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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00112-02-(21-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00112-02-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍOArmenia (Q.), veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Resuelve incidente de nulidad

Acción: Tutela

Accionantes: Alfonso Cardona Castaño

Accionados: Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y Municipio De

Armenia Radicación: 63001-3333-007-2024-00112-02

005-2024-A583

En atención a la constancia secretarial que antecede y al no resultar necesario decretar pruebas para ello, el Despacho procede a resolver el incidente de nulidad formulado por la apoderada judicial de Colfondos S.A.

Antecedentes

El 27 de junio de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío profirió fallo de primera instancia en la acción de tutela de la referencia en el que, entre otros, ordenó:

“(…) PRIMERO. - Amparar el derecho fundamental a la seguridad social del señor Alfonso Cardona Castaño, vulnerado por las entidades accionadas Colfondos S.A. y el Municipio de Armenia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Ordenar a las entidades accionadas Colfondos S.A. y el Municipio de Armenia, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites interadministrativos necesarios para que se efectúe, dentro de dicho término, la

de Armenia, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites interadministrativos necesarios para que se efectúe, dentro de dicho término, la emisión, liquidación y pago del bono pensional del señor Alfonso Cardona Castaño.

TERCERO. - Ordenar a Colfondos S.A., que una vez haya efectuado el cobro del bono pensional, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, recepcione la documentación y trámite la solicitud de devolución de saldos del señor Alfonso Cardona Castaño. (…)”

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal en sentencia del 18 de julio de la corriente anualidad.Tribunal Administrativo del Quindío Página 2 de 9

El 12 de agosto de 2024 el despacho de primera instancia profirió auto declarando que el doctor Carlos Alberto Larota, en su calidad de Gerente de Beneficios y Pagos de Colfondos S.A., no había cumplido, con las órdenes contenidas en la sentencia No. 124 del 26 de junio de 2024 y sancionándolo consecuencialmente con una multa equivalente a 5 SMLMV.

El 15 de agosto del año en curso este despacho confirmó la decisión de la aquo, por considerar configurados los presupuestos objetivo y subjetivo para declarar la ocurrencia del desacato a la orden emitida por el Juez de tutela, señalando entre otros que:

“Al respecto se tiene que la orden impuesta en sentencia de tutela se fundó en la

declarar la ocurrencia del desacato a la orden emitida por el Juez de tutela, señalando entre otros que:

“Al respecto se tiene que la orden impuesta en sentencia de tutela se fundó en la tardanza de las entidades Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, así como el Municipio de Armenia, frente a la emisión, liquidación y pago del bono pensional del señor Alfonso Cardona Castaño., y consecuente con ello, la limitación frente al trámite de la devolución de saldos del actor en su calidad de sujeto de especial protección Constitucional; lo anterior, habida cuenta que se consideró que independientemente de la tramitología interna que ha debido surtirse por cada una de las entidades dentro del procedimiento relacionado con la redención del bono pensional que le accede al accionante, ello no podía constituirse en una carga atribuible a éste, encontrando así acreditada la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío y que a la fecha se reportó como incumplida a través de incidente de desacato

Al respecto, se precisa que, la juez de instancia dio inicio al trámite incidental en contra del representante de Colfondos S.A, y excluyó del mismo al Municipio de Armenia, en virtud al informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que señaló: « quien finalmente debe reconocer la prestación en beneficio del señor Alfonso Cardona Castaño identificado con la cédula de ciudadanía número 4.522.723 es directamente la Administradora de Pensiones.

... (…) Una vez autorizado el cupón, la dependencia encargada de realizar el giro

beneficio del señor Alfonso Cardona Castaño identificado con la cédula de ciudadanía número 4.522.723 es directamente la Administradora de Pensiones.

... (…) Una vez autorizado el cupón, la dependencia encargada de realizar el giro de los dineros, tiene hasta diez (10) días hábiles para consignar el valor del bono pensional a la Administradora de Pensiones, en este caso AFP COLFONDOS S.A., previendo que la Administradora ya debió haber recibido el valor descrito a nombre del beneficiario».

Así las cosas, debe advertirse que, aunque Colfondos S.A. ha emitido sendos pronunciamientos al interior del trámite incidental, entre éstos el 09 de agosto de 2024 en el cual afirma que ya se encuentra acreditado el bono pensional en la cuenta de ahorro individual del afiliado (CAI), y posteriormente, el 13 de agosto de 2024 solicitando la inaplicación de la sanción, de ninguno de ellos se desprende con certeza el cumplimiento de la sentencia de tutela, toda vez que, en el último oficio expone los siguientes argumentos que se citan:

«6. Colfondos S.A se pronunció frente al incidente de Desacato indicando que solamente hasta el día 08 de agosto el Bono Pensional fue acreditado en la cuenta de ahorro individual (CAI) del afiliado y se solicitó al despacho el término de 05 días con el fin de dar respuesta de fondo a la solicitud de Devolución del Saldos realizada por el ciudadano. (…)Tribunal Administrativo del Quindío Página 3 de 9

8. Ahora bien, resulta importante indicar al despacho que Colfondos S.A acato lo ordenado en fallo de tutela y procedió a resolver de fondo la solicitud del señor

8. Ahora bien, resulta importante indicar al despacho que Colfondos S.A acato lo ordenado en fallo de tutela y procedió a resolver de fondo la solicitud del señor Alfonso Cardona Castaña, tal y como se evidencia a continuación:

“Asunto: Respuesta solicitud de definición de prestación pensional

Identificación: 4522723

Reciba un cordial saludo por parte de Colfondos S.A, en aras de dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO. SEGUNDO. - Ordenar a las entidades accionadas Colfondos S.A. y el Municipio de Armenia, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites interadministrativos necesarios para que se efectúe, dentro de dicho término, la emisión, liquidación y pago del bono pensional del señor Alfonso Cardona Castaño. TERCERO. - Ordenar a Colfondos S.A., que una vez haya efectuado el cobro del bono pensional, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, recepcione la documentación y trámite la solicitud de devolución de saldos del señor Alfonso Cardona Castaño.

Nos permitimos informar que, una vez realizada las respectivas validaciones en nuestro sistema de información, se evidencia que usted radicó documentación el día 02 de febrero de 2024, que dio apertura a la asesoría ASE-122808 para llevar el trámite de normalización de su historia laboral, la cual a la fecha se encuentra finalizada con el bono pensional acreditado en su cuenta de ahorro individual,

día 02 de febrero de 2024, que dio apertura a la asesoría ASE-122808 para llevar el trámite de normalización de su historia laboral, la cual a la fecha se encuentra finalizada con el bono pensional acreditado en su cuenta de ahorro individual, cabe aclarar, como se menciona anteriormente el trámite que usted inició con Colfondos fue la normalización de la historia laboral y no el trámite para el estudio de pensión. En virtud de lo anterior, se procede a NEGAR la prestación y una vez sea radicada la solicitud formal de pensión de vejez junto con la documentación relacionada a continuación, retomaremos nuevamente el estudio de su solicitud de pensión para definir el derecho que le asista.”

9. Como se demostró en el inciso anterior, Colfondos S.A se pronunció de fondo frente a la solicitud del afiliado y negó la prestación económica solicitada por falta de documentos, así mismo se adjuntó a la notificación la documentación necesaria requerida para dar inicio al estudio de devolución de saldos pretendido.

10. Ahora bien, Colfondos S.A notifico al accionante del oficio en referencia a los correos electrónicos indicados en el escrito de tutela

advocatusrs6@hotmail.com y alfonso.cardona@gmail.com, tal y como se evidencia en el siguiente print:

(…)

En consecuencia, una vez analizada la solicitud de inaplicación de la sanción allegada por Colfondos S.A, se tiene que si bien la entidad afirmó el haber enviado al señor Cardona Castaño oficio en el que se pronunció de fondo negando la prestación económica solicitada por falta de documentos, la orden de tutela fue

allegada por Colfondos S.A, se tiene que si bien la entidad afirmó el haber enviado al señor Cardona Castaño oficio en el que se pronunció de fondo negando la prestación económica solicitada por falta de documentos, la orden de tutela fue expresamente clara, no solo en lo relacionado con la redención del bono pensional, sino también, una vez cumplido esto, frente al inicio del trámite de la devolución de saldos, sin que pueda determinarse con certeza del memorial presentado, correspondiente al oficio N°4522723 del 12 de agosto de 2024 y dirigido al actor, si se está resolviendo sobre lo requerido por éste frente a la devolución de saldos, pues la entidad señala: «..(…) como se menciona anteriormente el trámite que usted inició con Colfondos fue la normalización de la historia laboral y no el trámite para el estudio de pensión(…)En virtud de loTribunal Administrativo del Quindío Página 4 de 9 anterior, se procede a NEGAR la prestación», es decir, tal información no solo resulta confusa, sino que no se allegó prueba de la emisión, liquidación y pago del bono pensional del accionante, debiéndose advertir que no basta con emitir pronunciamientos a lo largo del procedimiento incidental, pues lo que se busca a través del trámite de cumplimiento, así como del incidente de desacato consagrados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es de una u otra forma concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo de tutela, lo cual al no encontrarse acreditado hace que se configure el primer presupuesto para el análisis de la responsabilidad por desacato a la decisión judicial, es decir, su

forma concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo de tutela, lo cual al no encontrarse acreditado hace que se configure el primer presupuesto para el análisis de la responsabilidad por desacato a la decisión judicial, es decir, su incumplimiento, y con ello, el elemento objetivo dentro del incidente de desacato.

De esta manera una vez determinado el elemento objetivo como primer presupuesto dentro del incidente de desacato, se pasará a determinar el elemento subjetivo y con ello, comprobar la negligencia de la persona individualmente encargada para el cumplimiento de la decisión, situación que se encuentra determinada directamente por el Doctor Carlos Alberto Larota, en su calidad de Gerente de Beneficios y Pagos de Colfondos S.A., funcionario que de acuerdo l informe allegado por la entidad el pasado 06 de agosto de 2024, es el encargado de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, y quien en efecto fue vinculado en el auto de apertura, como aquel que sanciona en desacato, siendo debidamente notificado de dichas actuaciones a la dirección electrónica reportada por la entidad, esto es, procesosjudiciales@colfondos.com.co, tal y como se desprende de los acuses de recibo que obran en el plenario. (…)”

El 20 de agosto de 2024 la apoderada judicial de Colfondos radicó memorial solicitando:

“(…) • Declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que confirmo la Sanción en Segunda Instancia, ordenando la práctica de tal tramite, garantizando el debido proceso esto a efectos de que Colfondos S.A., pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.

  • Se informe a Colfondos S.A, de la decisión adoptada por el despacho (…)”

garantizando el debido proceso esto a efectos de que Colfondos S.A., pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.

  • Se informe a Colfondos S.A, de la decisión adoptada por el despacho (…)”

Como fundamento jurídico de su solicitud invocó a los numerales 5º y 6º del artículo 133 del C.G.P. y precisó:

“(…) 6. De acuerdo con las consideraciones por parte del tribunal en donde indica que Colfondos S.A no allego prueba de la emisión, liquidación y pago del bono pensional, la misma resulta improcedente dado que Colfondos S.A mediante oficio de 08 de agosto indico al despacho que el Bono Pensional ya se encontraba acreditado en la cuenta de Ahorro Individual del Afiliado (CAI) y se adjunto captura de la acreditación del Bono Pensional, así

(…)

7. Ahora bien, la orden judicial tampoco fue encaminada a dar respuesta de fondo a una solicitud de devolución de saldos, pues Colfondos S.A únicamente se debía decepcionar al afiliado la documentación y realizar el trámite de DVS pretendido por el accionante.

8. Al respecto, es importante aclarar lo siguiente:

  • El afiliado el señor Alfonso Cardona, con anterioridad había radicado una solicitud bajo el RAD. 148379.Tribunal Administrativo del Quindío Página 5 de 9

(…)

  • Por lo anterior, mediante oficio del 12 de agosto se NIEGA la prestación económica radicada anteriormente por el accionante por falta de documentos y se insta a radicar nuevamente la documentación pertinente para iniciar el respectivo estudio pensional.
  • Por lo anterior, mediante oficio del 12 de agosto se NIEGA la prestación económica radicada anteriormente por el accionante por falta de documentos y se insta a radicar nuevamente la documentación pertinente para iniciar el respectivo estudio pensional.
  • Frente a esto, resulta importante indicar que la ley 100 de 1993 contempla las contingencias de vejez, invalidez o sobrevivencia. Para el caso que nos ocupa el afiliado pretende una devolución de saldos la cual se encuentra inmersa en la contingencia de vejez, en caso de no cumplir con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez.
  • No obstante, y en consecuencia a la acreditación del Bono Pensional, el accionante actualmente cuenta con un capital ahorrado alto, por lo cual hasta tanto no se radique la documentación correspondiente no es posible determinar si efectivamente se hace acreedor de una devolución de saldos o al reconocimiento de una pensión de vejez por capital.
  • Por tal razón y dentro del oficio que negó la prestación, se adjunto el CHECK LIST correspondiente, el cual es el mismo para definir GPM, PENSION DE

VEJEZ O DEVOLUCIÓN DE SALDOS

(…)

Así las cosas, Colfondos S.A demostró dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, pues el numeral primero ordeno expresamente a la Entidad realizar los trámites correspondientes necesarios para efectuar la respectiva emisión, liquidación y pago del Bono Pensional del afiliado y como se muestra en el inciso

El BONO pensional fue acreditado en la Cuenta de Ahorro Individual del afiliado el 08 de Agosto de 2024

Del mismo modo con lo ordenado por el despacho en el numeral 3 del fallo de

El BONO pensional fue acreditado en la Cuenta de Ahorro Individual del afiliado el 08 de Agosto de 2024

Del mismo modo con lo ordenado por el despacho en el numeral 3 del fallo de tutela, pues se ordena a la entidad recepcionar la documentación y tramitar la solicitud de devolución de saldos del accionante.

Pues la documentación fue decepcionada por parte de la entidad y a la fecha el accionante no ha radicado ningún documento. (…)”

CONSIDERACIONES

Las causales de nulidad aplicables en el trámite de la acción de tutela conforme lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 19921, son aquellas que en la actualidad se encuentran enlistadas en el artículo 133 del C.G.P. en los siguientes términos:

“ (…) ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.Tribunal Administrativo del Quindío Página 6 de 9

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…)”

Conforme a lo anterior, y tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional 2 es claro que únicamente son causales de nulidad procesal las 8 irregularidades

2 La Corte Constitucional en sentencia T-661/14 señaló: “(…) Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principi os de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal. 3.1. La Corte Constitucional ha señalado que “l as nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los

–sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 3.2. La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una dispos ición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que laTribunal Administrativo del Quindío Página 7 de 9 enlistadas en el artículo 133 del C.G.P. y las que excepcionalmente consagra la constitución y que los demás vicios procesales que se presenten al interior de una acción de tutela quedan saneados si no se alegan oportunamente.

Ahora bien, aun cuando la pretermisión de la etapa probatoria, la de alegatos de conclusión y la de sustentación y traslado de los recursos en efecto constituyen causales de nulidad procesal, también es cierto que conforme lo dispone el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dichas reglas procedimentales solo resultaran aplicables al trámite de la acción de tutela en tanto no resulten contrarias a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, precisamente el referido Decreto en su articulo 52 establece:

resultaran aplicables al trámite de la acción de tutela en tanto no resulten contrarias a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, precisamente el referido Decreto en su articulo 52 establece:

“(…) Articulo 52. Desacato La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…)”

Visto lo anterior queda claro que la imposición de la sanción por desacato a quien incumpla una orden de tutela debe estar precedida de un tramite incidental y que una vez emitida la decisión sancionatoria está será consultada con el superior, quien dentro de los tres días siguientes a la recepción del expediente resolverá si confirma o revoca la misma, obsérvese en este punto que en la citada norma no se establece la obligación de agotar la etapa probatoria o de alegaciones en el grado jurisdiccional de consulta, pues de hacerlo se “desnaturalizaría su carácter preferente y sumario que no exige mayor

gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción or dinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural. (…)

gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción or dinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural. (…) 3.3. El artículo 133 del Código General del Proceso estableció que un proceso solamente será nulo: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prue ba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplaz amiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplaz amiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omit ida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 3.4. Cabe resaltar que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales de configuración, mandato que “ significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso ”[5] (…)”Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -661/14. Referencia: Expediente T -4.336.233.

Magistrada (e) Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez Acción de tutela instaurada por Diana Isabel Méndez Niño contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.Tribunal Administrativo del Quindío Página 8 de 9 formalidad, siempre en procura por la protección de derechos fundamentales de una manera efectiva y pronta”3

Precisamente frente al objeto y el trámite del grado jurisdiccional de consulta

formalidad, siempre en procura por la protección de derechos fundamentales de una manera efectiva y pronta”3

Precisamente frente al objeto y el trámite del grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato el órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado:

“(…) El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción aplicada debe revocarse o ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a (i) verificar el incumplimiento total o

actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a (i) verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y (ii) analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. (…)”4

Por lo anterior, queda claro entonces que las etapas probatorias y de alegaciones, sustentación y/o contradicción del recurso no son propias del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, por lo cual su omisión en ningún caso da lugar a la declaratoria de una nulidad en los términos pretendidos por la actora, otra cosa seria que se omitiera valorar los elementos de prueba obrantes

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