TA QUI - 63001-3333-007-2024-00051-01-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2024-00051-01-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Acción : Tutela
Accionante : JESUS ALBERTO PINEDA SALGADO Accionado : NUEVA EPS Radicación : 63001-3333-007-2024-00051-01
Referencia : SEGUNDA INSTANCIA
Armenia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia T2 – 97 -2024
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la vinculada FUNDACION VALLE DEL LILI, en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y a la dignidad humana de JESUS
ALBERTO PINEDA SALGADO.
1. ANTECEDENTES
El señor JESUS ALBERTO PINEDA SALGADO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS,Página 2 de 15 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social , a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, y se ordene lo siguiente 1: se autorice las órdenes para la práctica de una endoscopia de vías digestivas
por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social , a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, y se ordene lo siguiente 1: se autorice las órdenes para la práctica de una endoscopia de vías digestivas altas de alta resolución con banda estrecha con soporte de sedación para consulta o apoyo de diagnóstico, lo cual requier e para su diagnóstico de su condición de salud.
Comentó como fundamento fáctico de sus pretensiones que tiene 54 años de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo de la NUEVA EPS. El 14 de diciembre de 2023 se le diagnóstico de distensión abdominal y dolor cólico. Para tratar sus dolencias el médico tratante ordenó la práctica de una endoscopia de vías digestivas altas de alta resolución con banda estrecha con soporte de sedación para consulta o apoyo de diagnóstico.
La Nueva EPS a la fecha, no le ha realizado el procedimiento requerido.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 19 de marzo de 2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto de 20 de marzo de 2024 la admitió2, ordenando la notificación a la accionada y concediéndole dos días para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran información relacionada con los hechos de la demanda.
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300720 2400051016300123 / Expediente judicial / índice 2 / 002EscritoTutela.pdf(.pdf) NroActua 2
2400051016300123 / Expediente judicial / índice 2 / 002EscritoTutela.pdf(.pdf) NroActua 2 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330072 02400051016300123 / Expediente judicial / Índice 2Página 3 de 15 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia de primera instancia, accediendo al amparo solicitado3, fallo que fue impugnado por la entidad vinculada.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado de primera instancia, para acceder al amparo sostuvo que efectivamente se transgredieron los derechos tutelados invocados por el accionante al no autorizar el procedimiento solicitado.
El accionante fue diagnosticado con “K30X – DISPEPSIA, R51X CEFALEA” necesita realizar una endoscopia de vías digestivas altas con banda estrecha y sedación para diagnóstico, pero la Nueva EPS no ha autorizado el procedimiento desde el 15 de diciembre de 2023, lo que pone en riesgo su salud y vida.
La Nueva EPS ha autorizado los procedimientos médicos solicitados, pero no ha proporcionado pruebas que respalden esta afirmación. La IPS Fundación Clínica Valle de Lili ha confirmado que se emitieron las autorizaciones, pero no ha realizado los procedimientos debido a un error en el código de autorización. El juzgado vinculó
pero no ha proporcionado pruebas que respalden esta afirmación. La IPS Fundación Clínica Valle de Lili ha confirmado que se emitieron las autorizaciones, pero no ha realizado los procedimientos debido a un error en el código de autorización. El juzgado vinculó a la IPS Fundación Clínica Valle de Lili al caso para aclarar la situación. Se requiere una justificación válida por parte de la Nueva EPS.
La IPS afirmó que no es la responsable directa de subsanar errores en autorizaciones de servicios, ya que solo presta servicios previamente autorizados por entidades aseguradoras. A pesar de
3 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300720 2400051016300123 / Expediente judicial / Índice 11Página 4 de 15 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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su diligencia, no proporcionó copia de la autorización mencionada ni comunicó la situación al paciente para obtener su historial médico o realizar gestiones necesarias.
Los obstáculos administrativos innecesarios vulneran el derecho a la salud del demandante. Se sugiere que la coordinación entre entidades agilizaría el trámit e sin retrasar la atención médica necesaria. Se destaca que la IPS confirmó la autorización del procedimiento y no se negó que existe un contrato entre las empresas. Se enfatiza la importancia de garantizar el derecho a la salud según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Se ordenó, entonces, a la Nueva EPS que, dentro de las 48
procedimiento y no se negó que existe un contrato entre las empresas. Se enfatiza la importancia de garantizar el derecho a la salud según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Se ordenó, entonces, a la Nueva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, autorice y/o subsane la autorización y remita de manera correcta a la IPS FUNDACIÓN VALLE DE LILI y/o a cualquiera otra IPS con que tenga contratado el servicio, para la realización de los procedimientos médicos.
4. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la vinculada FUNDACIÓN VALLE DEL LILI impugnó la sentencia4 manifestando que la EPS ha autorizado el servicio requerido por el accionante, pero no de forma correcta, ya que se usó un código incorrecto en la orden. Se están realizando gestiones para corregir el error y se espera que la entidad emita las autorizaciones necesarias para el servicio de salud.
4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330072 02400051016300123 / Expediente judicial / Índice 13Página 5 de 15 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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El demandante nunca ha sido atendido en la institución, por lo que se desconoce su estado de salud. Además, no ha solicitado agendar servicios, ni se ha recibido su historial clínico para proceder con el agendamiento, responsabilidad del demandante.
La Nueva EPS informó a la entidad, el día 4 de abril de 2024,
agendar servicios, ni se ha recibido su historial clínico para proceder con el agendamiento, responsabilidad del demandante.
La Nueva EPS informó a la entidad, el día 4 de abril de 2024, que las autorizaciones serían ANULADAS en lugar de ser corregidas para el accionante, que vive en Armenia, autorizando servicios en una IPS cercana a su domicilio. En resumen, al validar con la NUEVA EPS, no se encontraron autorizaciones dirigidas a esa institución para la prestación de servicios de salud. Por lo tanto, la entidad aseguradora anuló las autorizaciones y recomendó que el servicio se realice en una IPS cercana al domicilio del paciente ya que la IPS se encuentra ubicada en Cali, Valle del Cauca.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador delegado ante este Tribunal presentó concepto para la presente acción de tutela.5
Manifestó que se debe resaltar la importancia de proteger y amparar el derecho fundamental a la salud de la parte accionante quien sufre de diversos síntomas que requieren tratamiento e impl ican traslado a la ciudad de Cali, para la Fundación Valle del Lili. Se indica la necesidad de realizar el procedimiento ordenado y un tratamiento integral basado en el diagnóstico dado que ya se autorizó la práctica de endoscopia de alta resolución con band a estrecha y sedación para consulta diagnostica.
5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330072 02400051016300123 / Índice 6Página 6 de 15 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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El tratamiento integral en materia de salud debe ser una regla general para evitar litigios y desgaste en el aparato judicial y además, se cree que la orden médica ya fue emitida pero un error en digitación de un código es lo que ha impedido realizarla, por ende, las discusiones de carácter administrativo no deben impedir que se cumpla con los términos y condiciones dictaminados por el médico tratante.
Se debe confirmar la sentencia impugnada, pues la orden no genera ningún tipo de duda pues es clara y precisa. Insiste en que se debe decretar el tratamiento integral.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia, especialmente en lo que se relaciona con la impugnante, Fundación Valle del Lili que pretende será desvinculada del proceso debido a que el procedimiento no ha sido autorizado por la NUEVA EPS?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia se ajustó a derecho, por lo que debe confirmarse, aclarando que la vinculación de la impugnante persistirá siempre y cuando la EPS accionada estime viable que sea en dicha IPS en la que debe realizarse el procedimiento ordenado.
Los argumentos que permiten dilucidar el problema jurídico expuesto, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la
estime viable que sea en dicha IPS en la que debe realizarse el procedimiento ordenado.
Los argumentos que permiten dilucidar el problema jurídico expuesto, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la continuidad en el servicio de salud; ii) El tratamiento integral; y iii) El caso concreto.Página 7 de 15 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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6.2 El derecho a la continuidad en el servicio de salud
La Corte Constitucional en Sentencia T-015 del 20 de enero de 20216, se refirió en principio al derecho a la continuidad en el servicio de salud, y los eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de estos servicios:
“El derecho a la continuidad del servicio de salud
18. El derecho a la salud tiene una doble connotación: (i) es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuyo contenido y alcance ha sido definido por el legislador estatutario [21] y por la jurisprudencia constitucional, [22] (ii) es un servicio público que, de acuerdo con el principio de integralidad, [23] debe ser prestado de “manera completa”, vale decir, con calidad y en forma eficiente y oportuna. [24]
19. Esta Corporación se ha referido a la integralidad en la prestación de los servicios de salud como la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. [25] Según la Sentencia C-313 de 2014 que
prestación de los servicios de salud como la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. [25] Según la Sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de salud, el princi pio de integralidad irradia el sistema, determina su lógica de funcionamiento y envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. [26] También ha reconocido la Corte, que cuando no es posible la recuperación de la salud, en todo caso deben proveerse los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad y dignidad personal del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado. [27]
6 M.P Diana Fajardo RiveraPágina 8 de 15 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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20. Uno de los elementos esenciales del principio de integralidad del servicio de salud es la garantía de su prestación sin interrupciones y es por ello que el legislador estatutario estableció el principio de continuidad, como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, de manera que “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.” [28]
continuidad, como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, de manera que “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.” [28]
21. La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el derecho a la continuidad en el servicio de salud para lo cual ha establecido y reiterado criterios que deben tener en cuenta la Entidades Promotoras de Salud a fin de garantizar la continuidad de tratamientos médicos ya iniciados. [29 ] Así mismo, la Corte ha identificado una serie de eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de estos servicios, [30] en razón de los principios de efectividad y eficiencia pero también “en virtud de sus estrecha relación entre el acceso efectivo al Sistema de Salud, como servicio público, y el postulado de confianza legítima, derivado del principio de la buena fe (art. 83 de la C.P.), según el cual, los ciudadanos gozan de la certeza de que su entorno no sufra modificaciones abruptas que no desarrollen un fin constitucional legítimo. En el ámbito de la salud, tal certeza se materializa en la garantía de que a los afiliados no se les interrumpirá injustificadamente su tratamiento médico” [31 ] o cualquiera que sea el servicio de salud que se esté prestando, cuya interrupción ponga en peligro los derechos fundamentales a la salud, a la integridad o a la dignidad de los pacientes.
22. Particularmente, la Corte se ha referido al derecho a la continuidad del servicio de salud cuando se trata de traslados excepcionales de EPS ordenados por la Superintendencia Nacional
integridad o a la dignidad de los pacientes.
22. Particularmente, la Corte se ha referido al derecho a la continuidad del servicio de salud cuando se trata de traslados excepcionales de EPS ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de revocatorias de habilitación o de intervenciones forzosas para liquidación, pues se trata de trámites administrativos que no tienen por qué afectar la prestación efectiva del servicio ni poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios. En casos como estos, ha sostenido la Corte que “las obligaciones yPágina 9 de 15
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deberes relacionadas con el servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad cesionaria, por lo que esta última asume la obligación y el deber de prestar di cho servicio de salud a los afiliados cedidos en los términos establecidos en la Constitución y la ley, como aplicación al principio de continuidad.” [32] (Negrillas de la Sala).
6.3 El tratamiento Integral
La Corte Constitucional en Sentencia T-268 del 19 de julio de 20237 también se refirió a los criterios necesarios para la procedencia de orden de tratamiento integral:
6.1. El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[56]a cargo de la EPS. De manera que, en e sos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que
“ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[56]a cargo de la EPS. De manera que, en e sos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante[57].
6.2. La jurisprudencia ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral , parámetros que el juez de tutela debe verificar, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere . Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro[58].
6.3. Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestación
7 M.P Cristina Pardo SchlesingerPágina 10 de 15 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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del servicio; de cara a la situación, la Corte señaló los eventos en que puede suceder: “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesg o la salud de la
en que puede suceder: “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesg o la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte” (Negrillas de la Sala).
6.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal a encuentra:
1. El señor JESUS ALBERTO PINEDA SALGADO se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en el régimen contributivo.
2. Se encuentra, además, diagnosticado hasta el momento así:
3. El 14 de diciembre de 2023 se generó orden médica de ayudas diagnosticas en el procedimiento endoscopia de vías digestivas altas, de alta resolución, con banda estrecha.Página 11 de 15
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4. En la misma fecha se generó orden de servicio concerniente en el servicio soporte de sedación para consulta o apoyo diagnóstico.
5. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela,
la Sala encuentra:
5.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración a derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social de una persona con 54 años de edad, el cual se ha catalogado como fundamental, como se ha visto por parte de la Corte Constitucional, en
presunta vulneración a derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social de una persona con 54 años de edad, el cual se ha catalogado como fundamental, como se ha visto por parte de la Corte Constitucional, en consonancia con el art 498 superior.
8 Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer la s políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales laPágina 12 de 15 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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5.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen: el accionante actúa en causa propia para reclamar un procedimiento médico; por otra parte, la entidad accionada es la encargada de la prestación de los servicios del servicio del solicitante.
5.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso
causa propia para reclamar un procedimiento médico; por otra parte, la entidad accionada es la encargada de la prestación de los servicios del servicio del solicitante.
5.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional9, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, el demandante presentó acción de tutela el 19 de marzo de 2024 y la última solicitud de servicios a la EPS, la cual no fue satisfactoria, tiene fecha del 14 de diciembre de 2023.
5.4 En lo atinente a subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo
atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
9 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se
plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”Página 13 de 15 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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para evitar un perjuicio irremediable”10 se destaca que no existe otra vía efectiva para insistir, por parte del paciente, en la realización de la ayuda diagnóstica que ordenó el medido tratante.
6. Se reitera que el juzgado a quo, accedió al amparo solicitado; ante lo cual, fue la IPS vinculada que impugnó la decisión pidiendo que se l a desvincule aduciendo la NUEVA EPS autorizó el servicio que se pretende, pero que no diligenció bien el código correspondiente al servicio y posteriormente lo anuló.
7. Respecto a la impugnación formulada debe precisarse:
autorizó el servicio que se pretende, pero que no diligenció bien el código correspondiente al servicio y posteriormente lo anuló.
7. Respecto a la impugnación formulada debe precisarse:
7.1 La Corte Constitucional ha señalado, como ya se indicó, que las discusiones administrativas encaminadas a formular órdenes concretas o específicas del médico tratante no pueden interrumpir la continuidad de la prestación de los servicios de salud. Es decir, no puede recaer sobre el usuario la carga de los trámites administrativos para dictar la orden correspondiente.
7.2 La afirmación de la vinculada, Fundación Valle de Lilí de que la Nueva EPS no aprobó el procedimiento, si bien implica para aquella una cortapisa para continuar con lo inicialmente previsto, no implica que deba desatenderse por completo, pues sigue siendo una de las IPS con posibilidad de cumplir con el procedimiento ordenado por el médico tratante.
10 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Página 14 de 15 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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7.3 De tal manera que, si bien la vinculada no aparece como directa vulneradora del derecho fundamental incoado, debe continuar pendiente de su desarrollo, en tanto la NUEVA EPS intervenida no disponga otra cosa.
8. Respecto del tratamiento integral al que alu dió el Ministerio Público, no es posible ordenarlo en este estado de la actuación dado que no existe un diagnóstico preciso ni un tratamiento
EPS intervenida no disponga otra cosa.
8. Respecto del tratamiento integral al que alu dió el Ministerio Público, no es posible ordenarlo en este estado de la actuación dado que no existe un diagnóstico preciso ni un tratamiento concreto a seguir dispuesto por el médico tratante, precisamente porque se requiere de manera previa la ayuda diagnóstica que se dispuso. Lo que no impide que la atención en salud que se determine a futuro se cumpla, como debe ser, sin altibajos.
9. En síntesis, acogiendo en parte el concepto del Ministerio Público, se confirmará el fallo recurrido, con la aclaración de que la vinculación de la impugnante persistirá siempre y cuando la EPS accionada estime viable que sea en dicha IPS en la que debe realizarse el procedimiento ordenado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana de JESUS ALBERTO PINEDA SALGADO, con la aclaración de que la vinculación de la Fundación Valle del Lili, persistirá siempre y cuando la EPS accionada estimePágina 15 de 15
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viable que sea en dicha IPS en la que debe realizarse el procedimiento ordenado.
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viable que sea en dicha IPS en la que debe realizarse el procedimiento ordenado.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 16 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co