TA QUI - 63001-3333-007-2024-00130-01-(04-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2024-00130-01-(04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 34
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00130-01
DEMANDANTE: ARGENIS CRUZ BURGOS
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 164
TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE
LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE
VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA
EN LA LEY 71 DE 1988
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve ARGENIS CRUZ BURGOS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener
Restablecimiento del Derecho, promueve ARGENIS CRUZ BURGOS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en at ención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES:
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2_Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 3.República de Colombia Página 2 de 34
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DEMANDANTE: ARGENIS CRUZ BURGOS
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 09 de julio de 2024, frente a la petición presentada el día 09 de febrero de 2024, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación de la demandante a los 55 años de edad y con 20 años de servicio, sin ex igir el retiro definitivo del
a la petición presentada el día 09 de febrero de 2024, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación de la demandante a los 55 años de edad y con 20 años de servicio, sin ex igir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y/o 71 de 1988.
1.1.2. Declarar que la demandante , tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las pri mas recibida, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 22 de enero de 2021 , momento en que cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su canc elación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y/o 71 de 1988.
1.1.3. Declarar que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro sea voluntario o forzoso se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.
1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se me reconozca y pague una
1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir del 22 de enero de 2021, en compatibilidad con el salario en l a docencia oficial.
1.1.5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DELRepública de Colombia Página 3 de 34
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DEMANDANTE: ARGENIS CRUZ BURGOS
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolida ción del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 de la ley 71 de 1988.
1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el
C.P.A.C.A. y el C.G.P.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el
Tribunal procede a resumir:
La demandante nació el 14 de febrero de 1963, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.
2 Ídem, pág. 3 a 5.República de Colombia Página 4 de 34
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DEMANDANTE: ARGENIS CRUZ BURGOS
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Jurisdicción Contencioso Administrativa La señora ARGENIS CRUZ BURGOS, tuvo vinculaciones en el sector público y como docente antes y durante de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 de la siguiente forma.
Esgrimió que realizó aportes como docente al antiguo ISS, hoy liquidado, y del cual sus semanas de cotización se encuentran en COLPENSIONES y cuyos aportes como semanas de cotización se encuentran en 220.43 semanas, las cuales equivalen a 4 años, 3 meses y 10 días.
Expone que laboró en el Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca, durante el periodo de tiempo comprendido desde el 15 de septiembre de 1994 al 31 de octubre de 1995, realizando aportes a Colpensiones
Considera que la fecha de consolidación de su status pensional, corresponde al 11
durante el periodo de tiempo comprendido desde el 15 de septiembre de 1994 al 31 de octubre de 1995, realizando aportes a Colpensiones
Considera que la fecha de consolidación de su status pensional, corresponde al 11 de mayo de 2022, día en que acredita los 55 años de edad y los 20 años de servicio, requisitos para acceder a la pensión por aportes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Arguye que por medio de la Resolución No. 1253 del 29 de abril de 2005, fue nombrada en propiedad al servicio de la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2005 hasta la fecha (11/07/2024) en el sector público.
Indica que, el 31 de marzo de 20 13, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985 y/o artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Relata que el 14 de abril de 2023 se agota la primera etapa para la radicación de peticiones pensionales a través del aplicativo Humano en Línea, esto es, la radicación de la consignación en la cual se acredita el pago de estampillas para la expedición de certificado de salarios y tiempos de servicio de mi representada.
Dice que el día 09 de febrero de 2024, por medio del Módulo de Prestaciones – Gestión de Pensiones del Sistema Humano en Línea, solicita el reconocimiento y pago de una pensió n de jubilación, de conformidad con el régimen contemplado
Dice que el día 09 de febrero de 2024, por medio del Módulo de Prestaciones – Gestión de Pensiones del Sistema Humano en Línea, solicita el reconocimiento y pago de una pensió n de jubilación, de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985 y/o artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en razón a que la señora Argenis Cruz Burgos empezó a laborar como docente vinculado al servicio estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.República de Colombia Página 5 de 34
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Jurisdicción Contencioso Administrativa Sostiene que el 09 de julio de 2024, se configuro acto ficto negativo frente a la petición presentada el 09 de febrero de 2024, por medio de la cual se niega reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, circunstancia que no obedece a la legalidad.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
Cita como normas violadas el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los artículos 7 y 9 de la Ley 71 de 1988; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de
la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988.
Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, con su expedición se les concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres.
Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la que quedan los docentes que realiz aron o que pudieran realizar aportes al ISS completando los años de cotización en el sector público oficial.
De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990, tiene unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el rest o de los
completando los años de cotización en el sector público oficial.
De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990, tiene unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el rest o de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.
Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de
3 Ídem, pág. 4 a 17.República de Colombia Página 6 de 34
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Jurisdicción Contencioso Administrativa 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.
Aduce que, como la parte actora se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, se le debe respetar la transitoriedad del régimen pensional establecido en la mencionada Ley 812, por consiguiente, le son aplicables el establecido en la Ley 71 de 1988 por haber realizado aportes al ISS con el sector privado para computarlas con el servicio oficial, siendo que esta norma es aplicables a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.
De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado
servicio oficial, siendo que esta norma es aplicables a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.
De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al serv icio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.
Expresa que, los tiempos al servicio docente antes del 1º de enero de 1980 y posteriores son acumulables, como frente a la pensión gracia se ha definido por el
H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2006, Rad. No. 25000-2325-000-2002-528-01 (3710-05).
Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto a escalafón Docente y n o el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que realizaron aportes al ISS y estaban esperando su vinculación al sector público para completar los 20 años de aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 efectuados antes del 26 de junio del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.
Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia O -026-2017 del 16 de marzo de 2017,
normativa.
Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia O -026-2017 del 16 de marzo de 2017, expediente: 25-000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078-2014 y Sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.
Precisa que, la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firmeRepública de Colombia Página 7 de 34
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DEMANDANTE: ARGENIS CRUZ BURGOS
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Jurisdicción Contencioso Administrativa convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988; por lo cual, afirma que, la transición constituye una mínima protección de los docentes que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas con la educación, y que luego fueron vinculados a la docencia oficial.
Señala que, ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento
que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas con la educación, y que luego fueron vinculados a la docencia oficial.
Señala que, ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 1º inciso 2º de la ley 33 de 1985 y en el artículo 7 de la ley 71 de 1988; como la vinculación como docente antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 11 de julio de 20224. • Admisión de la demanda: 13 de agosto de 20245. • Notificación a la demandada: 14 de agosto de 20246. • Contestación de la demanda: FOMAG, 29 de agosto de 20247. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 15 de noviembre de 20248. • Sentencia en primera instancia: 13 de diciembre de 20249. • Notificación de la sentencia: 13 de diciembre de 202410. • Recurso de apelación demandante: 22 de enero de 202511. • Concesión recurso de apelación: 27 de febrero de 202512. • Pronunciamiento frente al recurso: 13 de marzo de 202513. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse frente al recursos de apelación: 14 de marzo de 202514.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA
4 Ídem, documento: 4_ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2.
recursos de apelación: 14 de marzo de 202514.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA
4 Ídem, documento: 4_ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 6_AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: 8_Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 11_ContestacionFomag(.pdf) NroActua 9, pág. 3 a 12. 8 Ídem, documento: 17AutoSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 14. 9 Ídem, documento: 25SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 20. 10 Ídem, documento: 26Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 21. 11 Ídem, documento: 28ApelacionSentenciaDte(.pdf) NroActua 22. 12 Ídem, documento: 32AutoResuelveConcesiónRecurso(.pdf) NroActua 25. 13 Ídem, documento: 36PronunciamientoSobreRecursoFomag(.pdf) NroActua 30. 14 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoaAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 8 de 34
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DEMANDANTE: ARGENIS CRUZ BURGOS
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DEMANDANTE: ARGENIS CRUZ BURGOS
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Jurisdicción Contencioso Administrativa La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones presentadas.
Refirió que con la expedición de la ley 812 de 2003, se dispuso que los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 d e 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Expuso que la pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Respecto de la demandante, refirió que su vinculación al sector docente es del 16 de agosto de 2005, es decir, después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, por tanto, no procede al reconocimiento la pensión solicitada, siendo la norma aplicable la Ley 100 de 1993.
Señala que no le asiste el derecho que pretende reclamar en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio, dado a que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 812 de 2003.
Adicional a lo anterior, propuso las excepciones que denominó: i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; y iii) cobro de lo no debido.
1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ), se exceptúan de su aplicación algunos sectores que poseen normativas e speciales, entre los cuales se encuentra el Magisterio, cuyas prestaciones se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989.República de Colombia Página 9 de 34
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DEMANDANTE: ARGENIS CRUZ BURGOS
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Arguyó que la Ley 812 de 2003 ratifica el régimen prestacional de los docentes oficiales al establecer que se regirán por las disposiciones vigentes antes de su entrada en vigencia , y p osteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 1º, reitera que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales es el establecido para el Magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Expuso que en situaciones donde los docentes no hayan dedicado toda su vida laboral al servicio público, sino que hayan cotizado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), la Ley 71 de 1988 establece la pensión por aportes, requiriendo 20 años de aportes y alcanzar la edad de 60 años para hombres o 55 para mujeres.
Respecto al caso concreto, manifestó que la señora Argenis Cruz Burgos , tiene cotizaciones a seguridad social, previas a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, pero todas correspondientes a cotizaciones privadas, ninguna a la docencia oficial, razón por la cual, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con base en los preceptos de la Ley 71 de 1988, debido a que su vinculación como docente oficial ocurrió el 02 de mayo de 200 5, con
jubilación por aportes con base en los preceptos de la Ley 71 de 1988, debido a que su vinculación como docente oficial ocurrió el 02 de mayo de 200 5, con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia la Ley 812 de 2003.
1.7 LA APELACIÓN:
La parte DEMANDANTE presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, manifestando que la docente Argenis Cruz Burgos , nació el 1 4 de febrero de 196 3 de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, por lo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad ; que ha prestado sus servicios como servidor público por más de 21 años en entidades privadas y públicas, por lo que cuenta con 22 0,43 semanas aportadas al ISS (hoy Colpensiones), así mismo, se encuentra vinculad a a la docencia oficial hasta la fecha de presentación de este recurso de apelación al servicio de la Secretaria de Educación Municipal, con más de 17 años con aportes al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio.
Refiere que por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso en concreto son la ley 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.República de Colombia Página 10 de 34
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debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.República de Colombia Página 10 de 34
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DEMANDANTE: ARGENIS CRUZ BURGOS
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
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Considera que cumple con los requisitos establecidos en la Ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del status pensional.
Expone que de conformidad con la historia laboral es que se fund amenta la aplicación de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en este, dado que, (i) al haber nacido el 11 de mayo de 1967, cumplió con la edad de cincuenta y cinco (55) años el día 14 de febrero de 2018 y (ii) alcanzó un total de más de 20 años de servicio con aportes por labor realizada en el sector privado y público docente.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión contenida en la sentencia de primera instancia proferida el día 1 3 de diciembre de 202 4 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE
APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
INSTANCIA.
demanda.
1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE
APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
INSTANCIA.
1.8.1. La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se pronunció frente al recurso de apelación, manifestando que la docente Argenis Cruz Burgos se vinculó al servicio docente con la Secretaría de Educación en el año 2005, y los tiempos manifestados de forma anterior se constatan fueron mediante vinculación por órdenes de prestación de servicio ; por lo tanto, no l a cobija el mismo régimen pensional que es otorgado para los servidores públicos y por el contrario aplica el régimen de prima media , y si la demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, debía ser beneficiario del régimen de transición, empero Argenis Cruz Burgos nació el 14 de febrero de 1963, lo que significa que para el 1 de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley100 de 1993) tenía 31 años debiendo acreditar los 35 exigidos por la norma, por tanto, al no ser a beneficiaria del régimen de transición, tampoco era dable aplicar el régimen pe nsional previsto en la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, solicitando dejar incólume el fallo de primera instancia
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en estaRepública de Colombia Página 11 de 34
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en estaRepública de Colombia Página 11 de 34
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00130-01
DEMANDANTE: ARGENIS CRUZ BURGOS
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicab les por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentaci ón de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia15; y no
remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentaci ón de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia15; y no
15 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la
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