TA QUI - 63001-3333-007-2024-00066-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2024-00066-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01.
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS.
ACCIONADOS:
VINCULADO:
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS
SURAMERICANA S.A.
ARL POSITIVA.
TEMA: SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL.
0095-002-2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el la Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante Registraduríacontra el fallo proferido el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
El señor Jaime Alberto Valencia Arenas actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Registraduría, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, exponiendo que el 23 de octubre de 2023 se posesionó ante esa entidad para ejercer el cargo de Supernumerario desde la fecha referida y hasta el 03 de
a la salud y a la seguridad social, exponiendo que el 23 de octubre de 2023 se posesionó ante esa entidad para ejercer el cargo de Supernumerario desde la fecha referida y hasta el 03 de noviembre de 2023 inclusive.
Seguidamente, sostuvo que el 27 de octubre de 2023 la funcionaria Michell Jurado quien fungía como su jefe y coordinadora de zona, le informó que debía desplazarse hasta la Institución Educativa Laura Vicuña ubicada en el sur de Armenia, (Q.) para instalar en ese punto y en los aledaños al sector, los cubículos requeridos para el desarrollo de las elecciones territoriales del 29 de octubre siguiente, indicándole a su vez que si bien la entidad contaba con una camioneta para transporte, la totalidad del personal no podía desplazarse en la misma por su capacidad, solicitándole entonces movilizarse en su propio vehículo de tenerlo.
Agregó que en el momento en que se dirigía al lugar de labores al que fue asignado, recibió una llamada de Michell Jurado en la que se le avisó que debía dirigirse a otro punto, sufriendo un accidente laboral en vehículo de su propiedad; así mismo, narró que, durante el traslado en ambulancia, se comunicó con su jefe para informarle lo sucedido y que sería atendido en la Clínica La Sagrada Familia.
Corolario de lo anterior, explicó que desde el 27 de octubre de 2023 fue hospitalizado , se le diagnosticó con “fractura de tibia” y por ende, resultó necesario practicarle una cirugía; el 03 de noviembre del mismo año fue dado de alta y se le otorgó una incapacidad inicial por un (1) mes hasta nueva valoración por parte del ortopedista.
noviembre del mismo año fue dado de alta y se le otorgó una incapacidad inicial por un (1) mes hasta nueva valoración por parte del ortopedista.
Paralelamente, aseveró que pese a haber recibido el pago por el lapso en que subsistió su vinculación con la Registraduría, en ningún momento obtuvo atención y/o interés por parte de la entidad como su empleadora; más adelante, resaltó que después de una investigación, se determinó que el accidente que sufrió era de origen no laboral, sin siquiera haber efectuado una indagación previa, pasando por alto que en el momento de los acontecimientos se encontraba desempeñando labores asignadas e instruidas por un funcionario de la Registraduría que era su Superior. De igual modo, destacó no había podido trabajar ya que contaba con cuatro (4) períodos mensuales consecutivos de incapacidad laboral, y el último de ellos finalizó en el mes de febrero del 2024, estando a la espera de nueva valoración por el ortopedista.
1SAMAI Archivo 002TUTELAPDF(.pdf) NroActua 2 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01
ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS.
ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA.
VINCULADO: ARL POSITIVA.
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A continuación, ilustró algunos pantallazos de un chat de WhatsApp, en los que se observan escritos, así como el envío y recepción de audios -con explicaciones del actor en los que reseña
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A continuación, ilustró algunos pantallazos de un chat de WhatsApp, en los que se observan escritos, así como el envío y recepción de audios -con explicaciones del actor en los que reseña el contenido de cada uno-, como sustento de lo ocurrido los días 26 y 27 de octubre de 2023; también, anexó pantallazo de l acta de posesión en la que se evidencia que fue nombrado mediante Resolución No. 0201 del 20 de octubre de 2023 para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 por el período comprendido entre el 23 de octubre y el 03 de noviembre de 2023, con carácter de Supernumerario en el Municipio de Armenia , cuya función era “delegado de puesto”.
Con fundamento en lo descrito, peticionó tutelar los derechos fundamentales vulnerados con el objeto consistente en que no se le desvinculara de la Registraduría estando incapacitado y que se procediera al pago de las incapacidades.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 18 de abril de 2024 2 requirió al accionante para que dentro del término de un (1) día, remitiera con destino al proceso las incapacidades que se le habían otorgado, indicando además a qué EPS se encontraba afiliado. En respuesta a esta solicitud, por medio de memorial radicado ese mismo día 3 el señor Valencia Arenas envió algunos apartes de su historia clínica, así como las incapacidades solicitadas.
Luego, mediante auto del 19 de abril hogaño4 -notificado en debida forma 5se admitió la
algunos apartes de su historia clínica, así como las incapacidades solicitadas.
Luego, mediante auto del 19 de abril hogaño4 -notificado en debida forma 5se admitió la solicitud de amparo en contra de la Registraduría y la EPS Suramericana S.A. -en adelante EPS Sura-, y, se vinculó al trámite a la ARL Positiva, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la tutela, aportaran las pruebas que consideraran necesarias , señalaran si la presunta situación que generó la vulneración había sido superada, remitiendo copia de la actuación; además, les solicitó allegar la documentación que diera cuenta de las incapacidades y el pago de la seguridad social.
3.2. Contestaciones.
3.2.1. Contestación de Positiva Compañía de Seguros S.A.6:
A través de memorial enviado el 22 de abril de 2024, la ARL Positiva contestó la acción de tutela manifestando que el usuario presentaba una vinculación inactiva con esa compañía desde el 03 de noviembre de 2023 como dependiente de la Registraduría; no obstante, subrayó que durante el período de su afiliación, se reportó un accidente laboral acaecido el 27 de octubre de 2023 definido como de origen común mediante dictamen No. 2628190 de fecha 29 de noviembre de 2023 a partir de los diagnósticos “S519 HERIDAS DEL ANTEBRAZO DERECHO”, “S800 CONTUSION DE LA RODILLA DERECHA ”, “S810 HERIDA DE LA
RODILLA DERECHA” y, “S821 FRACTURA DE PLATILLO TIBIAL DERECHO DESPLAZADA
DERECHO”, “S800 CONTUSION DE LA RODILLA DERECHA ”, “S810 HERIDA DE LA RODILLA DERECHA” y, “S821 FRACTURA DE PLATILLO TIBIAL DERECHO DESPLAZADA CON COMPROMISO ARTICULAR DE TIPO SCHATZKER VI” , el cual fue n otificado a las partes en debida forma, sin que se presentaran recursos por los interesados, adquiriendo plena firmeza. Al mismo tiempo, expuso que esa aseguradora no contaba con radicación de incapacidades pendientes de reconocimiento, y por tanto, resultaba necesario vincular a la EPS para validar si las mismas habían sido canceladas.
Por otro lado, arguyó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo de un lado a que las pretensiones de la acción estaban dirigidas expresamente a la Registraduría y del otro, conforme a la normatividad aplicable esa compañía no ostentaba competencia para resol ver las solicitudes que motivaron la acción, impidiendo así que se adoptara una decisión de mérito en su contra. Enseguida, puso de presente que conforme a las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucional, la leg itimación por pasiva en las acciones de tutela aludía a la “aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” y, siguiendo esa línea esbozó que no se evidenciaba la vulneración de ningún derecho fundamental por parte de esa ARL, configurándose así una carencia actual de objeto que conllevaba a que se denegara la tutela, según lo preceptuado por la misma Corporación en la sentencia T-341 de 2005.
ARL, configurándose así una carencia actual de objeto que conllevaba a que se denegara la tutela, según lo preceptuado por la misma Corporación en la sentencia T-341 de 2005.
Con todo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al tenor de los postulados constitucionales referidos y del material probatorio allegado, así como desvincular a la ARL del proceso.
2 SAMAI Archivo 005AUTOREQUIEREPDF(.pdf) NroActua 4 – Juzgado. 3 SAMAI Archivo008DOCUMENTOSACCIONANTEPDF(.pdf) NroActua 6 – Juzgado. 4 SAMAI Archivo 009AUTOADMITEPDF(.pdf) NroActua 7Juzgado 5SAMAI Archivo 010NOTIFICAADMISIONPDF(.pdf) NroActua 8Juzgado. 6SAMAIArchivo 011RESPUESTAPOSITIVA(.pdf) NroActua 9JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01
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3.2.2. Contestación de la E.P.S Sura.7
La EPS a través de su representante legal judicial presentó pronunciamiento, señalando en primer lugar que el accionante se encontraba afiliado al Plan de Beneficios en Salud -PBSde esa entidad promotora de salud en calidad de beneficiario y afirmando igualmente que tras adelantar las verificaciones pertinentes, el usuario no presentaba incapacidades de origen
primer lugar que el accionante se encontraba afiliado al Plan de Beneficios en Salud -PBSde esa entidad promotora de salud en calidad de beneficiario y afirmando igualmente que tras adelantar las verificaciones pertinentes, el usuario no presentaba incapacidades de origen común pendientes de reconocimiento económico ; para demostrar lo pertinente , indicó que anexaba historial de incapacidades donde se evidenciaba que no se había generado ninguna prestación económica.
Luego, citó algunos apartes del Decreto 019 de 2012 y del Concepto 172337 del 10 de agosto de 2012, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social relativos a que correspondía al empleador adelantar de manera directa el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud ante las EPS, y en ningún caso podía trasladarse al afiliado la carga para obtener dicho reconocimiento, sin perjuici o que a este último le asistiera el deber de informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.
Después, refirió que la acción de tutela resultaba improcedente ante la inexistencia de violación de algún derecho fundamental del accionante, explicando que conforme a las previsiones constitucionales, este mecanismo sólo era procedente para proteger los derecho s fundamentales que resultaran vulnerados y/o amenazados por situaciones objetivamente comprobables por el juez de tutela, de las que se dedujera claramente su transgresión o quebrantamiento, siendo este un instrumento procesal complementario, espec ífico y directo para el amparo concreto e inmediato de tales garantías; bajo ese entendido, consideró que con la gestión de la EPS se habían preservado los derechos fundamentales de accionante y por
para el amparo concreto e inmediato de tales garantías; bajo ese entendido, consideró que con la gestión de la EPS se habían preservado los derechos fundamentales de accionante y por tanto, no era dable hacerlo nuevamente con un fallo de tutela.
Conforme a estas premisas, peticionó negar las pretensiones de la acción y declarar su improcedencia ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
3.2.3 Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.8
Por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica , la Registraduría remitió contestación en la que efectuó un recuento de las vinculaciones que había tenido el accionante con esa entidad para desempeñar los cargos de auxiliar de servicios generales y auxiliar administrativo , por períodos interrumpidos durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2022, precisando que la última relación había tenido lugar desde el 23 de octubre al 03 de noviembre de 2023.
En ese escenario , manifestó que el señor Jaime Alberto Valencia Arias había sido vinculado como “PERSONAL SUPERNUMERARIO – TEMPORAL” mediante Resolución 0201 en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 de la Delegación Departamental del Quindío, con ocasión a la convocatoria de personal Supernumerario llevada a cabo en e sa entidad para apoyar las Elecciones Territoriales del pa sado 29 de octubre de 2023, motivo por el cual, el implicado conocía que su vinculación finalizaba el 03 de noviembre de 2023 desde el momento en que se le comunicó el acto administrativo de nombramiento.
Elecciones Territoriales del pa sado 29 de octubre de 2023, motivo por el cual, el implicado conocía que su vinculación finalizaba el 03 de noviembre de 2023 desde el momento en que se le comunicó el acto administrativo de nombramiento.
Para fundamentar su defensa, ex presó que: i) la acción de tutela resultaba improce dente por cuanto el quejoso tenía la posibilidad de acudir al juez natural y agotar la acción ordinaria para debatir la situación creadora de conflicto, máxime cuando no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable caracterizado por su inminencia, gravedad e imposterga bilidad que habilitara el amparo constitucional, ante su naturaleza excepcional y subsidiaria, lo cual devenía en que el accionante debía acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para desvirtuar la legalidad del acto administrativo cuestionado, teniendo incluso la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicha decisión en los términos fijados en la Ley 1437 de 2011. ii.) según lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 la figura de los Supernumerarios estaba creada para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos, en caso de licencias o vacaciones, y su nombramiento debía surtirse mediante Resolución en la cual constaba expresamente el término durante el cual se prestarían los servicios; igualmente, acorde con lo reglado en el artículo 22 de la Ley 1350 de 2009 la Registraduría tenía la posibilidad de vincular excepcionalmente a personal Supernumerario con el fin de atender necesidades del servicio, iii) la vinculación de los Supernumerarios siempre tenía un carácter transitorio o temporal
de vincular excepcionalmente a personal Supernumerario con el fin de atender necesidades del servicio, iii) la vinculación de los Supernumerarios siempre tenía un carácter transitorio o temporal y la fecha de terminación de la relación legal y reglamentaria estaba contenida en el mismo acto administrativo de nombramiento , por lo que no podía predicarse la generación de garantías de estabilidad laboral ni de derechos adquiridos, pues estos sólo se consolidaban en vigencia de la relación laboral (por ejemplo el salario y la pensión) , especialmente atendiendo a que estas
7 SAMAIArchivo 012RESPUESTASURA(.pdf) NroActua 10Juzgado 8 SAMAIArchivo 014RESPUESTATREGISTRADURIA(.pdf) NroActua 12Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01
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vinculaciones estaban sujetas a la asignación presupuestal que para el efecto realizaba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , iv.) siguiendo lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C -401 de 1998 y por el Departamento Administrativo de la Función Pública en los conceptos 20146000121031 del 01 de septiembre de 2014 y 393021 de 2021 respecto de la naturaleza de los Supernumerarios , era dable colegir que la vinculación del señor Valencia
los conceptos 20146000121031 del 01 de septiembre de 2014 y 393021 de 2021 respecto de la naturaleza de los Supernumerarios , era dable colegir que la vinculación del señor Valencia Arenas fue temporal y se sus citó por las elecciones territo riales del 29 de octubre de 2023 , no existía un retiro del servicio sino la terminación del período de vinculación que fue establecido desde el principio y el cargo que desempeñó no pertenecía a la planta de personal de la Registraduría sino que dependía de la disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con ocasión a las elecciones territoriales 2023, v.) a la fecha de terminación de la vinculación del accionante con la Registraduría, aquel no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta ni en proceso de pérdida de la capacidad laboral, y las circunstancias objetivas que dieron lugar a la finalización del vínculo laboral se suscitaron por la culminación de la obra o labor para que la que fue contratado, y no por una declaratoria de insubsistencia o retiro del servicio, vi.) la incapacidad médica temporal por sí sola no acredita una afectación o limitación que implique el reconocimiento de una protección laboral reforzada en los términos contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como lo reseñó la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL17008 -2017 y SL1152 de 2023, vii.) no hubo una transgresión al derecho a la seguridad social por cuanto la entidad cumplió con su obligación de afiliar al accionante al Régimen de Seguridad Social realizando los aportes en oportunidad
transgresión al derecho a la seguridad social por cuanto la entidad cumplió con su obligación de afiliar al accionante al Régimen de Seguridad Social realizando los aportes en oportunidad mientras perduró su relación labo ral, viii.) el Decreto 2353 de 2015 contempló el período de protección que debían otorgar las EPS a sus afiliados cuando cesaba el vínculo laboral, oscilando entre uno (1) y tres (3) meses, teniendo en todo caso el actor la posibilidad de afiliarse al régimen subsidiado en caso de no poseer los recursos para continuar en el contributivo, ix.) el derecho al trabajo tampoco se amenazaba como quiera que la cesación del vínculo entre el accionante y la accionada había sido estipulada desde el inicio, x.) no se vulneró el debido proceso en razón a que la vinculación del actor se surtió bajo la figura de Supernumerario , estando sometida a término, acontecimiento futuro y cierto tal como el vencimiento o cumplimiento del mismo , que operaba de pleno derecho tal como se indicó en la resolución de nombramiento, xi.) la ARL Positiva tras estudiar el caso, determinó que el accidente padecido por el señor Valencia Arias era de origen común y no guardaba relación alguna con la prestación del servicio al empleador, estando en consecuencia a cargo de la EPS el pago de las incapacidades reclamadas, en tanto la Registraduría realizó las cotizaciones legales.
Para tal efecto , solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no haberse acreditado el elemento de subsidiaridad , pues las pretensiones contradecían el carácter excepcional de la misma; de manera complementaria , pidió negar el amparo deprecado ante la ausencia de demostración de acciones u omisiones que afectaran los derechos fundamentales del interesado,
elemento de subsidiaridad , pues las pretensiones contradecían el carácter excepcional de la misma; de manera complementaria , pidió negar el amparo deprecado ante la ausencia de demostración de acciones u omisiones que afectaran los derechos fundamentales del interesado, siendo procedente desvincular a la Registraduría del trámite.
3.3. Decisión de primera instancia9.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 29 de abril de 2024 resolvió:
“(…) PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor Jaime Alberto Valencia Arenas, los cuales han estado siendo vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
(sic) PRIMERO. ORDENAR al representante legal del Registraduría Nacional del Estado Civil, o quien haga sus veces, que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, reintegrarlo sin solución de continuidad, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se produjo su retiro, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad por medio de la cual se designan a los supernumerarios. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal del Registraduría Nacional del Estado Civil, o quien haga sus veces, proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, a pagar al señor Jaime Al berto Valencia Arenas las incapacidades de origen común, generadas entre el 27/10/2024 al 25/11/2024;
de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, a pagar al señor Jaime Al berto Valencia Arenas las incapacidades de origen común, generadas entre el 27/10/2024 al 25/11/2024; 26/11/204 al 25/12/2024; 26/12/2024 al 24/01/2024 y 27/01/2024 al 26/02/2024, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR al representante legal del Registraduría Nacional del Estado Civil,, que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME al Juzgado el nombre, número de cédula y cargo de la perso na encargada del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia de tutela; y el correo electrónico al que se pueden efectuar las notificaciones en caso de notificar las
9 SAMAI Archivo 015FALLOPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 13 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01
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decisiones de desacato, si a ello hubiere lugar, a fin de evitar la configuración de nulidades procesales e identificar al responsable de acatar la decisión
CUARTO. DESVINCULAR de la presente acción a la EPS Suramericana S.A y la ARL Positiva. (…)”.
procesales e identificar al responsable de acatar la decisión
CUARTO. DESVINCULAR de la presente acción a la EPS Suramericana S.A y la ARL Positiva. (…)”.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la Juez de Instancia hizo un recuento de los antecedentes del trámite y seguidamente, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de incapacidades médicas con sustento en que la ausencia de pago vulneraba o ponía en riesgo derechos fundamentales de los trabajadores y su núcleo familiar, tales como el mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas al tenor de lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2019.
Más adelante y de cara a lo esbozado en la sentencia T -144 de 2016 concluyó que la incapacidad laboral surgía de un concepto médico que acreditaba la falta temporal de capacidad para trabajar del empleado, por lo que durante esos períodos, los días 1 y 2 competía sufragarlos al empleador, del 3 al 180 el auxilio económico debía ser cancelado por la EPS, y, a partir del día 181 y hasta el 540 se convertía en un subsidio de incapacidad a cargo del Fondo de Pensiones.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral propuso que si bien en principio dicho mecanismo resultaba improcedente ante la existencia de otros medios ordinarios para su reclamo, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional señaló que de forma excepcional procedía para el amparo de derechos fundamentales cuando las personas se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta de tipo económico, físico o mental y
forma excepcional procedía para el amparo de derechos fundamentales cuando las personas se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta de tipo económico, físico o mental y adicionalmente, en los casos en los cuales se predicaba la estabilidad laboral reforzada, resultando indispensable la aplicación de acciones afirmativas en su favor, tales como la posibilidad de permanecer en el empleo y que la correspond iente autoridad laboral autorizara el despido o la terminación del contrato previa verificación de la ocurrencia de la causal alegada por parte del empleador para finiquitarlo, so pena de que el despido fuera considerado ineficaz; en ese marco, conjeturó que acorde con lo indicado por la Jurisprudencia Constitucional y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era obligación del empleador previo a desvincular a una persona en estado de debilidad manifiesta, obtener la respectiva autorización de la Oficina del Trabajo.
A su vez, trajo a colación el artículo 83 del Decreto Ley 2042 de 1978 en el cual se instituye la figura de los Supernumerarios para suplir vacancias temporales de los empleados públicos o para desarrollar actividades netamente transitorias, contrastándolo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-041 de 1998 en la cual se reseñó que ese tipo de vinculaciones con la Administración Pública era excepcional y por ello, en la Resolución debía señalarse el término de duración y el salario correspondiente por tratarse de una verdadera relación laboral temporal regida por el derecho administrativo ; así mismo, subrayó algunos apartes de la sentencia del 23 de octubre de 2008 proferida por l a Sección Segunda Subsección A del
temporal regida por el derecho administrativo ; así mismo, subrayó algunos apartes de la sentencia del 23 de octubre de 2008 proferida por l a Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren en la que se expresó que los Supernumerarios eran auxiliares de la administración vinculados por necesidades del servicio para ejercer funciones de carácter transitorio y que no hacían parte de la planta de personal de la entidad.
En aplicación de dichos criterios al caso concreto, encontró probado que el señor Jaime Alberto Valencia Arias sufrió un accidente de tránsito el 27 de octubre de 2023, es decir, mientras subsistía su nombramiento con la Registraduría en el cargo de Supernumerario, mismo que fue calificado de origen común y sobre el cual se venían generando incapacidades médicas, las cuales denotaban no sólo su condición de salud sino además que no podía desarrollar actividades laborales, al estar incapacitado por tanto tiempo.
Así las cosas, estimó que si bien el actor fue nombrado por el lapso comprendido entre el 23 de octubre y el 03 de noviembre de 2023, también era cierto que como durante ese interregno acaeció el accidente de tránsito que lo puso en una situación de vulnerabilidad, era obligación de su empleador obtener una autorización por parte de la Oficina del Trabajo para desvincularlo de su puesto, por lo que pese a obrar en el proceso oficio DRN-DDQUI-627 del 13 de diciembre de 2023, dirigido al Ministerio del Trabaj o por parte de la Registraduría en el que se informó sobre el acci dente, este documento no era equivalente a la respectiva autorización de desvinculación, siendo esta última necesaria para validar la terminación de la relación laboral
sobre el acci dente, este documento no era equivalente a la respectiva autorización de desvinculación, siendo esta última necesaria para validar la terminación de la relación laboral tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-683 de 2016 en la que se estudió un caso similar también respecto de un Supernumerario en contra de la Registraduría.
En ese contexto, coligió vulnerados los derechos fundamentales del actor al no haberse desplegado por parte de la Registraduría las acciones afirmativas encomendadas en el ordenamiento legal y por tal motivo, ordenó el reintegro del señor Valencia Arenas a un cargo igual o superior al desempeñado cuando se produjo su retiro, bajo la misma modalidad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00066-01
ACCIONANTE: JAIME ALBERTO VALENCIA ARENAS.
ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EPS SURA.
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designación de los Supernumerarios, el cual además debía acompasarse con su estado de salud; además, recabó en que la desvinculación sólo podía surtirse si las limitaciones de salud del trabajador persistían pero previa autorización del Ministerio del Trabajo. De igual modo, ordenó el pago de la seguridad social hasta que se tuviera un concepto favorable de rehabilitación y/o se autorizara la desvinculación por parte del Ministerio referido.
Finalmente, consideró que como ninguna de las accionadas acreditó el pago por concepto de incapacidades pretendido por el actor, había lugar a
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