TA QUI - 63001-3333-007-2024-00071-01-(02-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2024-00071-01-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia, en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda1
Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo expreso identificado como ARM2023EE017870 del 23 de noviembre de 2023 expedida por la Secretaria de Educación Municipal, que n egó el reconocimiento de la sanción moratoria a la parte actora, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
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moratoria a la parte actora, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
1 Archivo 02 DEMANDA, SAMAI JUZGADOPágina 2 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
Instancia: Segunda
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al MUNICIPIO ARMENIA al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su sala rio por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Condenar a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al reconocimiento y pago de la
siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Condenar a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 del 2022 artículo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Pidió condenar a las entidades a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Como sustento de sus peticiones indicó que:
- El día 28 de septiembre del 2021 solicitó a la Secretaría de Educación municipal de Armenia el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución 2236 del 09 de diciembre de 2021.Página 3 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2024-00071-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Rivera Taborda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
Instancia: Segunda
- Las cesantías no le fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
Instancia: Segunda
- Las cesantías no le fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y en virtud que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para el pago, toda vez que los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 28 de febrero del 2022.
- Que las entidades accionadas confluyen en una mora de 48 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenían para reconocer y cancelas las cesantías hasta la fecha que se efectuó el pago de la misma.
- Que el 31 de octubre del 2023 solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción mora, las cuales dieron respuesta negativa a través de los actos administrativos acusados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Municipio de Armenia2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que su actuación en el trámite administrativo se dio dentro de los términos legales establecidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, resaltando que tanto el reconocimiento, la aprobación y e l pago efectivo de la cesantía, es del resorte exclusivo de la Fiduprevisora como
Decreto 1075 de 2015, resaltando que tanto el reconocimiento, la aprobación y e l pago efectivo de la cesantía, es del resorte exclusivo de la Fiduprevisora como entidad Fiduciaria que administra el FOMAG.
Propuso la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva, y la de cabal cumplimiento de las actuacio nes administrativas a cargo del Municipio de Armenia como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten dentro del trámite de cesantías del personal docente estatal.
2 Archivo 13 SAMAIPágina 4 de 23
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2.2. La Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3
Se opuso a la totalidad de las pretensiones declarativas formuladas por la parte accionante, puesto que, una vez realizado el estudio de cada una de ellas, se logró determinar que la accionante NO le asiste el derecho al pago de sanción moratoria; toda vez que, de acuerdo a lo estipulado por la Ley 1071 de 2006 respecto a dicha sanción, los términos legales fijados para el pago de las cesantías parciales solicitadas fueron cumplidos en t érmino tanto por la entid ad territorial al emitir la resolución que reconoce las cesantías como por la entidad pagadora, en el presente caso Fiduprevisora, al realizar el pago oportuno de las misma.
solicitadas fueron cumplidos en t érmino tanto por la entid ad territorial al emitir la resolución que reconoce las cesantías como por la entidad pagadora, en el presente caso Fiduprevisora, al realizar el pago oportuno de las misma.
2.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A.4
Sostuvo que pagó la prestación del docente de conformidad con el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, es decir, dentro del término legal, sin que se causara la sanción moratoria, pues se insiste, la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago en debida oportunidad, situación que debe desvirtuar el actor y que de acuerdo con el material probatorio allegado con la demanda no se observa el fundamento probatorio en que basa su dicho la parte demandante.
3. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda . Después de referir los alcances en el trámite de solicitudes de cesantías de los docentes, que tiene la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, indicó que el procedimiento no parece cambiar, esta última norma dispuso que todo el procedimiento se hiciera mediante un aplicativo tecnológico. Y, en ese orden, valoró probatoriamente lo siguiente:
3 Archivo 10 SAMAI 4 Archivo 17 SAMAI 5 Archivo 38 SAMAIPágina 5 de 23
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Demandante: Rosa María Rivera Taborda
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Con las pruebas aportadas al expediente para el reconocimiento y pago de las cesantías presentada por la parte demandante el trámite habría sido el siguiente:
En ese orden, valoró que l a entidad territorial incurrió en mora en la expedición, notificación y posterior envío del acto administrativo que reconoció las cesantías, toda vez que desde recibió la solicitud de las cesantías, hasta el momento en que se expidió la Resolución No. 2236 del 9 de diciembre de 2021, superó el término de 15 días para expedir y notificar el acto administrativo. Por consiguiente, al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, le corresponde el pago de la sanción moratoria por un total de 47 días, por el p eriodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2021 –vencida la ejecutoria del acto administrativo si hubiera sido expedido en término-, al 5 de noviembre de 2021 -día en que debía remitir el acto administrativo al FOMAG.
De otra parte , en cuanto al FOMA GFiduciaria la Previsora S.A. -, aclaró que, al haber recibido la solicitud de pago por parte del ente territorial el 18 de enero de 2022, su plazo de 45 días para pagar, conforme la remisión del acto administrativo
haber recibido la solicitud de pago por parte del ente territorial el 18 de enero de 2022, su plazo de 45 días para pagar, conforme la remisión del acto administrativo feneció el 23 de marzo de 2022, por tal motivo, se puede concluir que cumplió conPágina 6 de 23
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su deber de pagar dentro de término (28 de febrero de 2022), sin lugar a condenar en su contra.
De acuerdo con lo anterior, dispuso la siguiente condena:
4. RECURSO DE APELACIÓN6
El Municipio de Armenia interpuso recurso de apelación en el cual solicitó se revocara la sentencia de instancia y se excluyera de cualquier responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.
Como argumento de impugnación, expuso que, de acuerdo con la normativa aplicable, la fecha de radicación de la solicitud, inicia una vez aportada y validada
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toda la documentación exigida para el trámite, a través de la plataforma dispuesta por la FIDUCIARI A LA PREVISORA S.A. – esto es la plataforma HUMANO –, documentos entre los que se encuentran las certificaciones salariales y de tiempo de servicios; motivo por el cual – como lo resalta dicho lineamiento – la radicación de la prestación se tendrá a partir de la validación de la documentación aportada con la solicitud y NO a partir de la solicitud de generación de certificaciones salariales.
En ese orden, se evidencia en los pantallazos tomados de la PLATAFORMA HUMANO - adjunta como parte del material docu mental aportado con la demanda y con la contestación de la misma - que el trámite de certificaciones salariales y laborales se solicitó el día 28 de septiembre de 2021 y la radicación completa de la documentación por parte del docente y su validación, se p rodujo el día 07 de diciembre de 2021; motivo por el cual, únicamente a partir de dicha fecha a la luz de lo establecido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en el instructivo, se debe tener como radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y por ende a partir de la misma, se deben contar los términos para efectos de estimación de la eventual sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías. Indicó que, quien debe validar las certificaciones laborales respectivas es el docente a través del aplicativo correspondiente, sin esta
contar los términos para efectos de estimación de la eventual sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías. Indicó que, quien debe validar las certificaciones laborales respectivas es el docente a través del aplicativo correspondiente, sin esta validación no se le generaría una radicación formal de retiro de cesantías. Tal como lo explica la GUIA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTIAS EN LINEA.
Por ende, se tiene que, que dicha solicitud de pago de cesantías obtuvo su reconocimiento inicial a través de la Resolución No.2236 del 09 de diciembre de 2021, su notificación se produjo el mismo día y su expedición se efectúo un (01) hábil después de su radicación (solicitud forma l) – tal y como se evidencia en los pantallazos tomados de la PLATAFORMA HUMANO.
Destacó que, se hizo necesario expedir la Resolución No.0322 del 15 de febrero de 2022 “Por el cual se aclara la Resolución Nro.2236 del 09 de diciembre de 2021 que reconoce una Cesantía Parcial para Vivienda”, el cual se notifica en PLATAFORMA HUMANO al usuario el 15 de febrero de 2022, para luego ser aprobado por aquel el 16/02/2022. Finalmente, el 17 de febrero de 2022 qued ó a disposición de laPágina 8 de 23
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FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A./ FOMAG para su respectivo pago. Todo esto, dada la disposición virtual y en línea del mismo trámite. Agregó que, entre el momento en que se notificó el acto administrativo de reconocimiento de la prestación – 09 de diciembre de 2021 – y el pago de las cesan tías reclamadas – ocurrido el 28 de febrero de 2022 - transcurrieron CINCUENTA Y SEIS (56) días hábiles.
Así las cosas, concluyó que su actuación fue cumplida dentro de los términos previstos por el Legislador, sin que el incumplimiento de plazos pueda atribuirse a su actuar.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
- De la parte demandante7: Sostuvo que la solicitud de cesantías se hizo el día 29 de septiembre de 2021, se puede evidenciar en la plataforma Humano en línea, la Secretaría de Educación solo validó dicha documentación hasta el 02 de diciembre de 2021 y la prestación en estudio y respuesta solo lo hicieron hasta el 07 de diciembre de la misma anualidad, excediendo el plazo legal establecido, de conformidad con el Decreto 942 de 2022 del 1 de junio de 2022, fecha errónea en la que indica en el recurso que se presentaron documentos y por lo tanto pretenden que tomen como solicitud. Por ende, pidió dejar incólume la sentencia apelada.
fecha errónea en la que indica en el recurso que se presentaron documentos y por lo tanto pretenden que tomen como solicitud. Por ende, pidió dejar incólume la sentencia apelada.
- Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
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De igual manera, los pres upuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado por el Municipio de Armenia8, corresponde a la Sala determinar si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que lo declaró responsable y ordenó el pago en favor de la parte demandante de unos días de sanción por mora y en ese orden se deberá establecer lo siguiente:
En el proceso administrativo de reconocimiento y pago de cesantías por parte de
declaró responsable y ordenó el pago en favor de la parte demandante de unos días de sanción por mora y en ese orden se deberá establecer lo siguiente:
En el proceso administrativo de reconocimiento y pago de cesantías por parte de un docente, y para efectos de establecer la existencia o no de la sanción moratoria por retardo en el pago ¿Cuál es la fecha que debe considerarse como de radicación de la soli citud de la cesantía, esto es, aquella mediante la cual se dio inicio al proceso por la parte , o lo es cuando la parte interesada completa y adjunta la documental y ésta se válida para el respectivo estudio? Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer la existencia o no de l retardo en el pago de las cesantías solicitadas, y en caso de existir ¿Incurrió el Municipio de Armenia en una sanción moratoria por el retardo en la expedición y notificación del acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud de cesantías presentada por la parte actora? De ser así ¿por cuántos días se extendió la misma?
8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 10 de 23
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3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala la sentencia de instancia debe revocarse en cuanto a la declaración del Municipio de Armenia como responsable de una sanción por mora. Lo anterior al constatarse que el conteo de la sanción moratoria en el pago de las cesantías realizada en primera instancia no fue el adecuado, ello, porque no tuvo en consideración el sistema de información Humano en Línea como modelo de atención de las prestaciones económicas de los docentes provisto por el FOMAG , tampoco las vicisitudes que tuvo esa actuación administrativa no cuestionadas por la parte actora y, de acuerdo con los términos precisados en el precedente jurisprudencial sobre la materia, no se observa la generación de una sanción por mora.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
la parte actora y, de acuerdo con los términos precisados en el precedente jurisprudencial sobre la materia, no se observa la generación de una sanción por mora.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso9.
Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente:
✓ En el marco del aplicativo en línea dispuesto por el FOMAG para atender el reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes – denominado Humano en Línea -, la demandante inició el proceso de certificación para el reconocimiento de sus cesantías parciales el día 28 de septiembre de 2021 , quedando radicada la solicitud el día 7 de diciembre del 2021 con No.
ARMEN20211207VN5007532.
✓ Mediante Resolución No. 2236 de 9 de diciembre del 2021 le fue reconocido a la señora RIVERA TABORDA ROSA MARIA el pago de la cesantía reclamada. Notificada ese mismo día.
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✓ Que el 1 1 de febrero del 2022 fue devuelt o el anterior acto a la secretaria territorial para revisión del acto administrativo.
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✓ Que el 1 1 de febrero del 2022 fue devuelt o el anterior acto a la secretaria territorial para revisión del acto administrativo.
✓ Mediante Resolución No. 0322 del 15 de febrero del 2022 fue aclarada la anterior resolución, sin objeción de los interesados, en el númer o de identificación de una persona mencionada en el anterior acto administrativo.
✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la demandante al correo electrónico marcela.morales@semarmenia.gov.co el 15 de febrero del 2022.
El acto administrativo se remitió de forma automática al FOMAG por medio del programa Humano en Línea el día 17 de febrero del 2022 (archivo 13 certificación, pág. 25).
✓ Que los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 28 de febrero del 2022.
✓ Que el día 31 de octubre del 2023, la parte actora solicitó el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del acto administrativo acusado.
4.2. Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales -, y del procedimiento aplicable a las solicitudes de reconocimiento elevadas frente a la mencionada prestación.
En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición
docente - Reglas jurisprudenciales -, y del procedimiento aplicable a las solicitudes de reconocimiento elevadas frente a la mencionada prestación.
En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.Página 12 de 23
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Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.
Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras
Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°10 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°11 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
10Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la
de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
11 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Página 13 de 23
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3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo d e Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es
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3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo d e Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el a
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