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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00102-01-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00102-01-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Stella Burgos Duque Accionada Nueva EPS Vinculada Clínica San Rafael Socimédicos Radicación 63001-3333-007-2024-00102-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la entidad vinculada Clínica San Rafael contra la sentencia del 17 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de la accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante señaló que se encuentra afiliada como beneficiaria de la entidad Nueva EPS, tiene 77 años de edad y fue diagnosticada con hipertensión pulmonar, Válvulo esclerosis aórtica severa con doble lesión estenosis severa E insuficiencia grado II, insuficiencia valvular mitral grado I y Tricúspidea grado I; razón por la cual, su cardiólogo tratante indicó la necesidad de una cirugía cardiovascular.Página 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Stella Burgos Duque

su cardiólogo tratante indicó la necesidad de una cirugía cardiovascular.Página 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Stella Burgos Duque Accionada Nueva EPS Vinculada Clínica San Rafael Socimédicos Radicación 63001-3333-007-2024-00102-01

Expuso que para determinar si la intervención quirúrgica se debía hacer o no a corazón abierto, le fue prescrita la práctica de una angiotomografía aorta torácica; la cual no se le ha realizada, toda vez que la creatinina en sangre se encuentra en niveles muy elevados, por lo que le fue ordenado nuevamente control con Cardiología.

Adujo que la Nueva EPS no ha procedido a otorgar la cita con Cardiología pese a su delicada situación de salud, lo que considera vulnera su derecho fundamental a la salud.

Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho a la salud, y se ordene a la NUEVA EPS que autorice y realice las consultas médicas y exámenes según su estado de salud, viáticos y transporte, así como un tratamiento integral para la recuperación

2. CONTESTACIÓN

La NUEVA EPS allegó contestación a través de apoderada judicial, y solicitó se declare que no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante , y se niegue el otorgamiento de un fallo integral. Manifestó que la IPS asignada es quien tiene la facultad de programar las atenciones y procedimientos contratados, luego es la responsable.

Finalmente citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la proced encia del tratamiento integral en salud, para señalar que en el caso bajo estudio no se

tiene la facultad de programar las atenciones y procedimientos contratados, luego es la responsable.

Finalmente citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la proced encia del tratamiento integral en salud, para señalar que en el caso bajo estudio no se cumple con los presupuestos fijados, por lo que solicita abstenerse de efectuar orden alguna en tal sentido.

La Clínica San Rafael allegó contestación y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Manifestó que la accionante no cuenta con historia clínica en su IPS y que el 21 de junio de 2024 tiene programada una atención con especialista para definir la conducta médica que se debe seguir, valoración que realizarán por evento y ante solicitud de la EPS.Página 3 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Stella Burgos Duque Accionada Nueva EPS Vinculada Clínica San Rafael Socimédicos Radicación 63001-3333-007-2024-00102-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 17 de junio de 2024 resolvió amparar el derecho a la salud de la accionante, y ordenó a la NUEVA EPS que materialice a través de la IPS de su escogencia, los procedimientos médicos ordenados por su especialista tratante; orden que replicó en la Clínica San Rafael, a quien le ordenó ma terializar la angiotomografía aorta torácica, la consulta por cirugía cardiovascular y la hospitalización para el examen. No concedió el tratamiento integral.

Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia

torácica, la consulta por cirugía cardiovascular y la hospitalización para el examen. No concedió el tratamiento integral.

Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto al derecho a la salud para concluir que en el caso bajo estudio se demostró que la accionante padece una serie de enfermedades cardiacas y pulmonares cuyo tratamiento se ha visto truncado por el actuar de la EPS e IPS, razón por la cual el derecho a la salud debe ser amparado.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, la entidad vinculada Clínica San Rafael impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad señaló que la paciente no ha sido valorada por un médico adscrito a la IPS, lo cual solo se realizará el 21 de junio de 2024, razón por la cual dicho especialista es quien determina o no la viabilidad del procedimiento denominado Angiotomografía aorta torá cica, sin que pueda imponerse ello en el fallo de tutela.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia, allegó concepto señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, adicionando la orden de tratamiento integral.

Para ello planteó que las tecnologías en salud ordenadas ya fueron autorizadas, razón por la cual el hecho que la paciente deba ser valorada por un médico adscritoPágina 4 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Stella Burgos Duque Accionada Nueva EPS Vinculada Clínica San Rafael Socimédicos

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a una IPS distinta a la cual se encuentre el médico que ordenó el procedimiento, no puede convertirse en un tropiezo para poder ser intervenida.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Derecho a la salud, ii) tratamiento integral, y, iii) perjuicio irremediable, considerando que en el asunto se dan los supuestos descritos en la jurisprudencia para acceder a este tipo de órdenes, esto es, el tratamiento integral.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:

irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:

  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora María Stella Burgos Duque – en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental a la salud.
  • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la NUEVA EPS, que es la empresa prestadora del servicio de salud a la que se encuentra adscrita la accionante, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechosPágina 5 de 12

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fundamentales, al no materializar la valoración por especialista en Cirugía Cardiovascular y la tecnología en salud ordenada por su médico tratante. Igualmente, la Clínica San Rafael encuentra legitimación por pasiva al ser la IPS contratada por la Nueva EPS para prestar este tipo de tecnologías en salud.

  • Inmediatez. La demanda lo cumple dado que la situación que en criterio de la accionante vulneró sus derechos – valoración con especialista y práctica de examen médico – se dio desde el mes de mayo de 2024.
  • Subsidiariedad.1 La Sala advierte que la accionante padece una hipertensión pulmonar, Válvulo esclerosis aórtica severa con doble lesión estenosis severa E
  • Subsidiariedad.1 La Sala advierte que la accionante padece una hipertensión pulmonar, Válvulo esclerosis aórtica severa con doble lesión estenosis severa E insuficiencia grado II, insuficiencia valvular mitral grado I y Tricúspidea grado I , por lo que se puede colegir la necesidad imperiosa de contar con la tecnología en salud ordenada que le permita determinar si debe ser intervenida quirúrgicamente para controlar sus patologías.

Además, y pese a existir otro medio de defensa como es el trámite ante la Superintendencia de Salud, este resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora , pues dicha entidad presenta situaciones estructurales que limitan su capacidad en la función jurisdiccional2, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

Superado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2 Ver sentencia SU-508 de 2020 y T 358 de 2022Página 6 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Stella Burgos Duque Accionada Nueva EPS

2 Ver sentencia SU-508 de 2020 y T 358 de 2022Página 6 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Stella Burgos Duque Accionada Nueva EPS Vinculada Clínica San Rafael Socimédicos Radicación 63001-3333-007-2024-00102-01

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a la NUEVA EPS y a la Clínica San Rafael – IPS, la materialización de las tecnologías en salud prescritas por su médico tratante, esto es, la consulta por especialista en cirugía cardiovascular, la angiotomografía aorta torácica y la hospitalización para examen ; o en su defecto si se debe revocar la decisi ón por cuanto la práctica del examen ordenado debe estar supeditado a la viabilidad dada por el Cirujano Cardiovascular luego de la consulta con la paciente.

3. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, toda vez que la paciente padece una enfermedad cardiaca delicada y cuenta con 77 años de edad , no obstante, dado que las tecnologías en salud responden a una decisión que el galeno tratante toma de acuerdo con la lex artis al momento de valorar a un paciente, en modo alguno la orden dada por el Juez Constitucional puede condicionar el criterio médico, siendo procedente modificar una tecnología en salud, siempre y cuando con ello se busque preservar o garantizar la salud del paciente.

orden dada por el Juez Constitucional puede condicionar el criterio médico, siendo procedente modificar una tecnología en salud, siempre y cuando con ello se busque preservar o garantizar la salud del paciente.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo , ii) el principio de continuidad en el servicio de salud, y el (iii) caso concreto

4.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.

La Corte Constitucional en Sentencia T632 de 2013 respecto al derecho a la salud, expresó que:Página 7 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Stella Burgos Duque Accionada Nueva EPS Vinculada Clínica San Rafael Socimédicos Radicación 63001-3333-007-2024-00102-01

“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.”

Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional. Es a través de la sentencia

vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional. Es a través de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos.

Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir:

“La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.”

En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”3

4.2. El principio de continuidad del servicio de salud.

La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.

La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.

3 Sentencia T-625 de 2009.Página 8 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Stella Burgos Duque Accionada Nueva EPS Vinculada Clínica San Rafael Socimédicos Radicación 63001-3333-007-2024-00102-01

Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

Esta Corporación ha entendido dicho principio como una e jecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló:

“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:

“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para

sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:

“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.”

A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”4

De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS5 así:

4 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo

servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS5 así:

4 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo 5 Concepto dentro del cual se ubican los establecimientos de sanidad militar que prestan los servicios de salud a las fuerzas militares y de policíaPágina 9 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Stella Burgos Duque Accionada Nueva EPS Vinculada Clínica San Rafael Socimédicos Radicación 63001-3333-007-2024-00102-01

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”6

En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”7

En sentencia T 124 de 2016, se identifican una serie de eventos frente a los cuales

servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”7

En sentencia T 124 de 2016, se identifican una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así:

Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “ i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].

Finalmente, cabe señalar que la financiación del servicio o tecnología en salud prescrita por el médico con cargo o no a la UPC, no es excusa para abstenerse de su prest ación, pues la entidad prestadora tiene la posibilidad de iniciar ante el ADRES el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018:

27. En suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, c uando son ordenadas por el médico

ADRES el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018:

27. En suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, c uando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC [151]. Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 [152], para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica. En la misma línea, si la EPS no cumple su

6 Ver entre otros, sentencia T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 201 7 MP Gloria Stella Ortiz 7 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo.Página 10 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Stella Burgos Duque Accionada Nueva EPS Vinculada Clínica San Rafael Socimédicos Radicación 63001-3333-007-2024-00102-01

obligación y el paciente interpone acción de tutela, el juez constitucional concederá su entrega. Para el efecto, únicamente deberá verificar que la ayuda técnica fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS[153].”8

A partir de lo citado, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología9, debe ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o

A partir de lo citado, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología9, debe ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario o de la fuente de su financiación, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,

4.3. Caso Concreto.

Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos10:

➢ La señora María Stella Burgos Duque tiene 77 años de edad, se encuentra afiliada como beneficiaria en salud a la Nueva EPS y padece hipertensión pulmonar, Válvulo esclerosis aórtica severa con doble lesión estenosis severa E insuficiencia grado II, insuficienci a valvular mitral grado I y Tricúspidea grado I.

➢ En razón de sus patologías y en atención médica del 21 de abril de 2024, su Cardiólogo tratante Dr. Diego Hernán Hoyos Ballesteros le ordenó un Angiotac de la aorta torácica e iliacas, y la remitió a la especialidad de Cirugía Cardiovascular.

➢ La interconsulta con Cirugía Cardiovascular fue autorizada por la Nueva EPS el 22 de abril de 2024, remitiéndola a la IPS Clínica San Rafael sede Megacentro Pereira.

8 Sentencia T-338 de 2021. 9 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etc 10 Ver anexo 002 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 11 de 12

Megacentro Pereira.

8 Sentencia T-338 de 2021. 9 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etc 10 Ver anexo 002 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 11 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Stella Burgos Duque Accionada Nueva EPS Vinculada Clínica San Rafael Socimédicos Radicación 63001-3333-007-2024-00102-01

➢ El 29 de mayo de 2024 IDIME como prestador del servicio de la Nueva EPS, con numero de orden 1068061 y de remisión 1297363, manif estó la imposibilidad de realizar el Angiotac aorta torácica a la señora Burgos Duque porque presentó un resultado de creatinina en sangre de 1,39 remitiendo a médico tratante o nefrólogo.

➢ A la fecha de presentación de la acción de amparo, a la paciente no le había sido materializada la valoración por la especialidad de Cirugía Cardiovascular, a fin de determinar la procedencia del examen ordenado.

Es así como en el caso bajo estudio la Sala observa, acorde con el criterio de la a quo, que el derecho a la salud de la accionante viene siendo gravemente vulnerado por la s entidades accionadas al no haber materializado tanto la valoración o interconsulta por Cirugía Cardiovascular de la señora Bur gos Duque, como el examen o procedimiento denominado Angiotac aorta torácica, tecnologías en salud que resultan necesarias para determinar el tratamiento que necesita la paciente para sus patologías, y el cual se vio truncado al no poder acceder a la especialidad médica desde el mes de mayo de 2024 aun cuando ya tenía asignada la IPS que

que resultan necesarias para determinar el tratamiento que necesita la paciente para sus patologías, y el cual se vio truncado al no poder acceder a la especialidad médica desde el mes de mayo de 2024 aun cuando ya tenía asignada la IPS que debía garantizar su práctica – Clínica San Rafael -, lo que se tornaba indispensable cuando el examen diagnóstico también ordenado no se había llevado a cabo por los niveles de creatinina en sangre de la paciente, supeditándose cualquier conducta a esa valoración médica.

Esta Sala reconoce que las tecnologías en salud responden a una decisión que el galeno tratante toma de acuerdo con la lex artis al momento de valorar a un paciente, razón por la cual la orden dada por el Juez Constitucional no puede condicionar el criterio médico cuando luego de una nueva valoración y buscando preservar o garantizar la salud del paciente, modifique una tecnología en salud que inicialmente consideró.

EN CONCLUSION, esta Sala confirmará la decisión de instancia, advirtiendo que el criterio médico es el que determina la prescripción y/o modificación de las tecnologías en salud necesarias para garantizar la salud de la paciente accionante.Página 12 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Stella Burgos Duque Accionada Nueva EPS Vinculada Clínica San Rafael Socimédicos Radicación 63001-3333-007-2024-00102-01

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 17 de junio de 2024, advirtiendo que el criterio médico es el que determina la prescripción y/o modificación de las tecnologías en salud necesarias para garantizar la salud de la paciente accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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