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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00027-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00027-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01

Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos

Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Movilidad

005-2024-75

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negó por improcedente la acción de cumplimiento.

La demanda1

La señora Bella Darvi Caicedo Llanos, obrando en nombre propio, interpuso medio de control de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad del municipio de Santiago de Cali, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

  • Que se ordene a la Secretar ía de Movilidad (Transito) de CALI que dé cumplimiento de lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario y especialmente al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y como consecuencia se ordene a la accionada que retiren los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

especialmente al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y como consecuencia se ordene a la accionada que retiren los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

  • Que se ordene a la autoridad de control competente, que adelante la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

1 SAMAI Juzgado índice 002Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01

Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos

Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

  • La Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali le impuso a la actora los siguientes comparendos: 76001000000026245294, 76001000000026682931, 76001000000026795503, 76001000000026778377, 76001000000017934840 y

76001000000015608363 .

  • Posteriormente emitió resolución sancionatoria, pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago y pese a que los comparendos fueron proferidos hace más de tres años y no se libró mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio , ni a solicitud de parte derivada del ejercicio del derecho de petición.

Fundamentos de derecho

La parte demandante invoca como sustento de sus pretensiones los artículos 159 de

aplicar la prescripción de oficio , ni a solicitud de parte derivada del ejercicio del derecho de petición.

Fundamentos de derecho

La parte demandante invoca como sustento de sus pretensiones los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 826 del Estatuto Tributario.

Argumenta que el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito establece los términos de prescripción de las infracciones a las normas de tránsito que son de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Norma que además determina que la prescripción será interrumpida con el inicio del proceso de cobro coactivo.

Que en el caso concreto ingresando al SIMIT se puede comprobar fácilmente que el comparendo en mención no está en cobro coactivo y por tanto no se inició el mandamiento de pagó que es el que interrumpe la prescripción.

Finalmente, señala que el artículo 826 del Estatuto Tributario establece que el cobro coactivo debe ser notificado y en la respuesta emitida al derecho de petición no se aportó la prueba de notificación de inicio del procedimiento de cobro coactivo o del respectivo mandamiento de pago.

Contestación de la demanda2

La apoderada del ente territorial accionado , solicita se declare la improcedencia de la presente acción de cumplimiento en virtud de lo previsto en el inciso segundo artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que dispone que la acción de cumplimiento resulta improcedente «cuando el afectado tenga o haya tenido instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo », toda vez que en el presente asunto, la accionante tiene a su disposición el medio de control de

improcedente «cuando el afectado tenga o haya tenido instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo », toda vez que en el presente asunto, la accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el CPACA para controvertir el oficio 202341520102851391 de fecha 23 de diciembre de 2023.

2 SAMAI Juzgado índice 009Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01

Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos

Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad

Después de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, analizó los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, indicando que en el presente asunto no estaba agotado el requisito de la renuencia, toda vez que conforme lo ha señalado la jurisprudencia en aras de agotarlo no basta con la presentación de un simple derecho de petición, es necesario que se formule solicitud expresa con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento.

Además considera que la acción también resulta improcedente , ya que lo que se busca con ella es dejar sin efectos lo planteado por la Secretaría de Movilidad mediante respuesta al derecho de petición a través del oficio No. 202341520102851391 de fecha 23/12/2023, para lo cual debe acudirse a otros medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que el señalado acto administrativo goza de presunción de legalidad y surte plenos efectos.

medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que el señalado acto administrativo goza de presunción de legalidad y surte plenos efectos.

En tal sen tido destaca el contenido del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que determina que la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo.

Frente a la solicitud de prescripción indicó que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito (CNT), establece que dicho fenómeno se suspende en el momento que fue notificado el mandamiento de pago (orden de pago) de la Infracción, por medio de la cual el deudor reconoce la obligación, siempre que no hubieren transcurrido tres (3) años contados a partir de la infracción de tránsito.

La Secretaría de Movilidad de Cali, inició al hoy demandante proceso de cobro coactivo, de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002 CNT y como consecuencia g eneró el correspondiente mandamiento de pago, según al procedimiento señalado en el Estatuto Tributario, por remisión normativa del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, los cuales fueron notificados en debida forma, teniendo en cuenta que el artículo 826 del Estatuto Tributario determina que este se debe notificar personalmente de la siguiente manera; previa citación enviada para que compareciera en un término de (10) días, una vez vencido este término, el demandante no compareció, luego fue notificad o por correo con el fin brindarle garantías, no obstante los mandamientos de pago fueron publicados en la página

que compareciera en un término de (10) días, una vez vencido este término, el demandante no compareció, luego fue notificad o por correo con el fin brindarle garantías, no obstante los mandamientos de pago fueron publicados en la página web, dejando la claridad que la omisión en la publicación no invalida la notificación efectuada a la dirección reportada por el demandante ante el Registro Único Nacional de Tránsito "RUNT". Así las cosas, la notificación de los mandamientos de pago se surtió mediante publicación en la página web de la Alcaldía de Santiago de Cali, por lo tanto, la Secretaría de Movilidad interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, a lo cual el demandante podía consultar ingresando a la página web de la Alcaldía de Santiago Cali.

Agrega que al término de prescripción debe adicionarse el plazo durante el cual estuvieron suspendidos los términos de los trámites y actuaciones administrativas oAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01

Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos

Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad

jurisdiccionales de sede administrativa del ente territorial demandado con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Covid 19.

En el caso concreto, la prescripción de tres años de que trata el artículo 159 modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, no opera por cuanto la obligación se encuentra vigente para su cobro y ejecución.

Además que el procedimiento a seguir en su momento por la actora era proponer las

modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, no opera por cuanto la obligación se encuentra vigente para su cobro y ejecución.

Además que el procedimiento a seguir en su momento por la actora era proponer las excepciones dentro del término legal establecido en el proceso de cobro coactivo que se inició a su nombre, derecho del que no hizo uso, o en su defecto iniciar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho del acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Movilidad le negó la solicitud de prescripción de los comparendos referenciados.

Finalmente, señala que conforme a los antecedentes y demás pruebas aportadas por el mismo demandante, se puede apreciar que de forma tácita se otorgó el cumplimiento del debido proceso por parte del Distrito Especial de Santiago de Cali, en el sentido que fue notificado en debida forma de todas las actuaciones realizadas por parte de la administración, además que tuvo las oportunidades procesales para interponer los recursos de Ley dentro de los términos establecidos y aportar las pruebas que consideró hace r valer dentro del trámite de la imposición de los comparendos ya referenciados y dentro del proceso de cobro coactivo. Así pues, el hecho de manifestar el desacuerdo con la pronunciación o las consideraciones tenidas en cuenta por el Distrito Especial de Santiago de Cali, al momento de dar respuesta a su derecho de petición no es razón de peso para solicitar una demanda de acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que esta se dio bajo todos los parámetros de legalidad y el cual obedeció a una causal objetiva.

La sentencia apelada3

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 29 de

parámetros de legalidad y el cual obedeció a una causal objetiva.

La sentencia apelada3

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 29 de febrero de 2024 resolvió negar por improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.

Como fundamento de la decisión la a quo en primer lugar destac ó que se había acreditado en debida forma el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y el numeral 3o del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos y cuya pro speridad depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997 y 1437 del 2011.

3 SAMAI Juzgado índice 0015Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01

Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos

Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad

Resaltó que la acción de cumplimiento es un mecanismo de defensa judicial subsidiario, que solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para cumplir el deber omitido y contenido en la ley o acto administrativo tal y como lo determina el artículo 9° de la Ley 393 de 1997.

subsidiario, que solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para cumplir el deber omitido y contenido en la ley o acto administrativo tal y como lo determina el artículo 9° de la Ley 393 de 1997.

Descendiendo al caso concreto, señaló que la actora pretende controvertir la decisión de la administración distrital de Santiago de Cali, respecto a la aplicación de la prescripción de las órdenes de comparendo números 76001000000000000026245294, 7600100000000000000000000026682931, 7600000000000026795503 y 7600100000000026778377, y si bien aclara que la finalidad de la demanda es obtener el cumplimiento de normas con fuerza material de ley, se evidencia que la discusión de circunscribe a la legalidad del acto administrativo que le negó la prescripción de las ordenes de comparendo, por lo que no encuadra dentro de esta acción constitucional, pues el juez de cumplimiento no está facultado para dar alcance y vigencia a las leyes que se invocan, sino para que se cumplan tal y como lo ha dete rminado el Consejo de Estado, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En tal sentido considera que no se cumple con el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento consistente en la inexistencia de otros mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de la misma, salvo en aquellos casos en que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Así, se evidencia que la entidad demandada respondió a la petición de prescripción de las ordenes de comparendo radicada por la demandante, por lo que la legalidad

proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Así, se evidencia que la entidad demandada respondió a la petición de prescripción de las ordenes de comparendo radicada por la demandante, por lo que la legalidad de la decisión adoptada debe ser controvertida mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA.

Resalta que dentro de los procedimientos administrativos de cobro coactivo son actos administrativos sujetos a control jurisdiccional de acuerdo con lo establecido por el artículo 101 del CPACA aquellos que, deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquide el crédito; en tal sentido, si bien no se resuelven directamente excepciones en el acto administrativo debatido, lo cierto es que, la decisión que afecta la situación de la demandante en el presente caso es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado.

Por lo expuesto concluyó que la demanda no cumple con los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos por la Ley 393 de 1997 para el amparo del derecho vía acción de cumplimiento, ya que no es el mecanismo judicial idóneo para ello y en consecuencia ha de declararse improcedente.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01

Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos

Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad

El recurso de apelación4

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revise la decisión

Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos

Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad

El recurso de apelación4

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, por las siguientes razones:

“(…) 1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una nor ma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.

Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de

Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.

Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colect ivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.

3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.

4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.

5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.

6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo

artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.

7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la

4 SAMAI Juzgado Índice 00018Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01

Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos

Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad

fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.

8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011. (…)”.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 5, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que el medio de control de cumplimiento conforme al artículo 7º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 1º, literal e) del artículo 164 del C.P.A.C.A. puede interponerse en cualquier tiempo.

Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema Jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si es procedente la presente acción constitucional para obtener el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 del Estatuto Tributario y la consecuente declaración de prescripción de un comparendo impuesto al demandante.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará (i) La acción de cumplimiento y sus requisitos de procedencia; (ii) la improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaración de prescripción de comparendos de tránsito y; (iii) caso concreto.

1. La acción de cumplimiento y sus requisitos de procedencia.

La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución en los siguientes términos:

5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales

La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución en los siguientes términos:

5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01

Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos

Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”

Dicha acción fue reglamentada en la Ley 393 de 1997, en la cual además de regularse el trámite y procedimiento aplicable, se dispuso:

“ (…) Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

Artículo 2º. - Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de

fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

Artículo 2º. - Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.

En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente .( Subrayado fuera de texto)

(…) Artículo 4º.- Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales Distritales y Municipales. b. Las Organizaciones Sociales. c. Las Organizaciones No Gubernamentales.

Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades

Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestadoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Cumplimiento Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01

Demandante: Bella Darvi Caicedo Llanos

Demandado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Movilidad

dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…)”

Conforme a lo anterior, se infiere que la acción de cumplimiento es el mecanismo con que cuentan los ciudadanos para hacer materializar efectivamente los mandatos contenidos en leyes o actos administrativos.

Ahora, como la acción de cumplimiento es de origen constitucional y goza de un trámite especial y preferente y tiene un carácter subsidiario 6 el legislador ha establecido una serie de requisitos cuyo cumplimiento o no determina la procedibilidad o prosperidad de las pretensiones elevadas a través del medio de control de cumplimiento. Sobre el particular el Consejo de Estado señaló:

establecido una serie de requisitos cuyo cumplimiento o no determina la procedibilidad o prosperidad de las pretensiones elevadas a través del medio de control de cumplimiento. Sobre el particular el Consejo de Estado señaló:

“(…) Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)7.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento

(Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá D.C.,

veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Acción de cumplimiento - Fallo de segund

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