TA QUI - 63001-3333-007-2024-00007-01-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2024-00007-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angie Johana García Palacio Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, y CUE Alexander Von Humboldt Radicado 63001-3333-007-2024-00007-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el ente accionado ICETEX contra la sentencia del 25 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho fundamental reclamado.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La accionante señaló que desde el periodo 1 del año 2015 ingresó a la Universidad Von Humboldt de Armenia a cursar la carrera de Medicina, por lo cual es beneficiaria de un crédito con el ICETEX NO. 2649261.
Expuso que la Universidad le informó que el ICETEX no realizó giro comp leto para el periodo 2 del año 2023 a pesar de la solicitud del giro complementario del ente universitario, razón por la cual no podía hacer el proceso de matrícula para el
Expuso que la Universidad le informó que el ICETEX no realizó giro comp leto para el periodo 2 del año 2023 a pesar de la solicitud del giro complementario del ente universitario, razón por la cual no podía hacer el proceso de matrícula para el periodo 1 del año 2024.Página 2 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angie Johana García Palacio Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, y CUE Alexander Von Humboldt Radicado 63001-3333-007-2024-00007-01
Adujo que la Universidad amplió el plazo para realizar su matrícula hasta el 19 de enero de 2024, sin embargo, su situación no ha sido resuelta de fondo, lo que considera vulnera su derecho fundamental a la educación.
Por consiguiente, solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado y se ordene al ICETEX realizar el desembolso del giro complementario correspondiente al Crédito No. 2649261 para el periodo 2023-2; y que se ordene a la CUE Alexander Von Humboldt le permita finalizar el proceso de matrícula de forma ordinaria y sin recargos, mientras se surte el pago pendiente.
2. CONTESTACIÓN
El ICETEX, solicitó negar la acción por improcedente.
Hizo un recuento de las características del crédito ACCES del cual es beneficiaria la accionante, y concluyó que para el periodo 2023 -2 se desembolsó un pago por valor de $6.102.748 que correspondió al 75% del valor renovado de matrícula.
la accionante, y concluyó que para el periodo 2023 -2 se desembolsó un pago por valor de $6.102.748 que correspondió al 75% del valor renovado de matrícula.
LA CUE – ALEXANDER VON HUMBOLDT, solicitó negar la acción de tutela al no evidenciarse vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actuar de la institución.
Señaló que la accionante es beneficiaria de crédito en el ICETEX en la modalidad ACCES, el cual se encarga de financiar el 75% del valor de cada semestre; y explicó que para el periodo 2023 -2 el valor de la matrí cula fue $10.849.331, siendo el porcentaje a cubrir $8.136.998. No obstante, la entidad giró un monto menor de $6.102.748.
Concluyó que se autorizó de forma provisional la legalización de matrícula de la accionante para el periodo 2024-1, extendiendo hasta el 29 de febrero el plazo para que el ICETEX pagué el excedente que asciende a $2.034.250, y que de no hacerse procederán al cobro directo al estudiante.Página 3 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angie Johana García Palacio Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, y CUE Alexander Von Humboldt Radicado 63001-3333-007-2024-00007-01
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia resolvió amparar los derechos fundamentales invocados , ordenando al ICETEX realizar el giro
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia resolvió amparar los derechos fundamentales invocados , ordenando al ICETEX realizar el giro complementario por valor de $2.034.250 a la CUE Alexander Von Humboldt, en favor de la aquí accionante.
Como fundamento de la decisión, la primera instancia h izo un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho fundamental a la educación, para concluir que la Corte Constitucional ha amparado dicho derecho cuando los tomadores del crédito han cumplido con las obligaciones que les corresponde, y ha negado el amparo cuando los tomadores del crédito las dejan de cumplir.
Para el caso bajo estudio, advirtió que el monto pendiente de $2.034.250 corresponde pagarlo al ICETEX, toda vez que es el valor pendiente para completar el 75% del crédito ACCES al que está adscrita la accionante.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado el ICETEX impugnó la decisión. Señaló que han cumplido en debida forma con el deber de desembolso, y que el mismo se dio por $6.102.748, ya que el valor renovado por la universidad fue $8.136.998.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su condición de Agente del Ministerio Público allegó concepto donde señaló que se debe acceder a las pretensiones, pero para amparar el derecho de petición.
Para ello hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Derecho de petición y su núcleo
Agente del Ministerio Público allegó concepto donde señaló que se debe acceder a las pretensiones, pero para amparar el derecho de petición.
Para ello hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Derecho de petición y su núcleo esencial para concluir que lo pretendido por la accionante no es que el ICETEX se ponga al día con la Universidad en el desembolso de los recursos, sino que se haga efectivo el núcleo d el derecho de petición, el cual está siendo vulnerado en laPágina 4 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angie Johana García Palacio Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, y CUE Alexander Von Humboldt Radicado 63001-3333-007-2024-00007-01
medida que no se ha dado una respuesta de fondo frente a la situación, pues la CUE Alexander Von Humboldt solo amplió el término para matrícula.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió amparar el derecho a la educación de la accionante; o en su defecto, si se debe revocar la decisión, por cuanto el ICETEX como entidad de financiamiento cumplió con su deber derivado del crédito educativo suscrito con la accionante, desembolsando el 75% del valor de la matrícula para el periodo 20232.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el
accionante, desembolsando el 75% del valor de la matrícula para el periodo 20232.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, en la medida que el ICETEX incumplió con su deber de poner a disposición del ente universitario los recursos a los que se comprometió al momento de otorgar el crédito ACCES a la estudiante, esto e s, el 75% de la matrícula para el periodo 2023 -2; sin que dicha omisión sea una consecuencia de la falta de diligencia de la joven García Palacio.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) Marco general de la acción de tutela y su procedencia; b) El derecho fundamental a la educación en el marco de créditos con el ICETEX, y del c) caso concreto.
3.1. Marco general de la acción de tutela y su procedencia.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechosPágina 5 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angie Johana García Palacio Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, y CUE Alexander Von Humboldt Radicado 63001-3333-007-2024-00007-01
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constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte el decreto 2591 de 1991, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediat a de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio
- Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que permita la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T -161 de 2019 señaló: “Sobre la inmediatezPágina 6 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angie Johana García Palacio Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, y CUE Alexander Von Humboldt Radicado 63001-3333-007-2024-00007-01
3.1.2.1 No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”1.
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”1.
Así las cosas, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea po sible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada.
(…)
3.2 Sobre la subsidiariedad.
3.2.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”2.
3.2.2 En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser
3.2.2 En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte “(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”3.
3.2.3 En el escenario en que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha
1 Corte Constitucional, Sentencias T-345 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-691 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), SU428 de 16 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 2 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T -847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 3 Sentencia T064 de 2016 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).Página 7 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda
Ernesto Vargas Silva). 3 Sentencia T064 de 2016 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).Página 7 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angie Johana García Palacio Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, y CUE Alexander Von Humboldt Radicado 63001-3333-007-2024-00007-01
reiterado esta Corte debe ser inminente y grave4. De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad5. Sobre esa base, ha agregado la jurisprudencia en la materia que “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable6. En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.
(...) ” Enfatizando en la inmediatez, “ en cada caso concreto el juez constitucional debe entrar a valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, para llegar a determinar si la tutela se interpuso oportunamente. Sólo al estudiar este elemento, se está en condiciones para establecer si el mecanismo de la tutela puede efectivamente proteger derechos fundamentales, sin perjudicar a terceros que ya habían comprometido su actuar según las circunstancias jurídicas y fácticas ya
se está en condiciones para establecer si el mecanismo de la tutela puede efectivamente proteger derechos fundamentales, sin perjudicar a terceros que ya habían comprometido su actuar según las circunstancias jurídicas y fácticas ya establecidas y decantadas con el tiempo”7.
Finalmente debe señalarse que con ambos requisitos de procedibilidad, “se trata de conservar el alcance jurídico de la acción de la acción de tutela, para que la misma no se convierta en un medio que antes que útil para procurar la garantía iusfundamental de los dere chos, fuese el instrumento para superar la falta de diligencia y la desidia de quien ha omitido acudir al juez para la protección de sus bienes jurídicos más preciados”8. (subrayas fuera del texto original)
4 Inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética." Y Grave: “(…) gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas”. Desde Sentencia T -225 de 1993. 5 Respecto de la urgencia precisó la Corte desde sus inicios que: “(…) hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”. Las medidas urgentes deben adecuarse a la inminencia del perjuicio
1993. 5 Respecto de la urgencia precisó la Corte desde sus inicios que: “(…) hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”. Las medidas urgentes deben adecuarse a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en cuanto a la impostergabilidad ha referido que “l as medidas de protección “(…) deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Sentencias T-225 de 1993, T-107 de 2017, T064 de 2017, entre otras. 6 Sentencia T064 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 7 Sentencia T-426 de 2011 8 IbídemPágina 8 de 11
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3.3. El derecho fundamental a la educación en el marco de créditos con el
ICETEX.
La educación es un derecho que, por su naturaleza fundamental es objeto de especial protección constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el carácter fundamental de dicho derecho se da porque “es inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”.9
Frente al derecho a la educación en el marco de créditos hechos con el ICETEX, la
través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”.9
Frente al derecho a la educación en el marco de créditos hechos con el ICETEX, la Corte Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial en la que ha amparado el derecho fundamental cuando dicha entidad estatal es quien incumple sus obligaciones, sin que medie responsabilidad o falta de diligencia del accionante. Al respecto señaló:
“35. Pues bien, la Corte ha estudiado, en varias ocasiones, controversias entre beneficiarios de créditos educativos y el ICETEX. Por regla general, ha concedido el amparo de los derechos a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima cuando el ICETEX incumple con su obligación de desembolsar los recursos pertinentes y ello no es consecuencia de la falta de diligencia de los accionantes. Por ejemplo, señaló que al negar la renovación de un crédito hecha a tiempo, el ICETEX violó el principio de confianza legítima de un accionante, a quien le había sido otorgado un crédito para cursar un programa que no cumplía con los requisitos de acreditación impuestos por el Estado y tan solo luego de 3 semestres se le informó que no era posible financiar sus estudios porque se trataba de una carrera no formal. 10 En otro caso, le ordenó al ICETEX continuar con el desembolso de los recursos para financiar la totalidad de la carrera de un accionante que había sido el segundo mejor bachiller de su municipio y era beneficiario de una línea de crédito especial, en la que concurrían el municipio y el Instituto estatal; lo anterior, tras
9 Sentencia T-642 de 2004.
mejor bachiller de su municipio y era beneficiario de una línea de crédito especial, en la que concurrían el municipio y el Instituto estatal; lo anterior, tras
9 Sentencia T-642 de 2004. 10 Sentencia T-689 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso la Corte concedió el amparo al accionante y le ordenó al ICETEX renovar el crédito que le había otorgado. durante estos tres semestres el ICETEX nunca manifestó al actor que su solicitud de crédito no era procedente, por no encontrarse la institución educativa registrada en el SNIES. Esta omisión del establecimiento público accionado no puede ser endilgada al actor pues para que procediera la renovación del crédito educativo, éste debía adjuntar la liquidación de la matrícula y las calificaciones del semestre cursado; documentos en los que claramente debe constar la institución educativa en la cual realizaba sus estudios el accionante. Esto lleva a concluir que el ICETEX durante estos tres seme stres conocía o debía conocer que el actor cursaba sus estudios en la Escuela de diseño de Arturo Tejada Cano, sin que hubiese una actuación de su parte tendiente a suspender el crédito educativo concedido. Es precisamente en este punto en el cual se cons idera que hubo una violación del principio de la confianza legítima con la actuación del ICETEX en este caso, pues el actor tenía unas expectativas válidas con base en un comportamiento pasivo del establecimiento público accionado, prolongado en el tiempo.Página 9 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angie Johana García Palacio Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, y CUE Alexander Von Humboldt
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considerar que el argumento del ICETEX para suspender los pagosincumplimiento de la entidad territorial con sus aportes - desconocía los principios de buena fe y confianza legítima del actor.11 También señaló que el Instituto no puede desestimar postulaciones de estudiantes con base en requisitos desconocidos por éstos al momento de la convocatoria e impuestos de manera arbitraria y sorpresiva, pues con ello se vulnera el derecho al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio.12”13
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,
3.4. Caso en concreto.
La accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación, presuntamente quebrantado por la s entidades accionadas, pidiendo se ordene al ICETEX el desembolso del giro complementario por valor de $2.034.250, correspondiente al periodo 2023 -2, que le permitan legalizar en debida forma su matrícula en el p rograma de Medicina que adelanta en la CUE Alexander Von Humboldt desde el año 2015.
Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que14:
➢ La estudiante Angie Johana García Palacio es beneficiaria de un crédito ACCES - ACCES modalidad matrícula, otorgado el 13 de febrero de 2015 para cursar el programa de Medicina en la Corporación Universitaria
➢ La estudiante Angie Johana García Palacio es beneficiaria de un crédito ACCES - ACCES modalidad matrícula, otorgado el 13 de febrero de 2015 para cursar el programa de Medicina en la Corporación Universitaria Alexander Von Humboldt. Dicho crédito financia el 75% del valor de matrícula, y cubre hasta 11 SMLMV.
➢ Para el periodo 2023-2, la accionante solicitó a la Universidad la renovación de su crédito estudiantil con el ICETEX, razón por la cual, el ente universitario efectuó dentro del término – 6 de julio de 2023 – y en la plataforma correspondiente el proceso con un valor del semestre de $10.849.331.
11 Sentencia T-321 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). La Corte señaló que el crédito “ se confirió para cursar una carrera profesional completa, de manera que la interrupción en los desembolsos lesionan las expectativas que legítimamente fundó y atentan co ntra su derecho a la educación ”. Advirtió que, sin perjuicio de la facultad del ICETEX para perseguir el pago de los dineros adeudados por el municipio de Contratación, la entidad no podía afectar la continuidad en los estudios de los peticionarios. 12 Sentencia T-845 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencia T – 243 de 2020 14 Ver índice 002, 007 y 008 del expediente digital Sama 1ª instanciaPágina 10 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angie Johana García Palacio Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, y CUE Alexander Von Humboldt
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angie Johana García Palacio Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, y CUE Alexander Von Humboldt Radicado 63001-3333-007-2024-00007-01
➢ El ICETEX desembolsó un valor de $6.102.748, y pese a requerimientos hechos por el ente universitario para que se efectuara un giro complementario por valor de $2.034.250, a la fecha la entidad de financiamiento no lo ha hecho.
➢ El ente Universitario pese a la situación presentada, y teniendo en cuenta el cumplimiento de la estudiante al cancelar el 25% que le correspondía, legalizó su proceso de matrícula, por lo que, desde el 19 de enero está adscrita al Octavo semestre del programa de Medicina de la CUE Alexander Von Humboldt.
➢ Según Certificación expedida por la Vicepresidencia de operaciones del ICETEX de fecha 30 de enero de 2024, se autorizó giro complementario por valor de $2.034.250 en favor de la accionante, el cual se verá reflejado en el transcurso de 15 días hábiles. (Anexo 013 del expediente digital)
Es así como en el asunto y conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, y acorde con lo señalado por la A quo, el derecho fundamental a la educación invocado por la accio nante está siendo vulnerado por el ICETEX, por cuanto dicho ente de financiamiento al no haber desembolsado de forma completa
providencia, y acorde con lo señalado por la A quo, el derecho fundamental a la educación invocado por la accio nante está siendo vulnerado por el ICETEX, por cuanto dicho ente de financiamiento al no haber desembolsado de forma completa el 75% de la matrícula de la estudiante para el periodo 2023 -2, incumplió con su deber de poner a disposición del ente universitar io los recursos a los que se comprometió al momento de otorgar el crédito ACCES a la estudiante, sin que dicha omisión sea una consecuencia de la falta de diligencia de la joven García Palacio, que como quedó probado, cumplió con sus cargas tanto administr ativas como económicas.
Finalmente, si bien el ente accionado certificó haber autorizado el giro complementario, se señaló que su ejecución se daría en 15 días hábiles, sin que a la fecha se advierta en el plenario prueba de la ejecución o materialización de dicho pago, por lo que la vulneración persiste.
Acorde con lo deprecado, esta Sala confirmará la sentencia impugnada.Página 11 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angie Johana García Palacio Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, y CUE Alexander Von Humboldt Radicado 63001-3333-007-2024-00007-01
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 25 de enero de 2024.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión , conforme consta en el Acta No. 06 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”