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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00054-01-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00054-01-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jhorlady Ayala Calle Accionado Administradora Colombiana de Pensiones1, Sanitas EPS y Cámara de Comercio de Armenia Radicado 63001-3333-007-2024-00054-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada COLPENSIONES frente a la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho a la seguridad social y orden ó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante señaló que se encuentra afiliado a COLPENSIONES y a Sanitas EPS, y afirmó que en virtud de distintas patologías se encuentra incapacitada desde el año 2020, acumulando 633 días de incapacidad continua e ininterrumpida.

1 En adelante COLPENSIONESPágina 2 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jhorlady Ayala Calle

el año 2020, acumulando 633 días de incapacidad continua e ininterrumpida.

1 En adelante COLPENSIONESPágina 2 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jhorlady Ayala Calle Accionado Administradora Colombiana de Pensiones 1, Sanitas EPS y Cámara de Comercio de Armenia Radicado 63001-3333-007-2024-00054-01

Expuso que la Junta Regional de invalidez del Quindío, el 2 5 de enero de 2024 la calificó con un 51.51% de perdida de la capacidad laboral, razón por la cual su EPS le comunicó que debía gestionar lo concerniente a su pensión, procediendo a suspender el reconocimiento económico por incapacidades.

Manifestó que al momento de radicar el escrito de tutela, ni su EPS ni la AFP le ha reconocido el pago de incapacidades, lo que vulnera su derecho al mínimo vital.

Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a Sanitas EPS y COLPENSIONES que le paguen las incapacidades médicas recibidas.

2. CONTESTACIÓN

COLPENSIONES, allegó pronunciamiento en el que solicitó se deniegue la tutela por improcedente, pues no se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a que con su actuar no están vulnerando derecho fundamental alguno del accionante.

Manifestó que revisada la base de datos se pudo verificar que la accionante no ha radicado solicitud de pago al guna de incapacidades. Aunado a lo anterior, agregó que la EPS remitió el concepto favorable de rehabilitación solo hasta el 24 de enero de 2023.

Manifestó que revisada la base de datos se pudo verificar que la accionante no ha radicado solicitud de pago al guna de incapacidades. Aunado a lo anterior, agregó que la EPS remitió el concepto favorable de rehabilitación solo hasta el 24 de enero de 2023.

Sanitas EPS, se pronunció solicitando declarar improcedente la acción por inexistencia de violación o puesta en peligro de derechos fundamentales.

Señaló que los dos primeros días – 11 y 12 de junio de 2022 - le corresponde su pago al empleador, y entre el 13 de junio y 7 de diciembre de 2022 que se cumplen los 180 días, fueron pagados al empleador Cámara de Comercio a través de transferencia electrónica. Así mismo, desde el 3 de diciembre de 2023 - día 541hasta el 27 de enero de 2024 fueron reconocidas incapacidade s a través de transferencia al empleador.Página 3 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jhorlady Ayala Calle Accionado Administradora Colombiana de Pensiones 1, Sanitas EPS y Cámara de Comercio de Armenia Radicado 63001-3333-007-2024-00054-01

Expuso que del día 181 hasta el 540, esto es, entre el 8 de diciembre de 2022 y 02 de diciembre de 2023 le corresponde a COLPENSIONES su pago, aunado a que al contar con una calificación superior al 50%, tiene derecho a pensión por invalidez.

Cámara de Comercio, se pronunció solicitando declarar improcedente la acción por inexistencia de violación o puesta en peligro de derechos fundamentales.

contar con una calificación superior al 50%, tiene derecho a pensión por invalidez.

Cámara de Comercio, se pronunció solicitando declarar improcedente la acción por inexistencia de violación o puesta en peligro de derechos fundamentales.

Adujo que son conocedores de los quebrantos de salud padecidos por la señora Ayala Calle, y que han pagado las incapacidades hasta el mes de diciembre de 2023.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 11 de abril de 2024 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Cámara de Comercio de Armenia, Sanitas EPS y COLPENSIONES que en un término perentorio de 48 horas , efectuaran el pago de las incapacidades médicas reclamadas entre el 21 de septiembre y 11 de octu bre de 2023 para la primera; y del 12 de octubre a 21 de diciembre para la segunda.

Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, así como la procedencia de la acción para reclamar el pago de una prestación económica ; concluyendo que, resulta procedente la acción incoada, sumado a que, ante la no acreditación de pago por parte de las obligadas, deben ser cubiertas por las dos entidades accionadas y la vinculada en los términos legales.

4. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada COLPENSIONES dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia. Como sustento de su inconformidad, trajo a colación los mismos

la vinculada en los términos legales.

4. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada COLPENSIONES dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia. Como sustento de su inconformidad, trajo a colación los mismos argumentos plasmados con la contestación de la acción.Página 4 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jhorlady Ayala Calle Accionado Administradora Colombiana de Pensiones 1, Sanitas EPS y Cámara de Comercio de Armenia Radicado 63001-3333-007-2024-00054-01

Sanitas EPS, impugnó la decisión. Sustentó su inconformidad afirmando que el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta el reconocimiento e conómico que en su momento se hizo a Cámara de Comercio de Armenia como empleadora de la accionante; y que si existe algún ente que debe informar o explicar los motivos del no pago a la accionante es dicha Cámara.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto pidió confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a ordenar el pago de las incapacidades mientras se acude a la justicia laboral.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que el pago de incapacidades es procedente al ser el único ingreso para garantizar el mínimo vital, pero al ser éste de carácter temporal es al Juez laboral a quien le corresponde determinarlo, razón por la cual, la competencia del Juez Constitucional no puede exceder su facultad, debiendo reconocer el derecho de forma transitoria.

pero al ser éste de carácter temporal es al Juez laboral a quien le corresponde determinarlo, razón por la cual, la competencia del Juez Constitucional no puede exceder su facultad, debiendo reconocer el derecho de forma transitoria.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Reconocimiento de incapacidades médicas a través de Tutela, ii) La responsabilidad de ARL, AFP, EPS y empleadores en el pago de las mismas, y, iii) perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuandoPágina 5 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jhorlady Ayala Calle Accionado Administradora Colombiana de Pensiones 1, Sanitas EPS y Cámara de Comercio de Armenia Radicado 63001-3333-007-2024-00054-01

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Pasa ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Pasa ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Jhorlady

Ayala Calle buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

  • Legitimación por pasiva. La acción se dirige en contra de Sanitas EPS y COLPENSIONES, entidad es que en su respectivo orden amparan la contingencia en salud y pensión del accionante, y de quien demanda son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados .

Aunado a lo anterior, se vinculó a la Cámara de Comercio de Armenia, entidad empleadora de la accionante.

  • Inmediatez. Dentro del escrito de tutela, la accionante reclama el pago de incapacidades respecto de cuatro periodos distintos a saber: i) 28/01/2020 a 29/01/2020, ii) 27/07/2020 a 25/08/2020, iii) 29/05/2022 a 31 de mayo de 2022, y, iv) 11/06/2022 a 27/01/2024. La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es , obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales2.

desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es , obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales2.

Acorde con lo expuesto, los tres primeros periodos que se reclaman no cumplen con el aludido requisito, pues refiere a incapacidades prescritas en los años 2020 y 2022, sin que medie continuidad o ininterrupción en ellas, aunado a que no se acredita gestión alguna de la parte actora al respecto.

2 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 108 de 2018.Página 6 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jhorlady Ayala Calle Accionado Administradora Colombiana de Pensiones 1, Sanitas EPS y Cámara de Comercio de Armenia Radicado 63001-3333-007-2024-00054-01

En tal sentido, de superarse el estudio de todos los requisitos de procedibilidad, solo el periodo compre ndido entre 11/06/2022 a 27 /01/2024 cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, dado que, las incapacidades médicas reclamadas se extendieron hasta el mes de enero de 2024; aunado a que, la vulneración de derechos permanece en el tiempo mientras no se perciba el pago de las incapacidades.

  • Subsidiariedad.3 La Sala advierte que la accionante, en razón de padecer tumor maligno de ovario, tumor maligno del intestino y tumor maligno del

pago de las incapacidades.

  • Subsidiariedad.3 La Sala advierte que la accionante, en razón de padecer tumor maligno de ovario, tumor maligno del intestino y tumor maligno del colon, le han venido siendo expedidas incapacidades médicas continuas desde el 11 de junio de 2022, por lo que se puede colegir que se encontraba imposibilitada para laborar por motivos de su enfermedad.

Por lo anterior, se encuentra en este caso, que pese a existir otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora , por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

Sin embargo, y pese a verificarse lo anterior, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional también se ha referido como causa de la improcedencia de la acción de tutela cuando no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales invocados. Al respecto en la sentencia T – 134 de 2014 señaló:

3 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 7 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda

mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 7 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jhorlady Ayala Calle Accionado Administradora Colombiana de Pensiones 1, Sanitas EPS y Cámara de Comercio de Armenia Radicado 63001-3333-007-2024-00054-01

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o am enazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19914]”5. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.6

En el mismo sentido lo han expresado sentencias co mo la SU-975 de 20037 o la T-883 de 20088, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fu ndamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos

1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fu ndamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisi ones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”9, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”10.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticiona rio pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”11. (Negrilla y subrayas fuera del texto original)

4 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particular es. 5 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la

y subrayas fuera del texto original)

4 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particular es. 5 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 6 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de e ste decreto (…)”. 7 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 10 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó

11 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no sePágina 8 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jhorlady Ayala Calle Accionado Administradora Colombiana de Pensiones 1, Sanitas EPS y Cámara de Comercio de Armenia Radicado 63001-3333-007-2024-00054-01

De esta forma, cuando no se encuentre ninguna conducta atribuible a la parte accionada respecto de la cual se pueda derivar la presunta amenaza o vulneración de un derecho fundamental, se debe declarar la improcedencia de la acción.

Ahora y c on fundamento en la documentación allegada al trámite de tutela , se encuentran probados los siguientes hechos:

  • La señora Jhorlady Ayala Calle se encuentra afiliada en el régimen contributivo en salud y pensiones a Sanitas EPS y COLPENSIONES.
  • Que en razón de un diagnóstico de Cáncer de Ovario – c56x -, fue incapacitada de forma continua e ininterrumpida desde el 11 de junio de 2022 hasta el 27 de enero de 2024.
  • Según oficio y soportes allegados por la Cámara de Comercio de Armenia

como entidad empleadora12, a la señora Ayala Calle le ha sido reconocido y consignado mes a mes el subsidio por incapacidad por todo el periodo que se

  • Según oficio y soportes allegados por la Cámara de Comercio de Armenia

como entidad empleadora12, a la señora Ayala Calle le ha sido reconocido y consignado mes a mes el subsidio por incapacidad por todo el periodo que se reclama, esto es, entre el 11 de junio de 2022 y 27 de enero de 2024, lo que confirma lo expuesto en la impugnación por parte de la nueva EPS.

Con base en lo anterior, para el Tribunal no existe acción u omisión constitutiva de vulneración a derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados por las entidades accionadas como son los de la seguridad social y mínimo vital. Se reitera, el subsidio por incapacidad que aquí se reclama ha sido cubierto mes a mes por su entidad empleadora Cámara de Comercio de Armenia, y consignado, careciendo de fundamento lo afirmado por la accionante en el escrito

han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “ resulta ser incierta e hipotética, no se h a dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de

la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 12 Anexo 009 del expediente digital Samai.Página 9 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jhorlady Ayala Calle Accionado Administradora Colombiana de Pensiones 1, Sanitas EPS y Cámara de Comercio de Armenia Radicado 63001-3333-007-2024-00054-01

de tutela. De esta forma, quien eventualmente - en caso del no pago - podría recobrar a los entes que legalmente le s corresponde cubrir la contingencia por incapacidad médica sería al ente empleador.

EN CONCLUSIÓN, esta Corporación procede a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar se declara la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el 11 de abril de 2024, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Jhorlady

Ayala Calle, de conformidad con lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del

DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Jhorlady Ayala Calle, de conformidad con lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión , conforme consta en el Acta No. 16 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,Página 10 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jhorlady Ayala Calle Accionado Administradora Colombiana de Pensiones 1, Sanitas EPS y Cámara de Comercio de Armenia Radicado 63001-3333-007-2024-00054-01

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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