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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00111-01-(15-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00111-01-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Cumplimiento

Demandante : JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ Demandado : SECRETARIA DE TRANSITO DE GALAPA -Atlántico Radicado : 63001-3333-007-2024-00111-01

Tema: Medio de control de cumplimiento – improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial

Armenia, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 236 - 2024

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante1, en contra de la Sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó, por improcedente, la solicitud de cumplimiento formulada por el demandante2.

1. ANTECEDENTES

JOSE DANIEL CARVAJAL RAMIREZ , en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, presentó demanda en contra del Secretaría

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de Tránsito de Galapa, a efectos de que se resuelva la siguiente pretensión central:

– Que se aplique al comparendo Nro. 08296000000019994812 de 2018, la PRESCRIPCION de la sanción y lo adeudado basado en los artículos 159 de la ley 769/2002 (código Nacional de Transito) y art ículo 818 del decreto 624/1989 (Estatuto Tributario)3

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia recurrida, resolvió negar por improcedente, la solicitud de cumplimiento presentada por el accionante 4.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar, por improcedente, la solicitud de cumplimiento presentada por el accionante, analizó temas como: i) Procedibilidad de la acción de cumplimiento; y ii) El caso concreto.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo la tesis según la cual:

“Una vez realizado el anterior recuento probatorio, encuentra el Despacho que en el presente caso resulta más que evidente que el accionante busca a través del presente del medio de control, que la autoridad demandada le prescriba el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, con ocasión de la imposición de

Despacho que en el presente caso resulta más que evidente que el accionante busca a través del presente del medio de control, que la autoridad demandada le prescriba el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, con ocasión de la imposición de los comparendos de tránsito No. 08296000000019994812 el 21 de julio de 2018.

3 3_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 4 11Sentencia(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 5 14_ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 9Página 3 de 23 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01

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Salta a la vista que el demandante pretende que a través del presente medio de control sea amparado un interés particular y/o personal lo que resulta a todas luces contrario a lo explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 1998, estudiada en párrafos anteriores, que refiere que solo aquellas personas, naturales o jurídicas cuya finalidad exclusiva sea la de buscar “la satisfacción de los intereses públicos o sociales” son quienes se encuentran habilitadas para promover el cumplimiento de leyes y actos administrativos mediante el presente medio de control, situación que de entrada llevaría a descartar su procedencia en el presente caso.

Así mismo observa el Despacho que pese a que existe un acto administrativo expreso, a saber, el oficio del 01 de diciembre de

situación que de entrada llevaría a descartar su procedencia en el presente caso.

Así mismo observa el Despacho que pese a que existe un acto administrativo expreso, a saber, el oficio del 01 de diciembre de 2023, con el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa - Atlántico negó al demandante la solicitud de prescripción de las acciones de cobro, éste tampoco habría optado por acudir ante esta jurisdicción con la finalidad de controvertir su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual permite evidenciar que el demandante contaba con otro medio ordinario de defensa judicial para buscar la efectividad de sus pretensiones, y ello reafirma aún más la improcedencia del presente medio de control, pues resulta evidente la carencia del carácter residual o subsidiario que exige el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.”

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia6 y como fundamentos de reproche alega que, no se tuvo en cuenta que no infringió el principio de inmediatez que establece que si bien hubiera podido interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, este recurso debe interponerse en los primeros cuatro meses, luego de ocurridos los hechos según el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y en este caso no le fue posible realizar debido a que se enteró de dicha infracción por una consulta que realizó al SIMIT, mas no porque el organismo de tránsito haya agotado todos los recursos para

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infracción por una consulta que realizó al SIMIT, mas no porque el organismo de tránsito haya agotado todos los recursos para

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poder notificar dicho acto, como lo establece la sentencia C-530 de 2003. Tampoco se tuvo en cuenta que la sentencia T -246 de 2015 que habla sobre el principio de inmediatez de la tutela, la cual se supone debe presentarse en un plazo razonable, establece que siempre y cuando exista un motivo valido c omo el planteado, no se hace necesario si es un requisito sine qua non para que se pueda interponer acción de tutela que esta se presente en los primeros cuatro meses.

Acto seguido refiere argumentos que corresponden a la acción de tutela, afirma que n o se tuvo en cuenta que ya no tiene más recursos de defensa debido a que el organismo de tránsito al no notificarlo no pudo hacer uso de la audiencia ni de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. También agotó el recurso de derecho de petición, posteriormente acudió al derecho de petición con constitución de renuencia, explicándole taxativamente a la Secretaria de Galapa que el comparendo en mención contaba con todos los requisitos de ley para la prescripción que debió haber sido declarada de oficio.

No se tuvo en cuenta que de la negación se le ocasionaron perjuicios irremediables pues al no poder defender se, por ya no tener más recursos de defensa debido a la falta de notificación

sido declarada de oficio.

No se tuvo en cuenta que de la negación se le ocasionaron perjuicios irremediables pues al no poder defender se, por ya no tener más recursos de defensa debido a la falta de notificación (violación al debido proceso) el organismo de tránsito puede hacer casi lo que quiera, en cuanto a embargar las cuentas bancarias, lo cual ya hizo, puesto que emitió medidas cautelares de embargo en su contra pese a que la sanción de cobro prescribió el 26 de noviembre de 2022, toda vez que el mandamiento de pago fue notificado por aviso el 25 de noviembre de 2019

Conforme a la Ley 393 de 1997, esa situación no es considerada como condición de procedibilidad de la acción de cumplimiento. El argumento que, en cambio, debería acompañar a la tesis mayoritaria del Juzgado Administrativo de Armenia sería la de al no ser un proceso judicial el cobro coactivo, lo que se produce de este es un acto administrativo particular, que es susceptible de control de legalidad, pero de prosperar la acción correspondiente de nulidad y restablecimiento lo que se estaría anulando es el actoPágina 5 de 23 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01

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administrativo particular que contiene la decisión correspondiente al cobro coactivo.

No se anula ni se cuestiona la legalidad del acto administrativo que contiene la sanción pecuniaria de tránsito pues uno y otro son dos actos administrativos particulares diferentes y no se produciría el decaimiento de este último, lo cual demuestra la falta de

No se anula ni se cuestiona la legalidad del acto administrativo que contiene la sanción pecuniaria de tránsito pues uno y otro son dos actos administrativos particulares diferentes y no se produciría el decaimiento de este último, lo cual demuestra la falta de efectividad del recurso judicial ordinario y excluyendo dicho recurso como una causal de improcedibilidad de la acción constitucion al, pues no se lograría efectivamente que se prescribiera la sanción pecuniaria.

En ese orden solicita se revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

4.1. Competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA7, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

4.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó, por improcedente, la solicitud de cumplimiento formulada por el demandante?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 6 de 23 Sentencia segunda instancia Cumplimiento

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 6 de 23 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01

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Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) La naturaleza de la acción de cumplimiento y ii) De la improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaratoria de prescripción de comparendos. ii) El caso concreto.

4.3. La naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución8, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan fu nciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho,

vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”9.

Esta acción ha sido desarrollada por la Ley 393 de 1997, en la cual se encuentran los requisitos mínimos exigidos para su prosperidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, de vieja data, resumiéndolos así:

8 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

9 C.C. Sentencia T-101 del 15 de febrero de 2010, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.Página 7 de 23 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01

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«a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5º y 6º), c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción y

particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5º y 6º), c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción y omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8°) d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción».10 (Negrillas de la Sala).

El órgano de cierre de esta Jurisdicción, al referirse a las generalidades de la acción de cumplimiento, señaló:

“3. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los

el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la

10 C.E. Sentencia de 22 de octubre de 1998, C.P. JUAN DE DIOS MONTESPágina 8 de 23 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01

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obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”11 (Negrillas de la Sala).

El Consejo de Estado, en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y la consecuente declaratoria de prescripción de un comparendo, ha sostenido:

“Como quedó expuesto y fue ratificado en la impugnación, el actor

de cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y la consecuente declaratoria de prescripción de un comparendo, ha sostenido:

“Como quedó expuesto y fue ratificado en la impugnación, el actor pretende el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, como del artículo 91 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior para que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar declare la prescripción de un comparendo (sic) que le fue impuesto con motivo de una infrac ción de tránsito, que actualmente aparece reportada como pendiente de pago.

La primera de las normas invocadas señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO (Modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:) La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se comet ió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento

11 CE, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 23 de enero de 2020, Rad: 25000-23-41-000-2019-00839-01(Acu)Página 9 de 23

11 CE, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 23 de enero de 2020, Rad: 25000-23-41-000-2019-00839-01(Acu)Página 9 de 23 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01

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de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios pa ra declarar su prescripción. […]”.

La segunda disposición estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 91. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

[…]

5. Cuando pierdan vigencia”.

Es claro, entonces, que según lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las sanciones impuestas por la infracción de las normas de este ramo prescriben en el término de tres años, a partir de la ocurrencia del hecho.

A pesar de que la demanda y las pruebas obrantes en el expediente digital no ofrecen certeza sobre la actuación adelantada contra el actor, lo cierto es que en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito aparece actualmente cargada una sanción a nombre del actor, que está pendiente de pago.

contra el actor, lo cierto es que en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito aparece actualmente cargada una sanción a nombre del actor, que está pendiente de pago.

Así lo demuestran el fa csímil del registro existente en el SIMIT incorporado en la demanda y el oficio de respuesta a la constitución de la renuencia, donde el secretario de tránsito y transporte de Valledupar aludió a dicha circunstancia e invitó al señor Yepes Ferreira a hacer el pago.

Advierte la Sala que en aplicación del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la orden de comparendo origina el procedimiento contravencional que la respectiva autoridad del ramo debe adelantar contra el presunto infractor de la normatividad de tránsito.

Según las normas correspondientes de la Ley 769 de 2002, el trámite que sigue al rechazo de la infracción o la no comparecencia sin justa causa, está compuesto por la misma orden dePágina 10 de 23 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01

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comparendo, la audiencia de presentación del inculpado, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo.

La citada actuación culmina con la expedición de un acto que adopta la decisión y determina la sanción que finalmente es impuesta al contraventor, cuya firmeza le permite al organismo de tránsito la ejecución posterior para hacer efectiva la multa.

En este orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que

impuesta al contraventor, cuya firmeza le permite al organismo de tránsito la ejecución posterior para hacer efectiva la multa.

En este orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción.

Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional.

También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones.

Expresamente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o hay tenido otro instrumento judici al para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. (Negrillas fuera del texto).

Como excepción, la norma estableció aquellos casos en que de no proceder el juez constitucional, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo que a juicio de la Sala no quedó

texto).

Como excepción, la norma estableció aquellos casos en que de no proceder el juez constitucional, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo que a juicio de la Sala no quedó demostrado por parte del señor Yepes Ferreira en este proceso” (Negrillas de la Sala).Página 11 de 23 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01

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4.4. Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaratoria de prescripción de comparendos

El artículo 9 de la Ley 393 de 1997, consagra que la acción de cumplimiento por regla general es improcedente para obtener la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, ni cuando el afectado con la omisión de la autoridad tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se evidencie que de acudir al otro medio judicial existente pueda ocasionarse un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha indicado que tanto la acción de tutela como la acción de cumplimiento devienen improcedentes, cuando lo que se pretende obtener es la declaratoria de prescripción de unos comparendos de tránsito, pues por regla general la ocurrencia de dicho fenómeno debe alegarse o bien dentro del proceso de cobro coactivo o invocarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se formule contra el acto administrativo por medio del cual el respectivo ente

por regla general la ocurrencia de dicho fenómeno debe alegarse o bien dentro del proceso de cobro coactivo o invocarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se formule contra el acto administrativo por medio del cual el respectivo ente deniegue la declaratoria del fenómeno prescriptivo.

En sentencia del 3 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver una acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla que declararon improcedente una acción de cumplimiento promovida por circunstancias similares a la sub examine consideró:

“Para la Sala la decisión de las demandadas de declarar como improcedente la acción de cumplimiento, se encuentra acorde a derecho, pues a pesar de que el artículo 818 del Estatuto Tributario, establece la forma de contar los términos para la prescripción de la acción de pago luego de haber sido notificado el mandamiento de pago, el artículo 835 del mencionado estatuto establece que en el proceso de cobro, son demandables la resolución que resuelve las excepciones y el que ordena llevarPágina 12 de 23 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01

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adelante la ejecución, por lo que el accionante tiene la posibilidad latente de acudir a la vía contencioso administrativa12.

Adicionalmente, la decisión del fallo del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla de 27 de julio de 2017 y la del Tribunal

latente de acudir a la vía contencioso administrativa12.

Adicionalmente, la decisión del fallo del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla de 27 de julio de 2017 y la del Tribunal Administrativo del Atlántico del 1 de septiembre de 2017, fue acorde con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento, ya que ordena lo siguiente:

“Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. […]” (Resalta la Sala)

De acuerdo al criterio expuesto, la acción de cumplimiento es residual a los demás mecanismos, por lo que la decisión de las autoridades judiciales demandadas, fueron razonables de acuerdo a los artículos enunciados del Estatuto Tributario y el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Respecto al carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó lo siguiente13:

“[…] La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997,

aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

12 Art. 835: Intervención del contencioso – administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativas las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”

13 Sentencia de 25 de enero de 2018, exp. 68001-23-33-000-2017-01067-01. C.P. Carlos Enrique Moreno RubioPágina 13 de 23 Sentencia segunda instancia Cumplimiento 63001-3333-007-2024-00111-01

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Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. […]” (Resalta la Sala)

Observa la Sala, que de acuerdo a los hechos narrados por el actor y los fallos demandados, el accionante solicitó la prescripción de los mandamie ntos de pago antes referenciados y obtuvo respuesta de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla

Observa la Sala, que de acuerdo a los hechos narrados por el actor y los fallos demandados, el accionante solicitó la prescripción de los mandamie ntos de pago antes referenciados y obtuvo respuesta de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla mediante oficio de 30 de mayo de 2017, en la que explicó que para el caso no operaba la prescripción. Sin embargo, el actor no interpuso ninguna excepción en la acción de cobro ni acudió a la vía contencioso administrativa con el fin de controvertir el acto administrativo14.

En este orden de ideas, se observa que actualmente existe otro medio de defensa y que la acción de cumplimiento es improcedente de acuerdo a las normas enunciadas, por lo que las autoridades demandadas no incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo.

Así las cosas, se negarán las pretensiones del actor, debido a que la decisión tomada por las autoridad

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