TA QUI - 63001-3333-007-2024-00070-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2024-00070-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General del
Área de Prestaciones Sociales.
Radicado: 63001-3333-007-2024-00070-01
005-2024-160
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por La Nación - Policía Nacional - Dirección General Secretaría General- Área Prestaciones Sociales, a través del Jefe de Área Prestaciones Sociales contra la sentencia proferida el 03 de mayo del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron de manera transitoria l os derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la actora.
ANTECEDENTES1
Hechos.
Señala que el señor José Uriel Guzmán Osorio, percibió pensión de invalidez por parte de la P olicía Nacional, en virtud a su falleció el 09 de diciembre de 2021, sin tener vínculo matrimonial, ni unión marital de hecho vigente, pero sí dejó como descendencia a sus hijos Johana Marcela Guzmán Rincón y
2021, sin tener vínculo matrimonial, ni unión marital de hecho vigente, pero sí dejó como descendencia a sus hijos Johana Marcela Guzmán Rincón y Diego Fernando Guzmán Rincón, quienes eran mayores de 25 años para la fecha de fallecimiento de su padre, por lo tanto , ya no contaban con la edad de cobertura para ser destinatarios de su sustitución pensional por no cumplir los requisitos establecidos en la ley.
Señala que la señora Nelly Osorio Arias era la madre, quien se encuentra actualmente viva y convivió con su hijo los últimos 30 años anteriores a su fallecimiento y de quien siempre dependió económicamente en un todo, junto con su hija Nora Guzmán Osorio, quien siempre ha sido desempleada y, por lo tanto, ambas además de haber convivido y dependido económicamente de su hijo y hermano lo auxiliaron en su enfermedad como persona en estado de
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.
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invalidez hasta su fallecimiento.
Advierte que la actora es la única persona interesada y con derecho a sustituir la pensión de invalidez que en vida disfrutó su hijo José Uriel Guzmán Osorio,
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invalidez hasta su fallecimiento.
Advierte que la actora es la única persona interesada y con derecho a sustituir la pensión de invalidez que en vida disfrutó su hijo José Uriel Guzmán Osorio, a cargo de la Policía Nacional y las señoras Nelly Reina y Daniela Álzate Ramírez, en declaraciones extra proceso en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia Quindío, declararon conocer a la señora Nelly Osorio Arias, como madre del señor José Uriel Guzmán Osorio, haciendo constar que aquella vivió y dependía económicamente en un todo de su hijo fallecido desde hacía 30 años y hasta su fallecimiento.
Refiere que la accionante nació el 11 de enero de 1938, por lo que cuenta con 86 años de edad, siendo una persona de avanzada edad, superando ampliamente las expectativas de vida, quien presenta quebrantos de salud, razones por las cuales el medio ordinario para reclamar la prestación económica deprecada se torna ineficaz , en razón al tiempo que tarda el trámite de un proceso en la jurisdicción ordinaria, que en promedio es de 5 años.
Sustenta que, conforme a la historia clínica de la parte actora, la misma padece de E nfermedad Pulmonar Especificada Obstructiva Crónica, Hipertensión Esencial (Primaria), Gonartrosis Primaria Bilateral, Artrosis Primaria de otras Articulaciones, Infección de Vías Urinarias.
Menciona que, la actora y su hijo, desde el fallecimiento de su hijo y hermano vienen teniendo dificultades para la manutención alimentaria, arrendamiento y
Articulaciones, Infección de Vías Urinarias.
Menciona que, la actora y su hijo, desde el fallecimiento de su hijo y hermano vienen teniendo dificultades para la manutención alimentaria, arrendamiento y cuidado personal, puesto q ue era él quien con el producto de su pensión les suministraba esos gastos, además, porque ellas eran las que lo cuidaban en su enfermedad. Dependiendo actualmente de la poca ayuda que les brinda el otro hermano quien tiene su propio núcleo familiar.
Señala que mediante escrito enviado en fecha 22 de abril de 2022 a la Dirección General de la Policía Nacional, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez que en vida devengaba su hijo.
Arguye que a través de la Resolución No. 01006 del 02 de noviembre de 2022, el Subdirector General (E) de la Policía Nacional, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de pensión por incapacidad absoluta y permanente a la señora Nelly O sorio Arias, en calidad de madre del causante José Uriel Guzmán Osorio.
Refiere que interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación , sin embargo, no se dio resolución de éstos dentro del término oportuno, lo cual llevó a la interposición de tutela, por lo que fue solo dentro de dicho trámite que, mediante resolución No. 0897 del 22 de diciembre de 2023, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01006 del 02 de noviembre de 2022, confirmándola en todas sus partes.
que, mediante resolución No. 0897 del 22 de diciembre de 2023, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01006 del 02 de noviembre de 2022, confirmándola en todas sus partes.
Indica que, m ediante fallo de tutela del 29 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, declaró el hecho superado respecto del recurso de reposición y ordenó a la Policía N acional resolver el recurso de apelación dentro del término legalAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.
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establecido para tal efecto.
Informa que, mediante Resolución No. 0933 del 22 de marzo de 2024, la Dirección General de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación interpuesto co ntra la R esolución N° 1006 del 02 de noviembre de 2022, confirmándola en todas sus partes.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de la actora, los cuales vienen siendo vulnerados en forma reiterada por la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría GeneralGrupos Pensionados.
En consecuencia, solicita ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría GeneralGrupos Pensionados el reconocimiento y pago en forma
forma reiterada por la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría GeneralGrupos Pensionados.
En consecuencia, solicita ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría GeneralGrupos Pensionados el reconocimiento y pago en forma definitiva de la sustitución pensional por incapacidad absoluta y permanente a favor de la accionante a partir del 09 de diciembre de 2021 , fecha de fallecimiento de su hijo José Uriel Guzmán Osario, como legítima beneficiaria del mismo conforme a la ley.
Fundamentos Jurídicos.
Trae a colación los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
-NaciónPolicía NacionalDirección General2.
La entidad allegó contestación precisando que la Policía Nacional realizó su manifestación administrativa a través de la Resolución No. 01006 del 02 de noviembre de 2022, mediante la cual la Subdirección General de la Policí a Nacional, ordenó excluir de la nómina de pensionados al señor agente (P) José Uriel Guzmán Osorio, a partir del 09 de diciembre de 2021, fecha en la cual se produjo su falle cimiento, debidamente notificada a la dirección de correo electrónico autorizada y que corresponde a: julialf66@ho tmail.com. (Anexo antecedentes).
Sustenta que, mediante escrito sin número, el usuario el 21 de noviembre de 2022, envío a la cuenta institucional SEGEN GRUNO2, radicado en el Gestor
de Documentos Policiales (GEPOL) bajo el número No.GE -2022-074229DIPON, el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 01006 del 02 de noviembre de 2023.
Señala que, mediante el acto administrativo Nro. 0897 del 22 de diciembre de 2023 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01006 del 02 de noviembre de 2022, y se tramitó para apelación ante el despacho del señor Director General de la Policía Nacional y con la Resolución
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.
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No. 0933 del 22 de marzo de 2024 se res olvió dicho recurso, la que fue debidamente comunicada a la dirección de correo electrónico autorizada.
Trae a colación lo est ablecido en el artículo 87 del C PACA, respecto a la firmeza de los actos administrativos, al determinar que actualmente dicha Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se encuentra en una imposibilidad jurídica y material para realizar el trámite administrativo.
Refiere que, bajo el principio de la eficiencia de la Administración, pred icable en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el canon 6 ídem, relacionado con la extralimitación en el ejercicio de sus
Refiere que, bajo el principio de la eficiencia de la Administración, pred icable en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el canon 6 ídem, relacionado con la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, no puede la Policía Nacional realizar un trámite administrativo que se encuentra fuera de la órbita de la normatividad vigente.
Indica que no es ésta figura constitucional la idónea para controvertir los actos señalados, toda vez que tiene a su disposición otros recursos o medios de defensa judiciales para atacar la legalidad de manifestación de la administración, comoquiera que con la presente solicitud de tutela la parte actora busca pretermitir etapas que en sede jurisdiccional se pueden agotar situación que hace la solicitud de tutela improcedente al carecer del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, conforme lo estipulado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
Considera que no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales por parte del Jefe Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, toda vez que se brindó una respuesta de manera clara, precisa, congruente y de fondo con lo solicitado, por lo cual solicita se declare la carencia actual del objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional.
Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional, con fundamento en lo estipulado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la accionante al no encontrarse probada efectivamente la concurrencia de los
fundamento en lo estipulado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la accionante al no encontrarse probada efectivamente la concurrencia de los elementos que lo configuran como lo son la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3.
Mediante sentencia proferida el 03 de mayo del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , se resolvió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la parte actora.
Precisó que la accionante solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, prestación económica periódica cuya negación es considerada como una vulneración permanente y se proyecta en el tiempo, lo que la habilita para invocar la protección de sus derechos mi entras subsista la causa de la violación, además la actora no cuenta con un ingreso fijo para su subsistencia y es un sujeto de especial protección, por lo que aun existiendo otros mecanismos
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007 Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.
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ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable.
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ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable.
Indica que, s e acreditó que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-015 de 2019, T-339 y T-598 de 2017, ya que cuenta con 86 años encontrándose en el grupo de las personas de la tercera edad. Además, la accionante se encuentra diagnosticada con Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica no Especificada; Hipertensión E sencial (primaria), Gonartrosis Primaria Bilateral, Artrosis Primaria de otras Articulaciones e Infección de Vías Urinarias sitio no Especificado. Adicional a ello, atendiendo a la edad con que cuenta actualmente la actora no es una persona económicamente activa para obtener su sustento.
Mencionó que el padre del señor José Uriel Guzmán Osorio, falleció el 11 de junio de 1991 , sus hijos son mayores de edad , a sí mismo, advirtió que la accionante ha ejercido las diferentes actuaciones administrativas para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, demorándose la administración en resolver dentro de los términos establecidos los recursos, al punto que debió acudir a la acción de amparo para proteger su derecho fundamental de petición.
Aclara que, pese a que existen otros mecanismos d e defensa, estos fueron ejercidos por la accionante , pero no resultan eficaces e idóneos para la
fundamental de petición.
Aclara que, pese a que existen otros mecanismos d e defensa, estos fueron ejercidos por la accionante , pero no resultan eficaces e idóneos para la prestación que se reclama, aunado a que se trata de una persona de especial protección constitucional en razón de su edad y situación de salud y económica, denotándose con esto que se está afectando gravemente el debido proceso, su mínimo vital, además de su derecho a la seguridad social, por lo que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento y pago de la pens ión de sobrevivientes, hasta tanto se decida sobre el reconocimiento definitivo de la misma, mediante jurisdicción ordinaria.
Afirma que la accionante reúne los presupuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que cumple con los requisitos establecidos en los artículo 130 y 132 del Decreto 1213 de 1990 así como los numerales 11.3 y 11.4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto se acreditó que la actora es la madre del causante y dependía económicamente de su hijo fallecido, tal como se comprueba con la declaración y/o manifestación bajo la gravedad de juramento de la accionante donde manifiesta que dependía económicamente en un 100% y velaba por su manutención y cuidado.
Así las cosas, declaró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y vida en condiciones digna, invocados por la actora, imput able a la Nación - Policía NacionalDirección General y, por consiguiente, de acuerdo con los elementos probatorios que se
proceso, mínimo vital, a la seguridad social y vida en condiciones digna, invocados por la actora, imput able a la Nación - Policía NacionalDirección General y, por consiguiente, de acuerdo con los elementos probatorios que se allegaron al expediente, la tutela se concedió como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente ordenó a accionada que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia y hasta que se resuelva el medio de control deAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.
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nulidad y restablecimiento del derecho que deberá adelantar la accionante ante los Juzgados Administrativos, proceda a reconocer y pagar transitoriamente la pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 130 y 132 del Decreto 1213 de 1990 y los numerales 11.3 y 11.4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 es decir, en cuantía del 100% de la pensión que disfrutaba el señor José Uriel Guzmán.
Impugnación.
- La NaciónPolicía NacionalDirección General Secretaría General- Área de Prestaciones Sociales 4.
La entidad impugnó el fallo de tutela al indicar que la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidió de apelación en contra de la Resolución No.
de Prestaciones Sociales 4.
La entidad impugnó el fallo de tutela al indicar que la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidió de apelación en contra de la Resolución No. 01006 del 02 de noviembre de 2023, los cuales fueron, por lo tanto, la actora se encuentra habilitada para acudir al medio de control que considere pertinente en atención a lo establecido en el artículo 161 del CPACA.
En otras palabras, señaló que la actora se encuentra habilitada para acudir al medio de control de lo contencioso administrativo, jurisdicción que cuenta con el mecanismo de medidas cautelares, a través del cual puede solicitar al juez natural la declaratoria de la medida cautelar dentro del proceso ordinario, pues como se pudo evidenciar que la parte accionante no ha mostrado interés alguno de acudir al mecanismo judicial ordinario.
Indica que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será admisible cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, l a acción de tutela se torna procedente. En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o ef icacia, por otra parte, e l amparo será transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o ef icacia, por otra parte, e l amparo será transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez natural.
Advirtió que no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales por parte del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, toda vez que el Grupo de Pensiones brindó una respuesta de manera clara, precisa, congruente y ajustada a la realidad administrativa del caso en concreto, por la parte accionante.
Finalmente solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia declarar la improcedencia frente a la solicitud de amparo constitucional impetrada por la parte accionante, por las razones y en los términos expuestos, teniendo en cuenta que se demostró documentalmente que el Área de Prestaciones Sociales
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recibe correspondencia. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.
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de la Policía Nacional brindó una respuesta clara, congruente y ajustada a la parte accionante.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
No emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal.
de la Policía Nacional brindó una respuesta clara, congruente y ajustada a la parte accionante.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
No emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de p rimera instancia mediante la cual se tutelaron de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas , ordenando a accionada hacer efectivo el reconocimiento a la actora de la sustitución pensional causada por la muerte del señor José Uriel Guzmán Osorio, o por el contrario, como lo indica la entidad, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Subsidiariedad de la acción de tutela en m ateria de reconocimiento de pensiones. ii) Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional . iii). El derecho a la Sustitución Pensional de los padres. v) Caso concreto.
Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicia l, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
pensiones.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicia l, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , l o anterior por cuanto es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos co nstitucionales fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improceden cia de la tutela, indicó que la tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en ese sentido la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que esta dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dichoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.
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mecanismo, bajo el cumplimiento de unos parámetros. Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia T245 de 2017 5señaló:
«…(…) la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “ (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”6
3.3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que recla ma el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante7. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría
constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”8.
3.4. Al respecto, en la Sentencia T -651 de 2009 9, esta Corte expresó que, en reiteración de la jurisprudencia relacionada, la condición de sujeto de especial protección constitucional, principalmente en el caso de las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad y las mujeres cabeza de familia, así como la debilidad manifiesta del accionante, dan lugar a presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos. De manera que, de acuerdo con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la condición de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección de forma definitiva y ordenar las medidas requeridas par a la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva.
3.5. En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos:
(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo
idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado;
(iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado;
(iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante.
5 M.P. José Antonio Cepeda Amarís 6 Ver: sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T-112 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia T-1093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Nelly Osorio Arias Accionado: La Nación –Policía Nacional-Dirección General –Secretaría General Área de Prestaciones Sociales.
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3.6. Ahora bien, respecto del a nálisis de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles para acceder al reconocimiento de derechos pensionales, en la Sentencia T -021 de 2013 10, se estableció que, el juez de tutela debe verificar que aun existie ndo otras
mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles para acceder al reconocimiento de derechos pensionales, en la Sentencia T -021 de 2013 10, se estableció que, el juez de tutela debe verificar que aun existie ndo otras herramientas de defensa judicial, éstas no son suficientes para garantizar oportunamente el derecho a la seguridad social del demandante. Para ello, la jurisprudencia ha determinado unos presupuestos que se deben tener en cuenta: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derec
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