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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00116-01-(01-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00116-01-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-007-2024-00116-01

Accionante : LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ

Accionada : DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS

Armenia, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia T2 – 155 - 2024

Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante 1, frente a la Sentencia 124, proferida en primera instancia el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado2.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300720 2400116016300123 /Índice 10.

2 Ibidem/Índice 7Página 2 de 41

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01

LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS

El accionante, LUIS FERNADO REYES RAMÍREZ, alegando su calidad de veedor ciudadano adscrito a la veeduría ciudadana en

LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS

El accionante, LUIS FERNADO REYES RAMÍREZ, alegando su calidad de veedor ciudadano adscrito a la veeduría ciudadana en gestión del riesgo Vigías del Café, presentó acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Bomberos, en aras de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la parte accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:

Desde el 7 de diciembre de 2023 y hasta el 9 de mayo de 2024, envió varios derechos de petición, vía correo electrónico, solicitando información y asesoría y, además, se extendió invitación a la entidad accionada a una mesa de trabajo intersectorial para tratar temas de bomberos en el Departamento del Quindío y norte del Valle, sin que se recibiera respue sta alguna, ya que sólo se limitó la entidad a informar que el día 16 de mayo visitarían el Departamento del Quindío, la cual nunca se llevó a cabo, dado que no fue confirmada.

La desatención de la petición presentada el 8 de agosto de 2023, por parte de la Dirección anunciada, pone en riesgo, de manera directa, la seguridad del Estado, ya que la atención integral del riesgo, abarca la seguridad de todo el conglomerado nacional, la cual, conforme a la Ley 1575 de 2012, es responsabilidad de los bomberos de Colombia.

1.2. Pretensiones

El accionante, con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende:

nacional, la cual, conforme a la Ley 1575 de 2012, es responsabilidad de los bomberos de Colombia.

1.2. Pretensiones

El accionante, con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende:

“PRIMERA.- Se le tutelen a la Veeduría Ciudadana Vigías del Café, los Derechos fundamentales que han resultado vulnerados

3 Ibidem/Índice 2Página 3 de 41

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LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS

por la señora Directora Nacional de Bomberos y por la Dirección Nacional de Bomberos, como es EL DERECHO FUNDAMENTAL

DE PETICIÓN y DERECHO DE INFORMACION.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene la señora Capitán en jefe (…) en su calidad de Directora Nacional de Bomberos Colombia, o quien haga sus veces al momento de la notificación, Se sirva atender todas y cada una de las pe ticiones y solicitudes de información plasmadas en escrito que vía correo electrónico Institución se han radicado desde diciembre 7 de 2023 y hasta la fecha 09 de mayo de 2024.

TERCERA.- Se le ordene a la Capitán en jefe (…), dar respuesta de fondo y sin evasivas a la petición impetrada por la Veeduría Ciudadana Vigías del Café, mediante escritos radicados vía correo electrónico Institucional desde el 87 (sic) de diciembre de 2023 y hasta el día 9 de mayo de 2024.

CUARTA.- Que se notifique al Ministerio Público de la decisión

vía correo electrónico Institucional desde el 87 (sic) de diciembre de 2023 y hasta el día 9 de mayo de 2024.

CUARTA.- Que se notifique al Ministerio Público de la decisión adoptada por ese Despacho, en la presente Acción de Tutela”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 20 de junio de 20244, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del mismo día la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa5.

Finalmente, a través de la sentencia recurrida resolvió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado6.

4 Ibidem/Índices 1 y 2 5 Ibidem/Índice 4 6 Ibidem/Índice 7Página 4 de 41

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3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado constitucional de primer grado7 sostuvo:

“En el presente caso, se tiene que el accionante pretende que se le dé respuesta de fondo, completa, clara y expresa a sus solicitudes de información, atención y servicios radicadas entre septiembre de 2023 y mayo de 2024, en distintas fechas con variadas peticiones, ante la dirección nacional de bomberos, en su preocupación por la capacidad de respuesta de los cuerpos de

solicitudes de información, atención y servicios radicadas entre septiembre de 2023 y mayo de 2024, en distintas fechas con variadas peticiones, ante la dirección nacional de bomberos, en su preocupación por la capacidad de respuesta de los cuerpos de bomberos de esta ciudad, el financiamiento de los mismos, entre otros.

Encontramos que el accionante como veedor ciudadano elevó distintas solicitudes en las que pregunta en términos generales sobre:

1. La capacidad de atención de las emergencias, solicita asesoría y orientación,

2. Solicita copia de resultado de visitas y plan de mejoramiento.

3. El trámite dado a los cursantes bomberiles con reporte de mala conducta, trámite disciplinario.

4. Certificación de cursos bomberiles, expedición

5. Quién vigila los recursos el cuerpo de bomberos

6. Ante quien rinde cuentas el cuerpo de bomberos

7. Reelección capitanes

8. Información sobre visitas de inspección

9. Aclaración función veedurías ciudadanas

10. Actualización de circular

11. Preocupación por Financiación y solicita oficio para Alcalde de Armenia

En el caso concreto, la entidad respondió a las interrogantes del peticionario en debida forma pues el Juzgado realizó un análisis de las respuestas emitidas y encuentra que se aborda la temática planteada por el accionante de manera profunda y de fondo, se le aclaran las dudas que plantea y finalmente envía un oficio al Alcalde de Armenia informándole los hallazgos originados en la veeduría ciudadana y las medidas a adoptar.

7 Ibidem.Página 5 de 41

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela

Alcalde de Armenia informándole los hallazgos originados en la veeduría ciudadana y las medidas a adoptar.

7 Ibidem.Página 5 de 41

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Frente a la petición bajo Radicado DNBC No. 2024-211-000869-1 emite la Respuesta DNBC No. 20241140273882 del 24 de Junio del 2024. Donde señala que los han sido tramitados y puestos en conocimiento de los profesionales encargados bien sea desde el área de Formulación y Actualización Normat iva y Operativa e Inspección, Vigilancia y Control por ser las áreas que desde la Subdirección Estratégica y de Coordinación Bomberil. Le expone que adicionalmente, de la gestión que se ha llevado a cabo con base en la información que ha hecho llegar se le ha informado de la gestión que se realiza, sin embargo, le aclara que debe tener en cuenta que las funciones de la Dirección Nacional de Bomberos son taxativas y deben acogerse a lo que dispone la ley y es por ello que sus solicitudes han sido remitidas a las autoridades competentes, de lo cual se le ha informado.

Del radicado 20232150100631 envía respuesta DNBC No. 20231140263582, el 12 diciembre 2023, informando que los cuerpos de bomberos que refiere se encuentran en plan de mejoramiento y gozan de reserva y le cita la Resolución 141 de

2017. Indica que la misma suerte corre la solicitud de copias en tanto tienen RESERVA LEGAL.

cuerpos de bomberos que refiere se encuentran en plan de mejoramiento y gozan de reserva y le cita la Resolución 141 de

2017. Indica que la misma suerte corre la solicitud de copias en tanto tienen RESERVA LEGAL.

Frente a este punto es importante resaltar que, pese a que no se expuso así al peticionario, se infiere del articulado de la ley 1755, que un plan de mejoramiento interno puede contemplar asuntos financieros y relativos a las hojas de vida de sus funcionarios por lo que puede enmarcarse dentro del carácter reservado que contempla dicha Ley.

De la solicitud bajo Radicado DNBC No. 2024-211-000581-1 emite la Respuesta DNBC N°20241140275632 con Asunto: Inspecciones de Seguridad, el 25 de junio 2024, donde le informa que la circular N°20202050064551, que solicita se actualice es la que se encuentra vigente y no requiere modificaciones.

Del Radicado DNBC No. 2024 -211-000814-1 envía Respuesta DNBC No. 2024 - 114-000577-5 con Asunto: Financiación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Armenia, el 19 de Junio del 2024, donde informa que se ha encontrado que el año pasado se llevaron a c abo visitas de inspección a las dos instituciones bomberiles del municipio donde se encontró que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Armenia es funcional y operativo para laPágina 6 de 41

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prestación del servicio, por otra parte se evidenció que el Cuerpo Oficial de Bom beros tiene una amplia cantidad de personal de bomberos vinculado mediante prestación de servicios lo cual pone en evidencia una grave falta de operatividad debido al poco personal disponible, contratación que adicionalmente desconoce la normativa vigente. Remite oficio al Alcalde de Armenia informando los hallazgos y las medidas a adoptar.

Del Radicado DNBC No. 20232150101881, profiere Respuesta Radicado DNBC 2023114068392, del 20 diciembre de 2023 con asunto: solicitud de asesoría e información sobre el cuerpo de bomberos de armenia, , en el que se le informó que el cuerpo de bomberos se encuentra en proceso de plan de mejoramiento “en vigilancia”. En complemento de esta envió oficio al Alcalde de Armenia, informando todos los pormenores del asunto y solicitándole tomar medidas.

Del Radicado DNBC No. 23232150096521 envía respuesta DNBC No. 20231140247312 el 12 de octubre de 2023, en la que responde las solicitudes de los numerales 3 al 8 enlistados anteriormente, que fueron cuestiones elevadas mediante petición del 2 de septiembre de 2023.

Así las cosas, para este despacho se encuentran satisfechas todas las preguntas y solicitudes elevadas por el peticionario, aportadas al Despacho. Se corroboró el cumplimiento de los requisitos, esto es,

2 de septiembre de 2023.

Así las cosas, para este despacho se encuentran satisfechas todas las preguntas y solicitudes elevadas por el peticionario, aportadas al Despacho. Se corroboró el cumplimiento de los requisitos, esto es, que se brindó respuesta de fondo al directamente interesado y se le indicó la existencia de una reserva legal”.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8 expresándose así:

8 Ibidem/Índice 10Página 7 de 41

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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, se abstuvo de presentar concepto al respecto.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia , mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado?

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.Página 8 de 41

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Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad ; ii) El derecho fundamental de petición ; iii) El hecho superado y iv) El caso concreto.

6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública 9; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 1 10 del Decreto 2591 de 1991 11, dispone que toda persona tiene acción

9 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un p rocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados

jueces, en todo momento y lugar, mediante un p rocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En n ingún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

10 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, porPágina 9 de 41

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de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten

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de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decre to reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 12, es decir, de los referidos derechos.

6.3. El derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 2313.

si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier au toridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.

11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

12 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un

Constitución Política”.

12 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.

13 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”Página 10 de 41

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Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 14. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala pu ede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

La Corte Constitucional en sentencia T -154 de 2018 15 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de

que la ley señala pu ede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

La Corte Constitucional en sentencia T -154 de 2018 15 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C -818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2011 16, donde se encuentra l a estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales17:

14 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera

15 M.P José Fernando Reyes Cuartas

16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

15 M.P José Fernando Reyes Cuartas

16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

17 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.Página 11 de 41

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(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el pre cepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpre tación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la

las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpre tación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”18.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.

37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido

18 Sentencia C-951 de 2014.Página 12 de 41

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instituidas”19. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental,

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instituidas”19. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política , libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros20.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos21:

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la p etición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o ma terial, requisito que se cumple siempre que la contestación sea 22: a) clara, esto es, que la

las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o ma terial, requisito que se cumple siempre que la contestación sea 22: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se pr oduce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el

19 Sentencia T-477 de 2017.

20 Sentencia C-077 de 2017.

21 Ver, entre otras, las sente ncias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C -007 de 2017. 22 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Página 13 de 41

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interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta r elevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”23.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface

resulta r elevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”23.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)

39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la

Sala).

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 24, dispone en el art. 1425 los términos para resolver y en el 2126, la obligación remitir al competente para resolver.

23 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.

24 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

25 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo

sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

25 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2. LasPágina 14 de 41

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6.4. El hecho superado

La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho:

amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se r

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