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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00013-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00013-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Stella Gómez Galindo Accionado Nueva EPS Vinculado Colkaminos SAS Radicado 63001-3333-007-2024-00013-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante frente a la sentencia del 06 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho a la seguridad social y orden ó el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante señaló que se encuentra afiliada a la Nueva EPS y que, en virtud de problemas de salud acudió al médico adscrito a su EPS, quien luego de las valoraciones correspondientes le concedió 2 incapacidades médico laborales que según su afirmación y después de la respectiva radicación, la Nueva EPS no ha querido pagar.Página 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Stella Gómez Galindo Accionado Nueva EPS

según su afirmación y después de la respectiva radicación, la Nueva EPS no ha querido pagar.Página 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Stella Gómez Galindo Accionado Nueva EPS Radicado 63001-3333-007-2024-00013-01

Adujo que devenga un salario mínimo y que por ello el no pago de las incapacidades médico laborales le genera un perjuicio, máxime que el incremento de gastos por su situación de salud le ha obligado a pedir préstamos a familiares y amigos.

Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y se ordene la Nueva EPS que autorice y pague las incapacidades médicas causadas entre el 12 de agosto de 2023 y 10 de septiembre de 2023, y del 10 de noviembre de 2023 hasta el 09 de diciembre de 2023.

2. CONTESTACIÓN

La NUEVA EPS, a través de apoderada judicial allegó pronunciamiento en el que solicitó se deniegue la tutela, pues al ser un tema netamente económico considera que es la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer de la controversia.

Manifestó que, según concepto técnico emitido por la Dirección de Gestión Operativa, la accionante presenta 180 días de incapacidad continua hasta el 11 de octubre de 2023, y que su empleador Colkaminos ha solicitado el p ago de algunas incapacidades.

Kolcaminos SAS Guardó silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 06 de

incapacidades.

Kolcaminos SAS Guardó silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 06 de noviembre de 2023 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Nueva EPS que en un término perentorio de 48 horas efectuara el pago de las incapacidades médicas reclamadas.

Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, así como la procedencia dePágina 3 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Stella Gómez Galindo Accionado Nueva EPS Radicado 63001-3333-007-2024-00013-01

la acción para reclamar el pago de una prestación económica ; concluyendo que, resulta procedente la acción incoada, sumado a que las incapacidades médicas laborales reclamadas deben ser cubiertas por la Nueva EPS.

4. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada Nueva EPS dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia. Como sustento de su inconformidad, s eñaló que lo pretendido por la accionante es un derecho de origen económico no susceptible de ser amparado mediante acción de tutela.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto pidió confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a ordenar a la NUEVA

mediante acción de tutela.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto pidió confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a ordenar a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades mientras se acude a la justicia laboral.

Para efectos de sust entar el mencionado concepto planteó que el pago de incapacidades es procedente al ser el único ingreso para garantizar el mínimo vital, pero al ser éste de carácter temporal es al Juez laboral a quien le corresponde determinarlo, razón por la cual, la com petencia del Juez Constitucional no puede exceder su facultad, debiendo reconocer el derecho de forma transitoria.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Reconocimiento de incapacidades médicas a través de Tutela, ii) La responsabilidad de ARL, AFP, EPS y empleadores en el pago de las mismas, y, iii) perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todoPágina 4 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Stella Gómez Galindo Accionado Nueva EPS Radicado 63001-3333-007-2024-00013-01

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

Radicado 63001-3333-007-2024-00013-01

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Pasa ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Luz Stella Gómez Galindo, quien actúa a nombre propio buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
  • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la Nueva EPS, entidad prestadora del servicio de salud donde la accionante se encuentra afiliada, y de quien demanda es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
  • Inmediatez. La demanda cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales 1, dado que, las incapacidades reclamadas son de fecha reciente; auna do a que, la vulneración de derechos se extiende en el tiempo mientras no se perciba el pago de las incapacidades.

presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales 1, dado que, las incapacidades reclamadas son de fecha reciente; auna do a que, la vulneración de derechos se extiende en el tiempo mientras no se perciba el pago de las incapacidades.

1 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 108 de 2018.Página 5 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Stella Gómez Galindo Accionado Nueva EPS Radicado 63001-3333-007-2024-00013-01

  • Subsidiariedad.2 La Sala advierte que la accionante, en razón de un Tumor Maligno del Recto , le han venido siendo expedidas incapacidades médicas continuas, por lo que se puede colegir que se encontraba imposibilitada para laborar por motivos de su enfermedad, por lo tanto, según lo manifestado en la demanda, y que no ha sido desvirtuado ni controvertido, la falta de pago oportuno de la prestación económica vulnera su derecho al mínimo vital al ser el único sustento económico.

Por lo anterior, se encuentra en este caso, que pese a existir otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos

de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora , por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata , máxime cuando la enfermedad padecida por la accionante es de aquellas calificada como catastrófica.

Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionada, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó el pago de las incapacidades médicas reclamadas. Aunado a lo anterior, corresponde establecer si los dos periodos de incapacidad reclamados deben ser asumidos por la NUEVA EPS, o debe hacerlo la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual esté afiliada la

2 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 6 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Stella Gómez Galindo Accionado Nueva EPS

o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 6 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Stella Gómez Galindo Accionado Nueva EPS Radicado 63001-3333-007-2024-00013-01

accionante, por ser periodos que se encuentran entre el día 181 y 540 de incapacidad médica laboral.

3. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, en la medida que quedó acreditado que la señora Gómez Galindo a través de su empleador radicó las incapacidades por los periodos que aquí se reclaman, por lo que se torna injustificado que al estar ya radicadas, a la fecha no se haya hecho su desembolso invocando el ente accionado trámites - radicar las incapacidades previas - que se constituyen en una barrera administrativa para el pago del subsidio por incapacidad.

No obstante, la orden del trámite de tutela solo puede abarcar el periodo de incapacidad comprendido entre el 12 de agosto de 2023 y 10 de septiembre de 2023, pues según Concepto Técnico de la Dirección de Gestión Operativa del ente accionado los 180 días de incapacidad continua se cumplieron el día 11 de octubre de 2023, razón por la cual, el periodo de incapacidad que inició el 10 de noviembre siguiente corresponde cubrirlo a la Administradora del Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliada la usuaria, sin que sea posible expedir orden alguna al no haberse dirigido la solicitud de tutela frente a dicho ente.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

se encuentre afiliada la usuaria, sin que sea posible expedir orden alguna al no haberse dirigido la solicitud de tutela frente a dicho ente.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, b) caso concreto.

3.1. Reconocimiento y pago de las incapacidades laborales.

El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”.Página 7 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Stella Gómez Galindo Accionado Nueva EPS Radicado 63001-3333-007-2024-00013-01

En desarrollo de esa norma constitucional, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, a obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, media nte la protección de las contingencias que la afecten, derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.

En el artículo 6° de esa normativa se establece que el sistema de seguridad social tiene como objetivo, entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

Respecto al pago de incapacidades para el caso de enfermedades y accidentes de

tiene como objetivo, entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

Respecto al pago de incapacidades para el caso de enfermedades y accidentes de origen común, la H. Corte Constitucional ha fijado las reglas a tener en cuenta, las cuales fueron reiteradas de forma reciente en pronunciamiento del 15 de diciembre de 2023, así:

“1. De esa manera, la normatividad vigente para la época en que se causaron las incapacidades que motivaron la presente solicitud de amparo establecía que, para el caso de las enfermedades y accidentes de origen común -es decir, no laboral-, el pago de la incapacidad es responsabilidad de distintos actores del sistema, en función de su prolongación, según se muestra en el siguiente cuadro3:

Tiempo de incapacidad Responsable del subsidio Fundamento jurídico 1 a 2 días Empleadores Parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 3 a 180 días Entidades promotoras de salud son responsables económicamente y el trámite de recaudo lo deben adelantar los empleadores Artículos 121 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 181 a 540 días Administradoras de Fondos de Pensiones, con independencia de si existe concepto Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012

Único Reglamentario 780 de 2016 181 a 540 días Administradoras de Fondos de Pensiones, con independencia de si existe concepto Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012

3 Ibidem.Página 8 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Stella Gómez Galindo Accionado Nueva EPS Radicado 63001-3333-007-2024-00013-01

favorable o desfavorable, salvo los casos en los que las entidades promotoras de salud no cumplan su obligación de emitir concepto de rehabilitación antes del día 120, caso en el cual el pago de la incapacidad debe ser asumido por estas últimas.

Más de 540 días Entidades Promotoras de Salud deben sufragar las incapacidades y pueden buscar su reembolso ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y art. 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 20224

2. Es preciso advertir que, mediante sentencia C-270 de 2023, proferida el pasado 19 de julio, esta corporación declaró la exequibilidad condicionada de las siguientes expresiones del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en los términos que a continuación se

precisan:

el pasado 19 de julio, esta corporación declaró la exequibilidad condicionada de las siguientes expresiones del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en los términos que a continuación se precisan:

“Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la

4 El artículo 2.2.3.61 del Decreto 1427 de 2022 establece que las entidades promotora de salud o las entidades adaptadas deberán reconocer y pagar las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos “ 1. Cuando exista concepto fav orable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. || 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen c omún, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. || 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.” Al respecto, recientemente esta Corte señaló que “en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a

Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. Ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable.” Corte Constitucional, sentencia T -421 de 2023.Página 9 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Stella Gómez Galindo Accionado Nueva EPS Radicado 63001-3333-007-2024-00013-01

Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.

“Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión “[c]uando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los

“Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión “[c]uando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”, contenida en el inciso sexto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la EPS deberá pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitación favorable o de rehabilitación desfavorable.”5

Según lo expuesto, se procede a analizar el,

3.3. Caso Concreto.

Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, se encuentran probados los siguientes hechos:

  • La señora Luz Estella Gómez Galindo se encuentra afiliada en el régimen contributivo en salud como cotizante a la NUEVA EPS , padece un Tumor maligno del Recto, y según documental obrante en los anexos de la acción de tutela6, fue incapacitada por la Oncóloga tratante en la modalidad de prórroga en dos periodos: i) 12 de agosto de 2023 a 10 de septiembre de 2023, y, ii) 10 de noviembre de 2023 a 9 de diciembre de 2023.
  • Según lo señalado por la NUEVA EPS al momento de dar contes tación al

de noviembre de 2023 a 9 de diciembre de 2023.

  • Según lo señalado por la NUEVA EPS al momento de dar contes tación al escrito de Tutela, la accionante presentó 180 días de incapacidad continua al 11 de octubre de 2023, aceptando que por intermedio de su empleador

5 Sentencia T 563 de 2023 6 Índice 002 Samai 1ª instanciaPágina 10 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Stella Gómez Galindo Accionado Nueva EPS Radicado 63001-3333-007-2024-00013-01

Colkaminos SAS solicitó el pago de las incapacidades que aquí se reclaman, advirtiendo que al ser en la modalidad de prórroga, debía allegar las incapacidades anteriores para poderlas pagar.

Es así como en el asunto y conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, los derechos fundamental es a la seguridad social y mínimo vital invocados por la accionante están siendo vulnerados por la NUEVA EPS, en cuanto las condiciones que presenta la parte actora la ponen en un estado de debilidad manifiesta dada su delicada condición de salud con diagnóstico de Tumor Maligno del Recto. El pago de las incapacidades médicas procura que el derecho al mínimo vital y la vida en condiciones dignas se encuentren protegidos en aquellas personas que no se encuentran en condiciones de laborar, es por ello que es deber de las entidades garantizar el pago oportuno de las incapacidades médicas según su obligación legal sin trasladar o imponerle cargas al usuario que no le corresponden.

que no se encuentran en condiciones de laborar, es por ello que es deber de las entidades garantizar el pago oportuno de las incapacidades médicas según su obligación legal sin trasladar o imponerle cargas al usuario que no le corresponden.

Lo anterior, dado que quedó acreditado que la señora Gómez Galindo a través de su empleador radicó las incapacidades médicas laborales por los periodos que aquí se reclaman, por lo que se torna injustificado que al estar ya radicadas, a la fecha no se haya hecho su desembolso invocando el ente accionado trámites - radicar las incapacidades previas - que se constituyen en una barrera administrativa para el pago del subsidio por incapacidad.

Ahora bien, la Sala advierte de acuerdo con lo señalado por el ente accionado en su escrito de contestación, que la accionante presenta 180 días de incapacidad continua hasta el 11 de octubre de 2023 7; razón por la cual, el reconocimiento a través de la presente acción solo puede abarcar el periodo de incapacidad comprendido entre el 12 de agosto de 2023 y 10 de septiembre de 2023, pues el otro periodo que tiene su inicio el 10 de noviembre de 2023 excede los 180 días que corresponde a la EPS cubrir, siendo para este caso la Administradora del Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliada la usuaria a quien le corresponde su pago

7 Según concepto técnico emitido por la Dirección de Gestión OperativaPágina 11 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Stella Gómez Galindo Accionado Nueva EPS Radicado 63001-3333-007-2024-00013-01

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  • desde el día 181 hasta el 360 -, y al no haberse dirigido la adenda frente a dicho ente, no es posible emitir orden alguna en tal sentido.

Acorde con lo expuesto, esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en lo correspondiente al pago de uno de los periodos de incapacidad médico laboral reclamados.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia,

el cual quedará así:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS por medio de su representante legal y/ o delegado que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a reconocer y pagar la incapacida d médica comprendida entre el 12 de agosto de 2023 y 10 de septiembre de 2023 , expedida en favor de la señora Luz Stella Gómez Galindo por su médi co tratante.

Se niegan las demás pretensiones, de acuerdo con lo preceptuado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.Página 12 de 12

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Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión , conforme consta en el Acta No. 08 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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