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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00075-01-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00075-01-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-007-2024-00075-01

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante : GERSAIN MOTATO PESCADOR

Accionada : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –

CREMIL

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=630013333007202400075016300123

Tema: Reliquidación asignación de retiro - subsidio familiar . Se confirma el fallo impugnado que negó las pretensiones de la demanda.

Armenia, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia 44 -2026

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 270 proferida el 4 de diciembre de 2024 2 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1 28ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 24 2 25SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 22Página 2 de 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00075-01

GERSAIN MOTATO PESCADOR Vs CREMIL

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00075-01

GERSAIN MOTATO PESCADOR Vs CREMIL

GERSAIN MOTATO PESCADOR , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la CREMIL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo 2024027918 del 16 de abril de 2024 , mediante el cual se negó el reajuste del subsidio de familia en la asignación de retiro de la parte demandante ; ii) Como consecuencia de l o anterior se ordene a CREMIL reajustar y reliquidar la asignación de retiro del accionante, de acuerdo al artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable; iii) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia; iv) Ordenar a la entidad demandada d e una vez hecha la reliquidación se le continúe pagando a mi poderdante la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje; v) Se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago; La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el IPC certificado por el DANE; vi) La entidad demandada dará cumplimiento a la

respetivo pago; La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el IPC certificado por el DANE; vi) La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y condenar en costas a la entidad demandada3.

3 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2Página 3 de 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00075-01

GERSAIN MOTATO PESCADOR Vs CREMIL

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la indicada providencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

Inconforme con la decisión la parte ac cionante, presentó el recurso de apelación5 que ocupa la atención de la Sala.

2. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de instancia para negar las pretensiones analizó temas como: i) Régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales ; ii) El subsidio familiar ; iii) La asignación de retiro a favor de los soldados voluntarios incorporados como profesionales ; iv) Reglas definidas en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019 respecto de las partidas computables

Así determinó:

El Despacho sostendrá que a la parte demandante no le asiste el derecho a obtener reajuste de su asignación de retito incluyendo como partida computable el subsidio de familia en un 70%

Así determinó:

El Despacho sostendrá que a la parte demandante no le asiste el derecho a obtener reajuste de su asignación de retito incluyendo como partida computable el subsidio de familia en un 70% devengado en actividad conforme al Decreto 1161 de 2014, porque siguie ndo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, el subsidio familiar devengado por el accionante es el regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y su inclusión como partida computable en la asignación de retiro se previó en el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, norma que no genera una vulneración del principio de igualdad ni el desconocimiento de derechos adquiridos, con mayor razón

4 25SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 22 5 28ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 24Página 4 de 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00075-01

GERSAIN MOTATO PESCADOR Vs CREMIL

cuando el subsidio familiar que se reconoce en virtud del Decreto 1161 de 2014 se computa en actividad de manera distinta y por ende en la asignación de retiro se justifica que se liquide en un porcentaje mayor, generándose contrario a lo sostenido por la parte actora, un menor valor por concepto de inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro para los soldados profesionales de aplicarse el Decreto 1161 de 2014.

Lo anterior acogiendo el criterio asumido por el Tribunal Administrativo del Quindío, quien analizó los presupuestos

subsidio familiar en la asignación de retiro para los soldados profesionales de aplicarse el Decreto 1161 de 2014.

Lo anterior acogiendo el criterio asumido por el Tribunal Administrativo del Quindío, quien analizó los presupuestos anteriormente descritos para efectos de establecer si a cada demandante le asistía el derecho al reajuste de la asignación de retiro frente a la partida computable del subsidio familiar conforme lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014 y no en la forma prevista en el Decreto 1162 de 2014.

3. LA IMPUGNACIÓN

De la lectura de la SUJ-015 CE -S2-2019 Radicado 850013333002201300237-01 considera que se puede establecer que la misma no contempló si el porcentaje de liquidación de un 30% del subsidio de familia regulado en el Decreto 1162 de 2014 es constitucional, frente a la norma del decreto 1161 de 2014 que la establece en un 70%, o frente al Decreto 4433 de 2004 que lo reconoce en un 100%. Apropiado fue la aclaración del Consejo de Estado, pues con ello protege su Sentencia de Unificación a una mala interpretación; como lo realizó los entes tutelados, al manifestar que la Sentencia de Unificaci ón contempla que el subsidio de familia está bien liquidado al 30% como lo regula el Decreto 1162 del 2014, pero la Sentencia SUJ-015-CE-S22019 no estudió porcentajes ni su constitucionalidad ya que no era el objeto de estudio, solo trascribió las normas que regulan el subsidio, estoPágina 5 de 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

estudió porcentajes ni su constitucionalidad ya que no era el objeto de estudio, solo trascribió las normas que regulan el subsidio, estoPágina 5 de 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00075-01

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atañe al Juez natural en el momento de dictar sentencia, deba realizar a cada caso en concreto un estudio de Constitucionalidad de la norma a aplicar.

El Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 dispuso que a partir de julio de 2014, los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, pero en el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro liquidado conforme a las dis posiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004.

Con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dispuso tener en cuenta el subsidio familiar como partida de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pero no en los mismos términos establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, "en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro", sino en el treinta por ciento (30%) del valor percibido en actividad.

El Decreto 1161 de 2014 estableció para otro grupo de soldados

esto es, "en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro", sino en el treinta por ciento (30%) del valor percibido en actividad.

El Decreto 1161 de 2014 estableció para otro grupo de soldados profesionales, que devenguen el subsidio de esta norma, que el porcentaje a tener en cu enta como partida computable en la asignación de retiro y pensión de invalidez será del 70% del devengado en actividad.

La existencia del trato diferencial e inconstitucional, se da no solo con oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Sino entre los mismos soldados profesionales, los primero que se venían rigiendoPágina 6 de 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00075-01

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por los Decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009, a los cuales a partir del Decreto 1162 del 2014 se le estableció un porcentaje del 30%; y entre los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el Decreto 1161 del 2014 a los cuales se les estableció un porcentaje del 70% constituyéndose así una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional.

Del análisis normativo anterior, concluyó: i) Los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares; que es el personal que más devenga, el subsidio de familia es sumado en la asignación de retiro y pensiones de invalidez de forma directa según el porcentaje devengado en actividad ; ii) Los soldados profesionales que devenguen en actividad el subsidio de familia regulado por el

devenga, el subsidio de familia es sumado en la asignación de retiro y pensiones de invalidez de forma directa según el porcentaje devengado en actividad ; ii) Los soldados profesionales que devenguen en actividad el subsidio de familia regulado por el Decreto 1161 de 2014, el porcentaje que se tiene en cuenta como partida computable en la asignación de retiro será del 70% de lo devengado en actividad; iii) Los soldados que devenguen el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, les será computado según la norma acusada decreto 1162 de 2014, para la asignación de retiro solo el 30% del subsidio familiar devengado en actividad.

Este trato diferenciado que trae la norma atacada considera no tiene un fin constitucionalmente válido; en tono, que el subsidio familiar en Colombia desde la norma y jurisprudencia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, caso contrario sucede en las fuerzas militares el personal con menor ingreso económico como son los soldados se le reconoce la prestación del subsidio familia co mo partida computable enPágina 7 de 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00075-01

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menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios tal premisa es evidenciar un trato diferenciado que no tiene justificación legal y mucho menos constitucional.

En asuntos similares, y reiterados pronunciamientos del Consejo de

menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios tal premisa es evidenciar un trato diferenciado que no tiene justificación legal y mucho menos constitucional.

En asuntos similares, y reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, ha ordenado el reajuste de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales con la inclusión de la partida de subsidio familiar en la misma proporción que venía devengando cuando se encontraba activo, esto en tanto se consideró que no existía justificación objetiva para que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 excluyera esta partida al momento de reconocer la asignación de retiro, mientras que el artículo 13 de la misma norma tividad incluía tal partida en la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales; ello por cuanto tal diferencia desconocía el objetivo del subsidio familiar, consistente en aliviar las cargas económicas de aquellos trabajadores con menores ingresos y con ello garantizar el sostenimiento de su núcleo familiar.

El problema jurídico se debe de centrar es en examinar sí tal discriminación y desigualdad que fuera concluida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se subsanó con la expedición del Decreto 1162 de 2014 al decidir incluir corno partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales el subsidio familiar, pero no en un 100% como en el caso de Oficiales y Suboficiales, sino en 30% d e lo que devengaban al momento de retiro.

Según el a quo, la resolución acusada se ajusta a las previsiones de los Decretos 4433 de 2004, 1162 de 2014, no cabe duda de que, la

momento de retiro.

Según el a quo, la resolución acusada se ajusta a las previsiones de los Decretos 4433 de 2004, 1162 de 2014, no cabe duda de que, la aplicación del Decreto 1162 de 2014, la partida de subsidio familiarPágina 8 de 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00075-01

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en el caso de los soldados profesionales, al ser reducida al 30% de lo devengado en actividad; vulnera la Constitución, el artículo 4° constitucional.

Con el propósito de determinar cuándo se presenta alguna de las hipótesis mencionadas antes, la Corte ha tenido en cuenta un juicio a partir de tres etapas de análisis. Primero, se debe establecer el criterio de comparación. Segundo, se debe definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe realmente un trato igual o diferenciado.

Aplicando el anterior test al caso se observa lo siguiente: Otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes: En este caso tanto los Oficiales y Suboficiales como los Soldados Profesionales, tienen derecho, por cumplir los requisitos legales, a la asignación de retiro. Dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas: En este caso tanto los Oficiales y Suboficiales como los Soldados Profesionales, devengan en servicio activo subsidio familiar. Dar un trato paritario a situaciones de hecho que pre senten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias:

devengan en servicio activo subsidio familiar. Dar un trato paritario a situaciones de hecho que pre senten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias:

En este caso tanto los Oficiales y Suboficiales tienen una jerarquía superior a la de los Soldados Profesionales, allí está la diferencia; no obstante ello, al momento de obtener la asignación de retiro no resulta determinante en tanto unos como otros estarán en situación de baja (civiles con asignación de retiro) en virtud de la obtención de la asignación de retiro, es decir, ya no ejercerán la función que determina la diferencia. El criterio de comparación, surge de la condición de beneficiarios de asignación de retiro; y, en el plano fáctico incluir el 100% de la partida de subsidio familiar para losPágina 9 de 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00075-01

GERSAIN MOTATO PESCADOR Vs CREMIL

Oficiales y Suboficiales y el 30% de la misma partida para los soldados profesionales, resulta desigual, ello en virtud a la diferenciación que al respecto contiene la disposición jurídica. En estas condiciones, aunque el Decreto 1162 de 2014, haya incorporado para los soldados profesionales la partida de subsidio familiar como computable en su asignación de retiro, al establecerla sólo en el 30%, incurrió injustificadamente en un trato desigual, porque los dos grupos, Oficiales Suboficiales y Soldados Profesionales son asimilables en su condición de personal retirado de las Fuerzas Militares; es decir, la diferencia en cuanto al

porque los dos grupos, Oficiales Suboficiales y Soldados Profesionales son asimilables en su condición de personal retirado de las Fuerzas Militares; es decir, la diferencia en cuanto al porcentaje de la partida computable, no encuentra justificación constitucional y si, por el contrario, afecta desproporcionalmente, las condiciones personales del beneficiario de la asignación de retiro y su familia, en este caso, pertenecientes a un rango menos favorecido.

Se invocó pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Risaralda y sentencia de la Corte Constitución C 101 de 2003, conforme los cuales considera necesario para el presente caso inaplicar por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 que dice "el treinta por ciento (30%) de dicho valor", por vulnerar el derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales respecto a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, al no hallarse razón alguna que justifique la disminución en el porcentaje del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.

4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA

Sin pronunciamiento en esta instancia.Página 10 de 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00075-01

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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. Competencia

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. Competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA 6, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 8 Es así como las razones aducidas por el

6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

8 Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la

hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

8 Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00075-01

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recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6.2. Problema jurídico

Se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que dispuso negar la reliquidación de la asignación de retiro del soldado profesional GERSAIN MOTATO PESCADOR , especialmente en lo que atañe al porcentaje de la partida computable subsidio familiar?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, y por ende, amerita confirmarse.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El subsidio de familia en las fuerzas militares; ii) Sentencia de unificación sobre el tema; y iii) El caso concreto.

6.3. El subsidio de familia en las Fuerzas Militares

Acerca del subsidio familiar, debe agregarse que este tiene origen en el artículo 119 del Decreto 1794 de 2000.

9 “SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado

Acerca del subsidio familiar, debe agregarse que este tiene origen en el artículo 119 del Decreto 1794 de 2000.

9 “SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. /Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”Página 12 de 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00075-01

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Las partidas que se deben tener en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro del personal militar, y particularmente de los soldados profesionales, se establecen en el artículo 13 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

“Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor.

13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

13.2 Soldados Profesionales:

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.Página 13 de 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00075-01

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Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.” (Negrilla fuera del texto original).

De la norma transcrita, se deduce que el subsidio familiar únicamente fue contemplado por el legislador para ser incluido en la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y

pensionales.” (Negrilla fuera del texto original).

De la norma transcrita, se deduce que el subsidio familiar únicamente fue contemplado por el legislador para ser incluido en la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, mas no en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha dicho que esto constituye un trato diferenciado sin justificación razonable que redunda en una flagrante violación del principio de igualdad.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado en Sentencia del 17 de octubre de 201310 en relación con la inclusión del subsidio familiar en las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales, por aplicación del principio de igualdad. Sobre el particular, la Corporación indicó:

Con base en lo expuesto, la Sala verificará si la exclusión del subsidio familiar como partida computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales es una medida constitucionalmente válida y justificada, pues a l revisar el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se observa que el “subsidio familiar” es una partida computable para los Oficiales y Suboficiales “(…) en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.”, es

10 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “”B". C.P. Bertha Lucía Ramírez

de Páez. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Exp. AC -1100103-15-000-201301821-00. Actor: José Narcés López Bermúdez. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima. Acción de Tutela.Página 14 de 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00075-01

GERSAIN MOTATO PESCADOR Vs CREMIL

decir, que si lo previó para otros beneficiarios de la mencionada asignación.

En efecto, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, establece un trato diferenciado, al incluir el subsidio familiar en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales, empero, no la incluyó en los Soldados Profesionales, sin que se vislumbre justificación razonable para tal exclusión.

Por el contrario, si se tiene en cuenta que la finalidad del plurimencionado subsidio es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo en consideración a sus ingresos, resulta desproporcionado y en consecuencia, i nconstitucional, que se haya previsto dicha partida para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales.

Así pues, a luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de las Fuerza Pública que tienen una mejor categoría – los Oficiales y Suboficiales – dejando por fuera a los

Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de las Fuerza Pública que tienen una mejor categoría – los Oficiales y Suboficiales – dejando por fuera a los que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales.

En esas condiciones, se concluye que si bien es cierto el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó en debida forma la norma que regula el régimen de pensiones y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; también lo es que, en el sub -lite resulta inaplicable por ser violatoria del principio de igualdad, al excluir de un beneficio prestacional a los Soldados Profesionales, que son el nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares, siendo el sector q ue en realidad lo necesita. (Negrillas de la Sala).”Página 15 de 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00075-01

GERSAIN MOTATO PESCADOR Vs CREMIL

Siguiendo los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es evidente que, si bien el legislador sólo previó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y excluyó de la aplicación de tal regla a los Soldados Profesionales, en aplicación del principio de igualdad, resulta igualmente procedente reconocerle dicho emolumento a estos últimos, aunque ello signifique la inaplicación del precepto según el cual únicamente se puede tener en cuenta tal partida

Soldados Profesionales, en aplicación del principio de igualdad, resulta igualmente procedente reconocerle dicho emolumento a estos últimos, aunque ello signifique la inaplicación del precepto según el cual únicamente se puede tener en cuenta tal partida para liquidar la asignación de retiro del personal Oficial y Suboficial.”11 (Negrillas de la Sala-NS).

6.4. Sentencia de unificación sobre el tema

A través de la sentencia SU-15 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda, M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, unificó su jurisprudencia, en relación con la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en los siguientes términos:

«Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes:

11 C.E. Sección Segunda Subsección A. C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 27 de octubre de 2016. Radicación: 25000 -23-42-000-2013-00143-01(3663-14), Actor: Armando Guarin Cujaban. Demanda

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