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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00050-02-(18-12-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00050-02-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q) dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Referencia: Incidente de desacatoConsulta-1

Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02

Demandante: Irma Quintero Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede el despacho 2 a resolver conforme a derecho la consulta de la providencia proferida el 13 de diciembre del 20243 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se sancionó a la Doctora Diana Carolina Montaña Bernal, en su calidad de representante de la Subdirección de Determinación V de la Administradora Colombi ana de Pensiones COLPENSIONES, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 01 de abril de 2024.

ANTECEDENTES

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 01 de abril del 2024, resolvió lo siguiente4:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social de la señora Irma Quintero Hurtado, identificada con cédula de ciudadanía No. 41898969, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

mínimo vital, a la seguridad social de la señora Irma Quintero Hurtado, identificada con cédula de ciudadanía No. 41898969, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO, la investigación administrativa Especial No. 22 -22, y la Resolución No. SUB -93364 del 19 de marzo de 2024 expedida por Colpensiones.

1 Se advierte que, aunque la presente consulta fue asignada por reparto al Doctor Luís Carlos Marín Púlgarín, él que a la fecha se encuentra de permiso, razón por la cual, se reasignó por la oficina de reparto, correspondiéndole al presente Despacho. (Archivo digital. Samai. TAQ. ÍNDICE 00006. Al despacho por reparto). 2 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del CGP 3 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00033. Auto de incidente desacato SOG-Auto sanciona 4 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00011. Sentencia tutela primera instanciaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00050-02

Demandante: Irma Quintero Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

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TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a restablecer la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante mediante la Resolución No.

PENSIONES, COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a restablecer la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante mediante la Resolución No. SUB-274660 del 17 de diciembre de 2020, y proceda a incluir nuevamente en nómina de pensionados.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, que la nueva investigación especial que adelante observe el derecho al debido proceso de la señora Irma Quintero Hurtado, y durante todas sus etapas, aplique la perspectiva de género, como se dice. (…)».

Mediante sentencia proferida en segunda instancia el 03 de mayo del 20245, el Tribunal Administrativo del Quindío, decidió lo siguiente:

«PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones la sentencia proferida el 1 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así:

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte

Constitucional».

A través de incidente de desacato presentado el 04 de diciembre de 2024 6, la parte accionante informó lo siguiente:

«PRIMERO: Mediante resolución SUB No. 274660 del 17 de diciembre de 2020 la subdirección de determinación de la dirección de prestaciones económicas de la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones me

«PRIMERO: Mediante resolución SUB No. 274660 del 17 de diciembre de 2020 la subdirección de determinación de la dirección de prestaciones económicas de la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones me reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de mi señor esposo ALBERTO JARAMILLO USECHI (Q.E.P.D).

SEGUNDO: Aproximadamente para el mes de marzo y abril del dos mil veintiuno (2021) recibió visita de investigadora por COLPENSIONES para verificar mi convivencia con el se ñor JARAMILLO USECHI en razón a requerimiento de segundo solicitante en la pensión de sobreviviente.

TERCERO: Para el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) me es notificado personalmente en mi lugar de vivienda auto GPF -0349-24 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el cual se ordena cierre de investigación administrativa especial y se ordena recovar la pensión de sobrevivientes que me había sido reconocida.

CUARTO: Debido a la no notificación de la investigación administrativa 22-22 instaure acción de tutela contra la entidad por vulneración al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social por no habérseme otorgado el derecho de contradicción.

5 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00025. Recibe expediente de Tribunal 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00027. SOG-Solicitud Incidente desacatoReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00050-02

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00027. SOG-Solicitud Incidente desacatoReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00050-02

Demandante: Irma Quintero Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

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QUINTO: El despacho en sentencia 058 del 01 de abril de 2024 falla en tutelar mis derechos fundamentales, deja sin valor ni efectos la investigación administrativa especial 22 -22 y la resolución No. SUB -93364, ordena que la investigación especial que llegase a adelante observe el debido proceso en todas sus etapas y asimismo aplique la perspectiva de género.

SEXTO: COLPENSIONES reinicia investigación administrativa 22-22 bajo el mismo acervo procesal sin efectuarse modificación algún incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.

SEPTIMO: Ejerzo mi derecho de defensa y contradicción ante las mismas acusaciones de COLPENSIONES, mediante apoderado judicial el día 16 -052024 y el 16 -06-2024, y aportando más pruebas documentales y testimoniales sustentado la legitimidad de la pensión de sobrevivientes.

OCTAVO: Posterior a mi defensa, sin requerir el decreto o práctica de pruebas COLPENSIONES a través de RES No.2024_24237538_9 SUB 403606 del 20 de noviembre de 2024 resuelve revocar mi pensión de sobreviviente de conformidad a la parte motiva de la resolución.

NOVENO: Dentro de las consideraciones de la resolución hay ausencia del decreto, practica y valoración de las pruebas aportadas por mi apoderada judicial,

conformidad a la parte motiva de la resolución.

NOVENO: Dentro de las consideraciones de la resolución hay ausencia del decreto, practica y valoración de las pruebas aportadas por mi apoderada judicial, tampoco hay aplicabilidad del enfoque de género ordenada por la jueza en primera instancia y es basado el resuelve de manera idéntica a la investigación administrativa revocada en sede de tutela».

Por medio de auto proferido el 05 de diciembre del 20247, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, ordenó requerir al representante legal y/o a quien le hubiere delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela por parte de COLPENSIONES, para lo cual, confirió el término de dos (2) días a efectos de garantizar su derecho de defensa . Tal proveído fue notificado en la misma fecha a través de correo electrónico8. Mediante escrito allegado el 10 de diciembre del 2024, COLPENSIONES9, señaló lo siguiente:

«… (…) a través de la Resolución SUB107518 del 08 de abril de 2024 la Subdirección de Determinación resolvió dejar sin e fectos la Resolución No. SUB-93364 del 19 de marzo de 2024 según lo ordenado por el despacho.

De la misma manera se remitió la Resolución en mención a la Gerencia de Prevención de fraude, este último inicio la investigación administrativa y mediante Auto Nº GPF-151024 del 7 de octubre de 2024 se decidió:

(…) PRIMERO: Determinar que hubo fraude en el reconocimiento de la prestación económica objeto de estudio en la Investigación Administrativa Especial No. 022-22, por las razones expuestas en la parte mo tiva del presente auto.

(…) PRIMERO: Determinar que hubo fraude en el reconocimiento de la prestación económica objeto de estudio en la Investigación Administrativa Especial No. 022-22, por las razones expuestas en la parte mo tiva del presente auto.

SEGUNDO: Remitir esta decisión junto con los soportes probatorios aquí mencionados a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, para que dentro del ámbito de sus competencias contenidas en el Acuerdo de la Junta

7 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00028. Auto requiere 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00029. Envió de Notificación 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones, Índice 00030. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00050-02

Demandante: Irma Quintero Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

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Directiva de Colpensiones No. 131 de 2018, de donde se destaca: “Decidir sobre la revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por esta dirección, de oficio o a petición de parte”, proceda a tomar la decisión que corresponda frente a la Resolución SUB 274660 del 17 de diciembre de 2020, emitida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones.

TERCERO: Remitir al grupo de gestión penal, en donde se determinará sobre la procedencia del traslado de esta actuación a la fiscalía general de la Nación, en lo relacionado a los actos que constituirían ilícitos tales como fraude procesal,

TERCERO: Remitir al grupo de gestión penal, en donde se determinará sobre la procedencia del traslado de esta actuación a la fiscalía general de la Nación, en lo relacionado a los actos que constituirían ilícitos tales como fraude procesal, obtención de documento público falso, entre otros que pudieran tipificarse, con el fin que se adelante la investigación pertinente, si corresponde. (…)

Dado lo anterior la Subdirección de Determinación V, emitió la Resolución SUB-403606 del 20 de noviembre de 2024, la cual resolvió:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la resolución No. SUB 274660 del 17 de diciembre de 2020, por medio de la cual esta entidad reconoció una Pensión de Sobreviviente con ocasión del fallecimiento del Afiliado señor(a) JARAMILLO USECHI ALBERTO, quien en vida se identificó con CC No. 7,525,4186, a favor de la señora QUINTERO HURTADO IRMA ya identificada, calidad de Compañera Permanente en un porcentaje del 100%, al no encontrarse demostrada su convivencia de manera continua en los último 5 años anteriores al fallecimiento del causante, con base en el Auto de decisión Nº. GPF-151024 del 7 de octubre de 2024, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial - Expediente Nº 022-22, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el Reconocimiento y pago de una Pensión de

artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el Reconocimiento y pago de una Pensión de Sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JARAMILLO USECHI ALBERTO, quien en vida se identificaba con CC No. 7525418, (Q.E.P.D), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, a: • QUINTERO HURTADO IRMA, ya identificada (…)”

Así las cosas, esta administradora dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.

(…)

FUNCIONARIO COMPETENTE DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO

En atención al auto que requiere a al Doctor JAIME DUSSAN CALDERON en su condición de representante legal de Colpensiones, es preciso señalar que, teniendo en cuenta que la orden del fallo de tutela está orientada al reconocimiento de la prensión de sobreviviente, el área competente es la Subdirección de Determinación V, quien está representada por la Doctora DIANA CAROLINA MO NTAÑA BERNAL identificada con cédula de ciudadanía Nº 53053364, Correo electrónico: d.cmontanaa@colpensiones.gov.co cuyo superior jerárquico es la Dirección de Prestaciones Económicas en cabeza de la Doctora JENNY MARCELAReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00050-02

Demandante: Irma Quintero Hurtado

Prestaciones Económicas en cabeza de la Doctora JENNY MARCELAReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00050-02

Demandante: Irma Quintero Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

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VIZCAINO JARA identificada con cédula de ciudadanía Nº 52496376, Correo electrónico: jmvizcainoj@colpensiones.gov.co ....(...)»

Así las cosas, a través de auto proferido el 11 de diciembre de 202410, la A quo dio apertura del incidente de desacato en contra de la Doctora Diana Carolina Montaña Bernal, en su calidad de representante de la Subdirección de Determinación V de COLPENSIONES, asimismo, ordenó fijar el término de un (1) día , como periodo probatorio , en respeto a las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, con el fin de que la misma aportara las pruebas que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela. Tal proveído fue notificado en la misma fecha a través de correo electrónico11.

Conforme a lo anterior se profirió auto el 13 de diciembre del 202412 sancionó a la investigada , con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tal actuación fue notificada a las partes a través de correo electrónico13, señalando dentro de sus argumentos los siguientes:

«(…) no existe duda alguna respecto de la responsabilidad de la incidentada, quien pese al requerimiento del Despacho para que cumpliera el fallo de tutela y la posterior apertura del trámite incidental del pasado 11 de diciembre de

«(…) no existe duda alguna respecto de la responsabilidad de la incidentada, quien pese al requerimiento del Despacho para que cumpliera el fallo de tutela y la posterior apertura del trámite incidental del pasado 11 de diciembre de 2024, ha evadido su cumplimiento. Aunque el 8 de abril de 2024 se profirió la Resolución N.º SUB-107518 dejando sin efecto y valor jurídico la Resolución N.º SUB-93364 del 19 de marzo de 2024, sin embargo, frente a la Investigación Administrativa Especial N.º 22-22, que también debía ser anulada, se emitió el Auto N.º GPF-0682-24 del 22 de abril de 2024 declarando la nulidad solo desde la notificación de apertura, adjuntándose el expediente y afirmando que este gozaba de plena validez. Esto incumple lo ordenado, ya que la nueva investigación debía ser completamente distinta, observando el derecho al debido proceso de la señora Irma Quintero Hurtado y aplicando durante todas sus etapas la perspectiva de género. No obstante, se profirió la Resolución SUB-403606 del 20 de noviembre de 2024, la cual revoca nuevamente la pensión de sobreviviente de la accionante, basándose en el antiguo acervo probatorio de la Investigación Administrativa Especial N.º 2222, invalidada por el fallo de tutela, lo que evidencia una actuación administrativa contraria a las órdenes impartidas y una prolongación de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al mínimo vital que fueron protegidos por la sentencia de tutela N.º 058 del 01 de abril de 2024, cumpliendo solo parcialmente con las órdenes emitidas por

vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al mínimo vital que fueron protegidos por la sentencia de tutela N.º 058 del 01 de abril de 2024, cumpliendo solo parcialmente con las órdenes emitidas por este juzgado, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo del Quindío. Así las cosas, habida cuenta que no se ha acatado totalmente lo ordenado en el fallo de tutela proferido por este Despacho, se sancionará con multa de cinco

10Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones Índice 00031. SOG-Dar apertura al incidente de desacato 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones Índice 00032. Envió de Notificación. kchavez@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, d.cmontanaa@colpensiones.gov.co, irquihu@hotmail.com, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, 12 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00033. Auto de incidente desacato SOG-Auto sanciona 13 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00034 Envió de Notificación irquihu@hotmail.com, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, kchavez@procuraduria.gov.co, jmvizcainoj@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, d.cmontanaa@colpensiones.gov.co,Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00050-02

Demandante: Irma Quintero Hurtado

Radicado: 63001-3333-007-2024-00050-02

Demandante: Irma Quintero Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

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(05) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la doctora Diana Carolina Montaña Bernal en su calidad de representante de la Subdirección de Determinación V de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como quiera que, las sanciones aquí impuestas, se consideran proporcionales con la omisión de cumplimiento, así como que, suficientes para lograr la protección de los derechos constitucionales vulnerados a la señora Irma Quintero Hurtado..(…)».

CONSIDERACIONES

La Competencia.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de l os tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)14»(Subrayado fuera del texto).

De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra , se asume la competencia para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por

fuera del texto).

De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra , se asume la competencia para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), toda vez que el Tribunal es el superior funcional de ese despacho judicial y el presente trámite fue repartido a este despacho en ausencia del Magistrado Ponente de la Sala Cuarta del Tribunal.

Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:

«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior d el responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

, índice 68.14 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsulta-

, índice 68.14 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00050-02

Demandante: Irma Quintero Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

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En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:

«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidir á dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)»

La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención15, indicó que «el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela», sin embargo, estableció que, aunque

La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención15, indicó que «el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela», sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se - no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:

«(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” 16. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias17:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios

 La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 15 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 16 Sentencia T-652 de 2010. 17 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00050-02

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adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que,

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adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.

4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento18, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia 19, aunque de manera excepcio nal la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v)

garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 20.

4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela21, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos22.

4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados23. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”24.

horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”24.

4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro

18 Cfr. Auto 017 de 2013. 19 Cfr. Auto 136 A de 2002. 20 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 21 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 22 Supra II, 4.2.2. 23 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 24 Supra II, 4.3.3.1.5.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00050-02

Demandante: Irma Quintero Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

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etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incu mplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas q

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