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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00046-01-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00046-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-007-2024-00046-01

Accionante : LUIS ALFONSO TORO GUTIÉRREZ

Accionada : UGPP

Armenia, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia T2 – 71 -2024

Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 18 de marzo del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la tutela.

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=6300133-33-007-2024-00046-016300123/ índice.8 / 009FalloTutela(.pdf) NroActua 8.Página 2 de 20

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LUIS ALFONSO TORO GUTIÉRREZ Vs UGPP

1. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:

El 10 de junio de 2023, el señor LUIS ALFONSO TORO

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:

El 10 de junio de 2023, el señor LUIS ALFONSO TORO GUTIÉRREZ, presentó petición en la UGPP sin que se hubiera emitido respuesta.

La solicitud alude a la no cancelación de los pagos adeudados de parafiscales EPS, pensión, ARL y liquidación, aclarando que fue reintegrado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Montenegro , Quindío, por tutela y calificado por accidente de trabajo en la Junta Regional de Invalidez del Quindío con un porcentaje de 13,55 de pérdida de capacidad laboral en dicha compañía . El tiempo que estuvo por fuera fue de 2 meses y medio, y reintegrado por acción de tutela, 6 meses. Respecto de ese tiempo, a la fecha no han sido cancelados sus parafiscales, seguridad social ni la indemnización por despido sin justa causa. La Unidad de Parafiscales, agregó, no ha ordenado el pago ni ha realizado la respectiva sanción por la omisión al pago.

Laboró durante 30 meses, teniendo un accidente de trabajo desde el año 2017 hasta el año 2020 donde la entidad no ha certificado ni ha pagado la indemnización por despido sin justa causa y no ha entregado las planillas de pago de parafiscales y seguridad social durante este tiempo. A la fecha adeuda más de 30 meses de pagoPágina 3 de 20

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de parafiscales, EPS, pensión, caja de compensación, Sena y otros, por despido sin justa causa y enfermedad laboral.2

Con ocasión de lo anterior, el accionante consideró transgredido el derecho fundamental de petición, por tal razón, solicito al juez Constitucional el amparo del mismo, en el sentido de ordenar a la UGPP, otorgar una respuesta de fondo, en forma más clara y precisa.

1.2 Pretensiones

Solicitó que la UGPP de respuesta de fondo a la petición formulada, en forma clara, concisa y concreta.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 11 de marzo de 2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado ante señalado, el cual, mediante auto del día siguiente, esto es, el 12 de marzo de 20243, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa.

2https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=63001-33-33007-2024-00046-016300123 / indice.2 / 002ESCRITOTUTELA.(.pdf) NroActua 2.

3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330072 02400046016300123 / indice.4/ 005AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActuaPágina 4 de 20

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Finalmente, a través de la sentencia ya referida4, el aludido despacho judicial resolvió negar las pretensiones.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Para resolver lo pertinente se analizaron temas como: i) La procedencia de la tutela y sus requisitos de procedibilidad ; ii) El derecho fundamental de petición; y iii) El caso en concreto.

Con fundamento en ello, sostuvo5

Se encuentra probado que la entidad accionada, le dio contestación completa, clara y de fondo al accionante, no encontrándose vulnerado el derecho de petición de la misma, pues la entidad cumplió respecto a las peticiones presentadas.

(…)

Como quiera que, en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a la necesidad del accionante de recibir una respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 10 de junio de 2023 y el reconocimiento y pago del retroactivo, procederá el Despacho a efectuar la verificación de los fundamentos fácticos y la jurisprudencia traída a colación, a fin de determinar si existe o no violación al derecho fundamental de petición del señor Luis Alfonso Toro Gutiérrez. Se encuentra probado que la entidad accionada contestó la petición

traída a colación, a fin de determinar si existe o no violación al derecho fundamental de petición del señor Luis Alfonso Toro Gutiérrez. Se encuentra probado que la entidad accionada contestó la petición

4https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=63001-33-33007-2024-00046-016300123/ indice.8 / 009FalloTutela(.pdf) NroActua 8.

5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330072 02400046016300123 / índice.8 / 009FalloTutela(.pdf) NroActua 8Página 5 de 20

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incoada por el accionante, antes de la presentación de la acción de tutela.

Como se puede observar, existe una respuesta concisa, clara, congruente y de fondo, en el sentido de informar que la documentación se encuentra incompleta, por lo cual le indican los requisitos para atender una presunta denuncia en materia de evasión en el pago de aportes parafiscales. Dilucidado lo anterior, debe advertirse que la respuesta otorgada resulta suficiente por cuanto resuelve materialmente la petición, sin perjuicio de que la respuesta sea positiva o negativa a las pretensiones del peticionario, la cual fue notificada al correo electrónico juridicaagencia4tributaria@gmail.com., dirección electrónica de la cual fue enviado el derecho de petición.

sea positiva o negativa a las pretensiones del peticionario, la cual fue notificada al correo electrónico juridicaagencia4tributaria@gmail.com., dirección electrónica de la cual fue enviado el derecho de petición.

4. LA IMPUGNACIÓN6

La parte accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó, argumentando que el Juez de primera instancia malinterpretó la acción, teniendo en cuenta que:

a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición.

b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.

c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas.

6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330072 02400046016300123 / índice.11 / 012IMPUGNACIONPDF(.pdf) NroActua 11.Página 6 de 20

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d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como parte accionante, por errónea interpretación de sus principios. El juzgado no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la UGPP, Municipio de Montenegro,

a las pretensiones como parte accionante, por errónea interpretación de sus principios. El juzgado no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la UGPP, Municipio de Montenegro, Quindío/ Consorcio ALC Montenegro. Una denuncia se le debe dar trámite, así sea incompleta, solo por un lleno de formulario no se debe omitir un procedimiento de evasión de parafiscales y pagos de los mismos.

Así, solicitó que sea tomada en cuenta su petición y se protejan sus derechos.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 Problema jurídico

En el presente asunto se trata de dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la tutela?7

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela; ii) El derecho de petición; y iii) El caso concreto.

7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330072 02400046016300123 / índice.8 / 009FalloTutela(.pdf) NroActua 8.Página 7 de 20

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6.2 La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona

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6.2 La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

8 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los c asos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.Página 8 de 20

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Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 9, es decir, de los referidos derechos.

6.3 El derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 2314.

Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 15. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala pu ede

efectivizar el referido derecho 15. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala pu ede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201816 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

9 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 9 de 20

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Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho

mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201117, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales18:

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15  de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se for muló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitudPágina 10 de 20

esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitudPágina 10 de 20

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de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”19.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.

37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la co nsecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”20. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda

que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”20. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros21.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos22:

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábilesPágina 11 de 20

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establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea23: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudada no y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada,  “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”24.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)

39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como

(….)

39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuestaPágina 12 de 20

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de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 25, dispone en el art. 1426 los términos para resolver y en el 21 27, la obligación remitir al competente para resolver.

6.4 El caso concreto

Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el

Tribunal encuentra:

1. El señor LUIS ALFONSO TORO GUTIERREZ, presentó acción de tutela en contra de la UGPP, en aras de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Junto con el escrito de amparo constitucional, allegó los siguientes

documentos:

1.1. Derecho de petición – sin constancia o fecha de presentación, envió y/o radicación – dirigido a la UGPP -, mediante el

escrito de amparo constitucional, allegó los siguientes documentos:

1.1. Derecho de petición – sin constancia o fecha de presentación, envió y/o radicación – dirigido a la UGPP -, mediante el cual se solicitó:10

PRIMERO: Dar respuesta de fondo por la Unidad de Pensiones Parafiscales a la petición presentada el día 10 de junio de 2023 en forma clara y precisa.

10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330072 02400046016300123 / índice.7/ 008RespuestaUGPP(.pdf) NroActua 7.Página 13 de 20

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SEGUNDO: Solicitamos que nos sea brindado el respectivo pago de los retroactivos faltantes, por la ausencia de información a través del formulario que ponía en conocimiento los hechos de la Denuncia en materia de evasión de pago de aportes parafiscales.

1.2. Copia del Oficio 1 800 – radicado 202 3180003244401 – expedido el 28 de junio de 2023 por la UGPP y dirigido al señor TORO GUTIÉRREZ, que tiene como referencia “Asunto: Respuesta radicado No. 202 3200501316102 del 15 de junio de 2023, en el que se lee:11

En respuesta al comunicado con asunto, /Denuncia incompleta/No define /Consorcio Montenegro Alcaldía

junio de 2023, en el que se lee:11

En respuesta al comunicado con asunto, /Denuncia incompleta/No define /Consorcio Montenegro Alcaldía Municipio de Montenegro/RESPUESTA A RADICADO 2023200501316102: “Cordialmente le informamos que recibimos su petición a través del formulario mediante el cual pone en conocimiento hechos que pueden configurar una Denuncia en materia de evasión en el pago de aportes parafiscales, en contra de la empres a

CONSORCIO MONTENEGRO ALCALDIA MUNICIPIO DE

MONTENEGRO.

Al respecto le informamos que, una vez verificada la documentación aportada, La Unidad no puede iniciar tramite alguno, dado que no se cumple con el mínimo de requisitos para atenderla.

2. La accionada, al presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, indicó que “ ponemos en conocimiento del Despacho que, mediante radicado No. 2023200501316102 del 15 de junio de 2023 dio alcance de respuesta al radicado No. 2023180003244401 del 28 de junio de 2023 dando

11 Ibidem./índice.7/ 008RespuestaUGPP(.pdf) NroActua 7./ folios.7,8,9,13/Página 14 de 20

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respuesta al radicado No. 2024110000977291 del 13 de marzo de 2024 Así, presentó:

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respuesta al radicado No. 2024110000977291 del 13 de marzo de 2024 Así, presentó:

2.1 Copia del Oficio 1120 – radicado 2024110000977291 – del 13 de marzo de 2024, que tiene como referencia “Alcance de respuesta al radicado No. 2023180003244401 del 28/06/2023 dando Respuesta al radicado No. 2023200501316102 del 15/06/2023”, en el que se lee:Página 15 de 20

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3. Constancia de notificación y/o envió del oficio 1800 – radicado 2023180003244401 – del 29 de junio de 2023, dirigido a Luis Alfonso Toro Gutiérrez – a la cuenta de correo electrónico registrada.Página 16 de 20

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4. El Juzgado de primera instancia, como ya se aludió, negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. La parte accionante, inconforme con dicha decisión, la impugn ó, argumentando básicamente: El Juzgado malinterpretó lo pretendido con la acción de tutela, pues no se están ajustando a los hechos y antecedentes que la motivaron ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho.

argumentando básicamente: El Juzgado malinterpretó lo pretendido con la acción de tutela, pues no se están ajustando a los hechos y antecedentes que la motivaron ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho.

5. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela,

la Sala encuentra:

5.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de un derecho fundamental, tal como lo es el de petición12.

5.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado, pues se trata de proteger el derecho fundamental de petición del accionante, quien en ejercicio del mismo, presentó una solicitud respetuosa a una entidad pública; en cuanto a la legitimación por pasiva, la misma también se encuentra satisfecha, ya que precisamente, como se acaba de indicar, la protección del derecho fundamental del accionante se reclama a la entidad a quien se dirigió la petición.

12 Art. 23 constitucional: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas pa ra garantizar los derechos fundamentales”.Página 17 de 20

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LUIS ALFONSO TORO GUTIÉRREZ Vs UGPP

5.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el transcurso de un término razonable entre la presunta vulneración del

LUIS ALFONSO TORO GUTIÉRREZ Vs UGPP

5.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el transcurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional13, no está clara, pues conforme a lo probado en el expediente, la petici ón incoada ante la entidad accionada data de junio de 2023, mientras que la petición de amparo constitucional fue presentada el 11 de marzo de 2024, es decir, transcurrieron más de seis meses.

Aunque es del caso resaltar que la Corte ha sido flexible en la comprensión de este punto, en el sentido de predicar que tratándose de temas que envuelven aspectos pensionales, ese término de 6 meses debe analizarse en cada caso.

5.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable ”14. La Sala advierte que respecto del derecho fundamental de petición, la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda

13 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulne rados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

de los derechos fundamentales vulne rados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”

14 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Página 18 de 20

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2024-00046-01

LUIS ALFONSO TORO GUTIÉRREZ Vs UGPP

y protección ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo15

6. Así las cosas, el accionante buscó con su derecho de petición que se inicie una

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