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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00011-01-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00011-01-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Auto resuelve grado de consulta Acción : Tutela – Incidente de desacato Radicado : 63001-3333-007-2024-00011-01

Accionante : MARIO HUMBERTO PADILLA LONDOÑO

Accionada : E.S.M. Sanidad Militar Batallón ASPC08

Armenia, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Corresponde a esta Corporación resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto del 1 de abril de 2024 expedido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a ANA MILENA VELASQUEZ TAMAYO, en calidad de Directora del Establecimiento de SANIDAD MILITAR BATALLON ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, de Armenia, Quindío, con multa y arresto.

1. ANTECEDENTES

El Juzgado referido, mediante Sentencia del 31 de enero de 2024, resolvió amparar los derechos fundamentales a fundamentales a laPágina 2 de 14 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00011-01 MARIO HUMBERTO PADILLA LONDOÑO Vs. E.S.M. Sanidad Militar Batallón ASPC08

salud, la vida y la existencia digna de MARIO HUMBERTO PADILLA

LONDOÑO.

El accionante reportó el incumplimiento de la tutela1, básicamente en el punto de:

salud, la vida y la existencia digna de MARIO HUMBERTO PADILLA

LONDOÑO.

El accionante reportó el incumplimiento de la tutela1, básicamente en el punto de:

El juzgado ordenó entonces, un primer requerimiento sobre el cumplimiento del fallo2. Dicha decisión fue notificada el 11 de marzo de 2024, a los siguientes correos electrónicos3: mariopadilla67@hotmail.com disan.juridica@buzonejercito.mil.co dipso@buzonejercito.mil.com tutelasbaser8@gmail.com

La entidad accionada, presentó un informe, an tes del primer requerimiento, esto es, el 6 de marzo de 20244, dando cuenta que había cumplido el fallo, sin embargo el j uzgado estimó que

1 Archivo SAMAI: 013SOLICITUDINCIDENTEDESACATO 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330072 02400011016300123 / índice.16 /015AUTOREQUIERE(.pdf) NroActua 16

3https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=63001-33-33007-2024-00011-016300123/indice.17/016Soporte notificación Aut o de incidente de(.pdf) NroActua 17

4 Archivo SAMAI: 014INFORME ALDESPACHOPágina 3 de 14 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00011-01

NroActua 17

4 Archivo SAMAI: 014INFORME ALDESPACHOPágina 3 de 14 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00011-01 MARIO HUMBERTO PADILLA LONDOÑO Vs. E.S.M. Sanidad Militar Batallón ASPC08

pese a dar cuenta de unas autorizaciones de servicios emitidas, estas no estaban probadas, por lo que dispuso continuar con el trámite incidental a través de auto del 15 de marzo de 20245. Dicha decisión fue notificada el mismo día, a los mismos correos electrónicos ya referidos6.

El 19 de marzo de 2024, se dio apertura formal al incidente, en contra de la Directora de Sanidad Militar Batallón ASPC No.8 Cacique Calarcá7.

El Juzgado a través del auto consultado, finalmente, resolvió imponer las sanciones de un (1) smlmv de multa y un (1) día de arresto.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Juzgado para imponer la sanción8 consideró:

Así las cosas, la EPS accionada ni su representante, pueden desconocer la orden impartida por este Despacho, imponiendo más barreras administrativas al incidentante, por lo cual, se le conmina a dar cumplimiento –cuando la parte actora así lo requiera-, a lo ordenado en relación con las citas médicas ordenadas.

Al respecto debe consi derarse que, si bien en el trámite del incidente de desacato, para imponer las sanciones de multa y arresto debe analizarse la responsabilidad eminentemente subjetiva8

Al respecto debe consi derarse que, si bien en el trámite del incidente de desacato, para imponer las sanciones de multa y arresto debe analizarse la responsabilidad eminentemente subjetiva8

5 Archivo SAMAI: 018AutoRequereSegundaVez 6https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=63001-33-33007-2024-00011-016300123 /índice.19/ 018AutoRequiereSegundaVez(.pdf) NroActua 19

7 Archivo SAMAI: 021AutoAperturaFormal 8 Archivo SAMAI: 024INCIDENTESANCIONAPágina 4 de 14 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00011-01 MARIO HUMBERTO PADILLA LONDOÑO Vs. E.S.M. Sanidad Militar Batallón ASPC08

del responsable del cumplimiento, lo cierto es que, en el asunto examinado, se tiene parcialmente probada la misma pues, se tiene plenamente identificado la responsable – Teniente Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, en calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, de Armenia, Quindío -, el alcance de las órdenes -el agendamiento de cita con especialista por oftalmología en favor del accionante -, el término concedido -48 horas-, así pues se configura el incumplimiento de lo ordenado y, la ausencia de circunstancia o justificación para evadir se del mismo –pues las respuestas brillan por su ausencia.

En ese orden de ideas, para la Suscrita no existe duda alguna

configura el incumplimiento de lo ordenado y, la ausencia de circunstancia o justificación para evadir se del mismo –pues las respuestas brillan por su ausencia.

En ese orden de ideas, para la Suscrita no existe duda alguna respecto de la responsabilidad de la incidentada, quien pese a conocer personalmente sobre los requerimientos del despacho para que cumpliera el fallo de primera instancia y la posterior apertura del trámite incidental, se ha evadido de realizar acciones concretas para que, al accionante le sean autorizadas las citas requeridas. (Negrillas del Tribunal).

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La Competencia

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta por desacato ante el superior jerárquico.9.

9 “Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una c onsecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Página 5 de 14

expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Página 5 de 14 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00011-01 MARIO HUMBERTO PADILLA LONDOÑO Vs. E.S.M. Sanidad Militar Batallón ASPC08

3.2. Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela

El Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato).

La procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin justificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:

el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato

derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible.Página 6 de 14 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00011-01 MARIO HUMBERTO PADILLA LONDOÑO Vs. E.S.M. Sanidad Militar Batallón ASPC08

Al tratarse de un trámite brevísimo, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes. El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado10 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hec ho caso

previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado10 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hec ho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que: 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48

10 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Página 7 de 14 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00011-01

10 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Página 7 de 14 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00011-01 MARIO HUMBERTO PADILLA LONDOÑO Vs. E.S.M. Sanidad Militar Batallón ASPC08

horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.

4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato . Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valg a decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.

imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valg a decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.

3.3. El caso concreto

Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra:

1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia 7 del 31 de enero de 202411, resolvió:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud, y la dignidad humana del accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

11 Archivo SAMAI: 007SentenciaT1InstanciaPágina 8 de 14 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00011-01 MARIO HUMBERTO PADILLA LONDOÑO Vs. E.S.M. Sanidad Militar Batallón ASPC08

SEGUNDO: ORDENAR a la E.S.M SANIDAD MILITAR para que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo autorice y agende la cita de especialista por oftalmología y la realización del examen de radiografía de tórax PA o APM lateral decúbito lateral ordenados por los médicos tratantes, cuya fecha de realización no podrá superar los (15) días hábiles.

TERCERO: PREVENIR a la ac cionada para que en lo sucesivo se abstenga de incur rir en acciones u omisiones como las que originaron esta acción.

días hábiles.

TERCERO: PREVENIR a la ac cionada para que en lo sucesivo se abstenga de incur rir en acciones u omisiones como las que originaron esta acción.

2. El señor MARIO HUMBERTO PADILLA LONDOÑO, solicitó dar trámite a incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela referenciado, manifestando: “ (…)la intervención del ESM BAS08, donde se visualiza la gestión posible al hacerle seguimiento ve la necesidad de ordenarle a la entidad prestadora del servicio que le autorice la realización de los exámenes especializados de

ANGIOGRAFIA OCULAR DE SEGMENTO POSTERIOR EN AMBOS OJOS

Y TOMOGRAFIA OPTICA DE SEGMENTO POSTERIOR Y TODO LO QUE SE DESPRENDA DEL RESULTADO DE LOS EXAMENES Y DE LA VALORACION CON EL ESPECIALISTA EN AMBOS OJOS tanto como la Cita de Control con el Especialista, para la mejoría en su calidad de vida,” (Negrillas del Tribunal).

3. Para tales efectos, allegó aparte de historia clínica elaborada por ESTUDIOS OFTALMOLOGICOS SAS, en la que se lee:Página 9 de 14

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En dicho documento, se dejó establecido: “CON REPORTE

DE EXAMENES FAVOR PRIORIZAR”.

4. El Juzgado a quo, como ya se advirtió, mediante decisión del

En dicho documento, se dejó establecido: “CON REPORTE

DE EXAMENES FAVOR PRIORIZAR”.

4. El Juzgado a quo, como ya se advirtió, mediante decisión del 1 de abril de 2024, resolvió sancionar a la TC. ANA MILENA

VELASQUEZ TAMAYO.

5. Así, a ntes de valorar la responsabilidad subjetiva de la sancionada, es necesario analizar si el Juzgado de instancia realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo arriba expuesto.

5.1. Como se destacó en el capítulo de antecedentes de esta providencia, el Juzgado de conocimiento requirió en dos oportunidades, a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela , ante lo cual se respondió que se estaban haci endo las gestiones administrativas del caso . Decisiones que fueron debidamente notificadas a las partes, especialmente a la accionada, tan es así, que se obtuvieron pronunciamientos al respecto.Página 10 de 14 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00011-01 MARIO HUMBERTO PADILLA LONDOÑO Vs. E.S.M. Sanidad Militar Batallón ASPC08

5.2. Lo anterior permite inferir que se cumplieron las actuaciones judiciales pertinentes, respetándose el derecho al debido proceso y el de contradicción y defensa, pues es evidente que se dio la oportunidad, como debía ser, de contradecir lo manifestado por la incidentalista y/o explicar los términos del cumplimiento del fallo de tutela.

al debido proceso y el de contradicción y defensa, pues es evidente que se dio la oportunidad, como debía ser, de contradecir lo manifestado por la incidentalista y/o explicar los términos del cumplimiento del fallo de tutela.

6. Una vez establecido que el Juzgado cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato, se pasará a establecer, primero, si el incidente debió ser tramitado y dirigido en contra de la funcionaria sancionada y, segundo, si en efecto existe una responsabilidad subjetiva en la persona sancionada por incumplir del fallo.

6.1. Para ello, debe recordarse que dentro del presente asunto, la Jueza constitucional en la orden de amparo si bien dispuso, una orden concreta, relacionada con: i) Cita de especialista por oftalmología y , ii) La realización del examen de radiografía de tórax PA o APM lateral decúbito lateral ordenados por los médicos tratantes ; también previno a la accionada para que se abstenga de incurrir en acc iones u omisi ones qu e imposibiliten la debida atención en salud del accionante.

6.2. Precisamente a raíz de la cita con oftalmología se deriva la realización d e otros e xámenes al parecer más especializados, que estarían directamente relacionados con el cumplimiento de la tutela.

6.3. Como puede evidenciarse, las órdenes fueron claras e impartidas de manera general, sin determinarse el funcionario o persona encargada de su cumplimiento.Página 11 de 14 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00011-01

impartidas de manera general, sin determinarse el funcionario o persona encargada de su cumplimiento.Página 11 de 14 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00011-01 MARIO HUMBERTO PADILLA LONDOÑO Vs. E.S.M. Sanidad Militar Batallón ASPC08

6.4. Pese a lo anterior, se tiene que en el expediente obran pruebas que acreditan que la señora ANA M ILENA VELASQUEZ TAMAYO funge como Directora de Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia, Quindío y, por ende, es la encargada de dar cumplimiento al fallo. Así lo indican las respuestas brindadas por la accionada a los requerimientos efectuados.

6.5. Restaría analizar la responsabilid ad subjetiva en el incumplimiento. Para ello hay que partir de la base de la situación en la que se encuentra el accionante por su diagnóstico de salud, que requiere la realización prioritaria de lo ordenado p or el médico tratante. Ello, sin duda, conlleva en favor del accionante, una atención diligente.

6.6. La accionada en respuesta al requerimiento indicado adujo que: s e generó Autorización AUT-2024-02-219646 (Consulta de primera vez por especialista en Oftalmología A) direccionada en la de Estudios Oftalmológicos S.A.S en la cuidad de Armenia. Y autorización: AUT-2024-02212355 (Radiografía de Tórax, P.A o A.P y Lateral decúbito lateral, Oblicuas o Lateral) direccionada en el Centro de Alta Tecnología Diagnostica del eje cafetero

212355 (Radiografía de Tórax, P.A o A.P y Lateral decúbito lateral, Oblicuas o Lateral) direccionada en el Centro de Alta Tecnología Diagnostica del eje cafetero S.A CEDICAF, en la cuidad de Armenia12.

6.7. En el t rámite de la co nsulta, se h izo l legar nuevo comunicado de la directora de Sanidad Militar13, insistiendo en que las ordenes d ispuestas en el fallo fueron

12https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=63001-33-33-0072024-00011-016300123 / índice.22/ 021AutoAperturaFormal(.pdf) NroActua 22 /índice.9/010InformeCumplimientoFallo.(.pdf) NroActua 9

13 Archivo SAMAI: 005ALDESPACHOMEMPágina 12 de 14 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00011-01 MARIO HUMBERTO PADILLA LONDOÑO Vs. E.S.M. Sanidad Militar Batallón ASPC08

cumplidas, tal como se refirieron desde el primer informe del 2 de enero de 20 2414, sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

6.8. En esas condiciones, en efecto, el Tribunal no observa una desatención absoluta a la orden de tutela, sino una mora en la gestión administrativa correspondiente, de lo que se ha generado con posterioridad a los primeros exámenes, concretamente la pri mera atención por oftalmología.

6.9. En materia de salud rige el principio de integralidad,

mora en la gestión administrativa correspondiente, de lo que se ha generado con posterioridad a los primeros exámenes, concretamente la pri mera atención por oftalmología.

6.9. En materia de salud rige el principio de integralidad, regulado en el artículo 815 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y como lo ha dicho la Corte Constitucional, consiste en brindar o garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministr ar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, es decir, se propende por un tratamiento ininterrumpido, completo, diligente, oportuno y de calidad, ya que se busca que la entidad no ponga barreras administrativas para ello.

6.10. El tratamiento integral otorgado habilita que la parte accionante, sin necesidad de interponerse nuevas acciones constitucionales, pueda obtener la entrega de los medicamentos y la autorización de tratamientos necesarios para su patología, de forma oportuna y sin dila ciones injustificadas, así como la realización de exámenes, procedimientos y tratamientos que ordene el médico

14 Archivo SAMAI: 010InformeCumplimientoFalloPágina 13 de 14 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00011-01 MARIO HUMBERTO PADILLA LONDOÑO Vs. E.S.M. Sanidad Militar Batallón ASPC08

tratante y que sean necesarios para el tratamiento de sus padecimientos.

MARIO HUMBERTO PADILLA LONDOÑO Vs. E.S.M. Sanidad Militar Batallón ASPC08

tratante y que sean necesarios para el tratamiento de sus padecimientos.

6.11. Así, es evidente que la entidad EPS SANIDAD MIILITAR BAS08 se encuentra gestionando el servicio requerido por el paciente y formulado por médicos tratantes, dando paso al trámite administrativo correspondiente, de lo cual ya se ha cumplido una primera atención en oftalmología y la orden de radiografía de tórax, lo cual, en criterio de este Tribunal, no constituye una actitud de rebeldía frente al incumplimiento del fallo, que es el comportamiento que amerita una sanción a través del trámite del desacato.

6.12. En consecuencia, habiéndose probado una gestión en procura de cumplir con el fallo de tutela se hace imperativo revocar la sanción impuesta, advirtiendo, eso sí, la obligación de la entidad de cumplir a cabalidad con el fallo, atendiendo la especial condición de habe r sido otorgado un tratamiento oportuno.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 1 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a ANA MILENA VASQUEZ TAMAYO, en su calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 de Armenia, Quindío, por desacato a la Sentencia de tutela del 31 de enero de 2024.Página 14 de 14

Auto resuelve grado de consulta

calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 de Armenia, Quindío, por desacato a la Sentencia de tutela del 31 de enero de 2024.Página 14 de 14 Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00011-01 MARIO HUMBERTO PADILLA LONDOÑO Vs. E.S.M. Sanidad Militar Batallón ASPC08

SEGUNDO: Se advierte a la accionada la obligación de cumplir a cabalidad con el fallo, atendiendo la especial condición de haber sido otorgado un tratamiento oportuno para el paciente.

TERCERO: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos descritos en el numeral segundo, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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