripta adjunta a este correo, de lo cual se solicitó solicitud de transporte obteniendo el radicado No. GRC 370 4626, quedando pendiente de su materialización.

3. En referencia a la entrega de los insumos y medicamentos por parte de Audifarma esta orden permanece incólume… (…)».

A su vez, la Nueva EPS el 11 de marzo de 2024 10 presentó informe reiterando los argumentos presentados inicialmente mediante oficio del 06 de marzo de 2024.

Mediante constancia generada por el Despacho de instancia el 11 de marzo de 202411, se indicó que conforme a la comunicación telefónica establecida con la parte actora, ésta última precisó que la habían atendido y convocado a una junta médica para estudiar su caso, que seguía pendiente la entrega de los medicamentos e insumos que motivaron el incidente y que no se le ha suministrado el trasporte para asistir a las terapias.

a una junta médica para estudiar su caso, que seguía pendiente la entrega de los medicamentos e insumos que motivaron el incidente y que no se le ha suministrado el trasporte para asistir a las terapias.

En tal sentido, la a quo al considerar que con la respuesta emitida no se había dado cumplimiento a la orden de tutela , ordenó mediante auto proferido el 12 de marzo del 202412, dar apertura al trámite de incidente de desacato en contra de la Dra. Ana María Mariscal Directora Zonal de Armenia de La Nueva EPS, lo anterior, a efectos de que procediera a acatar lo ordenado en fallo de tutela. Tal providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico13.

A través de oficio del 15 de marzo de 2024 14, la Nueva EPS refirió que se han adelantado todas las gestiones administrativas, no solo para darle cumplimiento al fallo de tutela, sino para brindar una atención en óptimas

10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones, índice 00040 Recibe correspondencia DLG-Respuesta Requerimiento Nueva EPS 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones, índice 00041. DLG-Constancia Llamada Telefónica Accionante 12 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00042. Auto incidente de tutela. MDC-Auto Apertura Formal 13 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, Í ndice 00044. Envió de Notificación. DLG-Acuses de Notificación

maria.serna@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, asesorjuridico@socimedicos.com direccionfinanciera@socimedicos.com lidercomunicaciones@socimedicos.com liderfinanciero@socimedicos.com archivo@ipsclinicasanrafael.com carlossa76641@hotmail.com, kchavez@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, 14 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, Índice 00045. DLG-Respuesta Incidente Desacato nueva EPSReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00002-01

Demandante: Blanca Marleny Barbosa Moreno

Agente Oficioso: Fabio Alberto León Barbosa

Demandado: La Nueva EPS S.A

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condiciones y garantizar el disfrute de los derechos a la parte actora . Asimismo, señaló que la EPS contrata con diferentes IPS y proveedores para que presten los servicios de salud requeridos por los af iliados, y una vez estos se encuentran autorizados, corresponde a la IPS o al proveedor garantizar la entrega o la realización del mismo.

Posteriormente, se expide constancia secretaria por el Despacho de instancia15, precisando que mediante comunicación telefónica el agente oficioso de la actora, informó que ésta no asistió a las terapias en tanto, la Nueva EPS no proporcionó el transporte. En igual forma, refirió que la cita con el especialista en ortopedia ya se llevó a cabo y su familia asumió el pago del transporte para la misma , teniendo que acudir a un especialista

Nueva EPS no proporcionó el transporte. En igual forma, refirió que la cita con el especialista en ortopedia ya se llevó a cabo y su familia asumió el pago del transporte para la misma , teniendo que acudir a un especialista particular de su propio pecunio, porque no se encuentran de acuerdo con lo indicado por el de la EPS, quien indicó que el hueso se puede reconstruir pero que ha pasado mucho tiempo y requi ere un injerto, pero que ni en el Quindío ni en Pereira hay quien haga una cirugía de ese nivel.

AUTO CONSULTADO16

Conforme a lo anterior el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 19 de marzo del 2024 sancionando a la Doctora Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS , con multa de dos (2) salario s mínimos legales mensuales vigentes, y dos (2) días de arresto, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 25 de enero de 2024 17; señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:

«(…) Se dilucida que la orden fue dada a la Nueva EPS, de manera concreta, se requirió a la persona responsable del cumplimiento en 2 ocasiones previas a la apertura y se le notificó en debida forma, se le otorgaron plazos para acreditar el cumplimiento o para que expusiera las razones que le impedían hacerlo. La señora ANA MARÍA MARISCAL optó por guardar silencio durante todo el trámite, pues quien responde a los requerimientos es su superior jerárquico, quien tampoco informa las gestiones para conminar a su subordinada a cumplir.

ANA MARÍA MARISCAL optó por guardar silencio durante todo el trámite, pues quien responde a los requerimientos es su superior jerárquico, quien tampoco informa las gestiones para conminar a su subordinada a cumplir. En el trámite del incidente de desacato, para imponer las sanciones de multa y arresto debe analizarse la responsabilidad eminentemente subjetiva7 del comprometido al cumplimiento, lo cierto es que, en el asunto examinado, se tiene plenamente identificada a la responsable –Ana María Mariscal Jiménez-, el alcance de las órdenes -el suministro de tratamiento integral, el agendamiento de citas con especialistas y la entrega de insumos médicos tirillas y lancetas-, el término concedido -de 48 horas. No obstante, conforme a la constancia secretaria la señora ya asistió a la cita con el especialista que solicitaba, pero no ha sido posible que se le entreguen los insumos para el tratamiento de su diabetes, tales como agujas para insulina, tirillas y lancetas

15 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, Índice 00046. Constancia secretarial 16 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00047. Auto decide incidente 17 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00049. Envió de Notificación, secretaria.general@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, carlossa76641@hotmail.com, archivo@ipsclinicasanrafael.com, kchavez@procuraduria.gov.co,Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00002-01

kchavez@procuraduria.gov.co,Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00002-01

Demandante: Blanca Marleny Barbosa Moreno

Agente Oficioso: Fabio Alberto León Barbosa

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y tampoco se le está proporcionando transporte para las terapias. En ese orden de ideas, para la suscrita no existe duda alguna respecto de la responsabilidad de la incidentada, quien pese a conocer personalmente desde el 29 de febrero de del año en curso, sobre los requerimientos del despacho para que cumpliera el fallo de primera instancia y la posterior apertura del trámite incidental del 12 de marzo pasado, ha escogido guardar silencio y se ha evadido de realizar acciones concretas para que, a BLANCA MARLENY BARBOSA MORENO, le sean suministrados los insumos y medicamentos para el tratamiento de su enfermedad. Así las cosas, habida cuenta que no se ha acatado de manera integral y continua lo ordenado en el fallo de tutela proferido por este Despacho el pasado 25 de enero de 2024, se sancionará con multa con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto de dos (2) días a la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS, como quiera que, las sanciones aquí impuestas, se consideran proporcionales con la omisión de cumplimiento, así como, suficientes para lograr la protección de los derechos constitucionales vulnerados a la señora Blanca Marleny Barbosa Moreno. (…) Ahora respecto del transporte, se tiene que, pese a que el Agente Oficioso manifestó

cumplimiento, así como, suficientes para lograr la protección de los derechos constitucionales vulnerados a la señora Blanca Marleny Barbosa Moreno. (…) Ahora respecto del transporte, se tiene que, pese a que el Agente Oficioso manifestó que la NUEVA EPS, no proporcionó el transporte en tiempo para asistir a las terapia, lo cierto es que estas ya se dieron y la familia asumió el costo del mismo por lo que la señora Barbosa Moreno pudo asistir a la cita con el especialista, que fue lo que se ordenó en concreto en el fallo de tutela objeto del presente incidente y el agente oficioso tiene la posibilidad de reclamar pago del mismo ante la entidad. En todo caso y de llegársele a ordenar nu evas terapias, el agente oficioso podrá iniciar un nuevo incidente por desacato a esa orden específica».

CONSIDERACIONES

La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)18»(Subrayado fuera del texto).

consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)18»(Subrayado fuera del texto).

De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.

, índice 68.18 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00002-01

Demandante: Blanca Marleny Barbosa Moreno

Agente Oficioso: Fabio Alberto León Barbosa

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Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:

«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las

abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:

«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que h ubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)»

La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención19, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per seno conlleva

sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per seno conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:

«(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” 20. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato

 La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 19 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 20 Sentencia T-652 de 2010.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00002-01

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y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tut ela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias21:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el

adecuado para hacer cumplir el fallo de tut ela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias21:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La re sponsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.

4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo

pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.

4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento22, que puede ser solicitado, de manera simultáne a o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia23, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos , o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de

Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de

21 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 22 Cfr. Auto 017 de 2013. 23 Cfr. Auto 136 A de 2002.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00002-01

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cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 24.

4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela 25, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos26.

4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados27. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por

cumplimiento material y obje

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