TA QUI - 63001-3333-007-2024-00098-03-(16-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2024-00098-03-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 14
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00098-03
DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS
DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Armenia, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE
DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA
– REQUISITOS DE PROCEDENCIARESPONSABILIDAD OBJETIVA Y
SUBJETIVA
INSTANCIA: CONSULTA
Auto I. N° 299
Decide la Sala Unitaria 1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 12 de septiembre de 2024, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS , contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV, en donde se sancionó a unos funcionarios.
1. ANTECEDENTES
La señora LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS interpuso acción de tutela en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV para la protección de su derecho fundamental de petición.
La señora LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS interpuso acción de tutela en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV para la protección de su derecho fundamental de petición.
El Juzgado de origen mediante sentencia del 6 de junio de 2024 2, determinó en la
parte resolutiva:
“PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela respecto de la Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación De Victimas, por haberse superado el hecho que motivó la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, invocados por la parte accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.”
1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P 2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 10_FalloTutela(.pdf) NroActua 7.República de Colombia Página 2 de 14
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DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS
DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV
Jurisdicción Contencioso Administrativa
La anterior providencia fue objeto de impugnación, siendo revocada por esta Corporación, amparando el derecho fundamental de petición de la señora LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS , mediante providencia del 27 de junio de 2024 3, determinando en su parte resolutiva:
Corporación, amparando el derecho fundamental de petición de la señora LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS , mediante providencia del 27 de junio de 2024 3, determinando en su parte resolutiva:
“PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición de la señora LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS , vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, por lo previamente motivado.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV por medio de su representante legal y/o delegado que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en las peticiones de fechas 06 de marzo del 2024 y el 20 de abril del mismo año, relacionadas con la solicitud de revisión de informar sobre el trámite para hacer efectivo el derecho a la indemnización administrativa, así como el pago de la misma, señalando con claridad lo relacionado con la aplicación del Método Técnico de Priorización al grupo familiar en el pasado, sus resultados, así como en la presente vigencia, y poniendo la respuesta en conocimiento de la peticionaria.”
El fallo fue notificado a las partes el mismo 27 de junio de 2024 a través de los correos4: nataliasernafb@outlook.es, y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
Posterior a la decisión, el 4 de julio de 20245 la señora LUZ DARY ALVAREZ
correos4: nataliasernafb@outlook.es, y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
Posterior a la decisión, el 4 de julio de 20245 la señora LUZ DARY ALVAREZ ROJAS, solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV no ha dado cumplimiento al fallo proferido en segunda instancia, toda vez que no ha emitido respuesta de fondo respecto a las peticiones incoadas y amparadas.
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 5 de julio de 20246 ordenó oficiar al representante legal y/o a quien se le hayan delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, p ara que , en el término de dos (2) días, informara sobre el cumplimiento del fallo de la acción constitucional o los motivos de incumplimiento, así mismo, para que informaran los nombres, número de identificación y correo
3 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6SentenciaTutelaSegundaInstanciaRevoca(.pdf) NroActua 6. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela seg(.pdf) NroActua 8. 5 Ídem, (1ª Inst.), documento: 20_SolicitudIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 15. 6 Ídem, documento: 21_AutoPrimerRequerimiento(.pdf) NroActua 16.República de Colombia Página 3 de 14
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA
6 Ídem, documento: 21_AutoPrimerRequerimiento(.pdf) NroActua 16.República de Colombia Página 3 de 14
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electrónico de quien ejerce la representación legal, la persona encargada del cumplimiento de la sentencia de tutela y el superior jerárquico; lo cual fue notificado a la requerida al correo7: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
Ante la negativa al primer requerimiento, el juzgado de instancia el 10 de julio de 20248 requirió nuevamente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, o las acciones tendientes al acatamiento del mismo, de igual manera, para que informara el nombre, número de cédula y correo electrónico de notificaciones del funcionario encargado de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de la referencia y el de su superior jerárquico , providencia que fue notificada a la requerida al correo9 notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
Mediante escrito fechado el 11 de julio de 202410, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV dio respuesta al requerimiento
Mediante escrito fechado el 11 de julio de 202410, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV dio respuesta al requerimiento informando que la funcionara competente para el cumplimiento de las órdenes judiciales es la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en su calidad de Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas; con relación a la solicitud del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la entidad informó que se encuentra adelantando las acciones internas con la respectiva área misional, para que una vez hallan culminado las validaciones operativas en lo correspondiente al caso en concreto, procederán a comunicar el resultado de la misma a la accionante, por lo que, una vez se efectué tal actuación, informaran del cumplimiento al fallo de tutela de seg unda instancia del 27 de junio de 2024.
El día 15 de julio de 202411, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, requiriéndola y fijando como termino probatorio un (1) día, para que allegue las pruebas que pretende hacer valer, acredite el cumplimiento del fallo de segunda instancia del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, o en su defecto informe sobre las razones que lo impiden. Así mismo, refirió la a quo que se tendrán como pruebas las aportadas con la solicitud del
del Quindío, o en su defecto informe sobre las razones que lo impiden. Así mismo, refirió la a quo que se tendrán como pruebas las aportadas con la solicitud del
7 Ídem, documento: 22_Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 17. 8 Ídem, documento: 24_AutoRequiere(.pdf) NroActua 18. 9 Ídem, documento: 25_Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 19. 10 Ídem, documento: 27_RespuestaRequerimiento(.pdf) NroActua 20. 11 Ídem, documento: 28_AutoAperturaIncidente(.pdf) NroActua 21.República de Colombia Página 4 de 14
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incidente y la sentencia de tutela que se pretende hacer cumplir, actuación que fuera notificada12 el mismo día al correo electrónico enunciado previamente.
Por auto del 18 de julio de 202413 el juzgado de instancia resolvió declarar que la señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA , en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, ha incurrido en desacato ante el incumplimiento de la orden judicial.
El 19 de julio de 2024 14, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, ha incurrido en desacato ante el incumplimiento de la orden judicial.
El 19 de julio de 2024 14, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV dio respuesta al desacato reiterando los argumentos expuestos en el escrito presentado el 11 de julio de 2024, sin que se advierta cumplimiento del fallo de tutela.
Esta Corporación a través de auto del 19 de julio de 202415, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Sé ptimo Administrativo de Circuito de Armenia en el grado jurisdiccional de consulta, a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, por el desacato al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
Posterior a lo anterior, el 09 de agosto de 2024 16 la señora LUZ DARY ALVAREZ ROJAS , POR SEGUNDA OCASIÓN solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, toda vez que no han dado cumplimento al fallo de tutela.
Mediante escrito recibido el 12 de agosto de 202417, la UARIV manifestó que ha realizado, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, informando a la accionante mediante comunicación Cod Lex 8111546 que no fue posible realizar la aplicación del Método Técnico de
realizado, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, informando a la accionante mediante comunicación Cod Lex 8111546 que no fue posible realizar la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2023 en razón a que se identificó una incidencia en la liquidación de porcentajes a reconocer, sin embargo se dio aplicación nuevamente el 8 de mayo de 2024, respecto de los cuales se están elaborando los oficios. Solicitó
12 Ídem, documento: 29_Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 22. 13 Ídem, documento: 31_AutoSanciona(.pdf) NroActua 23. 14 Expediente digital en plataforma SAMAI de segunda instancia , (630013333-007-2024-00098-02), documento: 11.RespuestaDesacatopdf(.pdf) NroActua 10. 15 Ídem, documento: AutoConfirmaSancion(.pdf) NroActua 11. 16 Ídem, primera instancia (630013333-007-2024-00098-00), documento : 50_PronunciamientoAccionante(.pdf) NroActua 39. 17 Ídem, Documento: 51_RespuestaUARIV(.pdf) NroActua 40.República de Colombia Página 5 de 14
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
inaplicar la sanción impuesta a la Dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA.
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inaplicar la sanción impuesta a la Dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA.
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 13 de agosto de 202418 negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, al considerar que la entidad accionada dio cumplimiento de manera parcial, por lo que culmino a la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas para que dentro de las veinticuatro (24) horas cumpla el fallo de tutela, así mismo, requirió a la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, superior jerárquica de la anterior, para que haga cumplir el fallo de tutela o asuma el c umplimiento de este ; lo cual fue notificado a la requerida a los correo19 notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, LILIASOLANO1@GMAIL.COM, y sandra.alfaro@unidadvictimas.gov.co.
El 15 de agosto de 202420, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV dio respuesta al requerimiento reiterando los argumentos expuestos en el escrito presentado el 1 2 de agosto de 2024, adicionando que dio respuesta a la accionante bajo comunicación Cod Lex 8121472 informando que se realizó en la presente vigencia 2024 la aplicación del método técnico de priorización cuyo resultado fue no favorable, sin embargo, esto se confirmará al momento de
respuesta a la accionante bajo comunicación Cod Lex 8121472 informando que se realizó en la presente vigencia 2024 la aplicación del método técnico de priorización cuyo resultado fue no favorable, sin embargo, esto se confirmará al momento de finalizar el proceso análisis de la información y se dé inicio a la expedición de los oficios a través de los cuales se informa el resultado, lo cual se espera ocurra en un término no mayor a 15 días hábiles . Así mismo informó que, la funcionaria competente para dar cu mplimiento al presente asunto está a cargo de LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas.
El 29 de agosto de 202421 el juzgado de instancia negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, al considerar que la respuesta dada por la entidad accionada mediante oficio Cod Lex 8121472 de fecha 15/08/2024 , si bien el “ Método Técnico de Priorización al grupo familiar, para la vigencia 2024, fue no favorable, manifiestan que dicha información se confirmará al momento de finalizar el proceso de análisis de información, es decir, que dicha respuesta no es completa ”, razón por la cual requirió a la doctora Lilia María Rodríguez Albarracín, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas para que en el término de dos días acredite el cumplimiento del
18 Ídem, Documento: 52_AutoResuelveSolicitud(.pdf) NroActua 41. 19 Ídem, Documento: 53_Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 42.
18 Ídem, Documento: 52_AutoResuelveSolicitud(.pdf) NroActua 41. 19 Ídem, Documento: 53_Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 42. 20 Ídem, documento: 55_AlcanceSolicitudInaplicacion(.pdf) NroActua 44. 21 Ídem, documento: 58_AutoResuelveSolicitudInaplicacion(.pdf) NroActua 47.República de Colombia Página 6 de 14
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fallo de tutela, así mismo, requirió a la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, superior jerárquica de la anterior, para que haga cu mplir el fallo de tutela o asuma el cumplimiento de este ; lo cual fue notificado a la requerida a los correos22 notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, liliasolano1@gmail.com y marialbarracin23@gmail.com.
Ante el silencio de la entidad accionada, el 04 de septiembre de 202423 el juzgado de conocimiento, requirió por segunda ocasión a la doctora Lilia María Rodríguez Albarracín, Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas para
de conocimiento, requirió por segunda ocasión a la doctora Lilia María Rodríguez Albarracín, Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas para que en el término de dos días acredite el cumplimiento del fallo de tutela, así mismo, requirió a la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez, Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, superior jerárquica de la anterior, para que haga cumplir el fallo de tutela o asuma el cumplimiento de este ; lo cual fue notificado a la requerida a los correos24 notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, liliasolano1@gmail.com y marialbarracin23@gmail.com.
El día 09 de septiembre de 202425, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas doctora Lilia María Rodríguez Albarracín, requiriéndola para que en el término de dos (2) días, acredite el cumplimiento del fallo de tutela del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y ejerza su derecho de defensa. Así mismo, refirió la a quo que se tendrán como pruebas las aportadas con la solicitud del incidente y la sentencia de tutela que se pretende hacer cumplir, actuación que fuera notificada26 el mismo día a los correos electrónicos enunciados previamente.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
Por auto del 12 de septiembre de 202427 el juzgado de instancia resolvió declarar
el mismo día a los correos electrónicos enunciados previamente.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
Por auto del 12 de septiembre de 202427 el juzgado de instancia resolvió declarar que la señora LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas , ha incurrido en
22 Ídem, documento: 59_Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 48. 23 Ídem, documento: 62_AutoRequiereSegundaVez(.pdf) NroActua 50. 24 Ídem, documento: 63_Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 51. 25 Ídem, documento: 67_AutoAperturaDesacato(.pdf) NroActua 53. 26 Ídem, documento: 68_Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 54. 27 Ídem, documento: 70_AutoResuelveIncidenteSanciona(.pdf) NroActua 55.República de Colombia Página 7 de 14
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desacato ante el incumplimiento de la orden judicial.
En consecuencia, la sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo la requirió, para que independientemente del
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desacato ante el incumplimiento de la orden judicial.
En consecuencia, la sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo la requirió, para que independientemente del pago de la multa, acate inmediatamente lo ordenado en el presente proceso. Igualmente requirió a la doctora LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ, en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, super ior jerárquica de la anterior, para que haga cumplir el fallo de tutela o asuma el cumplimiento de este.
La anterior providencia fue notificada el día 12 de septiembre de 202428, mediante su remisión a los correos electrónicos enunciados previamente.
Como sustento de lo resuelto refirió que la orden de tutela a la entidad exigía, “dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en las peticiones de fechas 06 de marzo del 2024 y el 20 de abril del mismo año, relacionadas con la solicitud de revisión de informar sobre el trámite para hacer efectivo el d erecho a la indemnización administrativa, así como el pago de la misma , señalando con claridad lo relacionado con la aplicación del Método Técnico de Priorización al grupo fa miliar en el pasado, sus resultados, así como en la presente vigencia, y poniendo la respuesta en conocimiento de la peticionaria ”, dándose respuesta s parciales a lo ordenado , pese a los múltiples requerimientos realizados por el despacho; así mismo, la funcionaria han omitido realizar acciones concretas para para responder de fondo, clara, precisa y congruente las peticiones radicadas, por
parciales a lo ordenado , pese a los múltiples requerimientos realizados por el despacho; así mismo, la funcionaria han omitido realizar acciones concretas para para responder de fondo, clara, precisa y congruente las peticiones radicadas, por la señora Luz Dary Álvarez Rojas, en las fechas 06 de marzo del 2024 y el 20 de abril del mismo año, conforme se indicó en el fallo de segunda instancia.
En este orden de ideas, se harán las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 29, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al
28 Ídem, documento: 71 Soporte notificación Auto impone sanción (.pdf) NroActua 56. 29 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.República de Colombia
fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.República de Colombia Página 8 de 14
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responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicc ión llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción.
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara , en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.
3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE
TUTELA.
La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en
TUTELA.
La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”30.
Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y ve rificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por la A quo.
Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)31.
arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)31.
30 Sentencia T – 188 de 2002. 31 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos:República de Colombia Página 9 de 14
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DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si es tá correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida e n sede de tutela,
plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida e n sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades32 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:
“25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto,
El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.
El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado – y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimie nto” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el tr ámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci ón al juez ( …) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del dere
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