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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00139-01-(12-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00139-01-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-007-2024-00139-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento Demandante : JOSE EUGENIO BAUTISTA OTALORA Demandada : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN y otro

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333007202400139016300123

Tema: Remuneración en el escalafón docente. Se confirma el fallo apelado.

Armenia, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia 22 - 2026

Procede el Tribunal a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante2, en contra de la Sentencia proferida 29 de n de 202 43 noviembre por el Juzgado Séptimo Administrativo del

1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 28ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 20 3 25SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18Página 2 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-007-2024-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

JOSE EUGENIO BAUTISTA OTALORA Vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro

Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Nulidad y restablecimiento del derecho

JOSE EUGENIO BAUTISTA OTALORA Vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN y otro

Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

  1. Inaplicación del Decreto 284 de 2024 y otros que lo anteceden, por considerar que afectaron ilegalmente la asignación salarial de la categoría 2A. También se solicita la nulidad de futuros decretos que modifiquen irregularmente la remuneración docente.
  1. Nulidad del acto administrativo 2024 -EE-054239 del MEN, por haber aplicado incrementos salariales desiguales entre las categorías 2B y 2A en 2008 y 2009. Se argumenta que hubo trato discriminatorio en los porcentajes de aumento.
  1. Nulidad del acto QUI2024EE000297 del Departamento del Quindío por negar el derecho a la nivelación salarial en 2008. Se considera que hubo desigualdad frente al incremento otorgado a la categoría 2B.
  1. Condenar a las entidades demandadas al pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años, conforme al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. Esto incluye el reconocimiento de los valores adeudados al docente de categoría 2A.Página 3 de 22

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  1. Reliquidación de prestaciones con base en el reajuste salarial, el pago de intereses moratorios y costas, y la aplicación del IPC para compensar la pérdida del poder adquisitivo. Además, se solicita el cumplimiento del fallo conforme al CPACA.

2. LA SENTENCIA APELADA4

El juzgado concluyó que no se configuró vulneración al derecho a la igualdad ni al principio “a trabajo igual, salario igual” en los incrementos salariales diferenciados aplicados a los grados 2A y 2B del escalafón docente durante los años 2008 y 2009. Se dete rminó que los docentes comparados pertenecen a niveles distintos del escalafón, con requisitos de ingreso y permanencia diferentes, lo que justifica el trato diferenciado. Además, el Gobierno Nacional tiene competencia constitucional y legal para fijar la escala salarial y establecer incrementos diferenciados según grado y nivel, sin que exista obligación de aplicar porcentajes uniformes. En consecuencia, el despacho negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos acusados no son nulos y que no procede la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos expedidos por el Ejecutivo. Se reiteró que el tr ato diferencial se encuentra sustentado en razones objetivas como

4 Se deja constancia que se utiliza la herramienta Copilot de la Rama Judicial para resumir la sentencia, los argumentos del apelante y las referencias genéricas al abordar las

diferencial se encuentra sustentado en razones objetivas como

4 Se deja constancia que se utiliza la herramienta Copilot de la Rama Judicial para resumir la sentencia, los argumentos del apelante y las referencias genéricas al abordar las consideraciones para resolver, corroborando su contenido.Página 4 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-007-2024-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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formación, experiencia y ubicación en el escalafón, por lo que no hay discriminación ni afectación de derechos. Finalmente, no se impuso condena en costas por falta de prueba sobre su causación.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante cuestion ó la legalidad y proporcionalidad de los incrementos salariales aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011, señalando que no existió una justificación técnica ni jurídica suficiente para modificar la política de aumentos homogéneos que se venía aplicando. Las diferencias porcentuales decretadas en esos años generaron un trato desigual entre docentes que desempeñan funciones similares, afectando la proporcionalidad y equidad del sistema salarial. Estas medidas produjeron efectos acumulativos negat ivos, perpetuando la desigualdad en los años posteriores y afectando la justicia intergeneracional, pues docentes con trayectorias comparables terminaron recibiendo remuneraciones inequitativas.

El reclamo se centra en que el Ministerio de Educación no otorgó un trato igualitario ni justificó adecuadamente las diferencias en los incrementos, lo que constituye una vulneración de derechos

remuneraciones inequitativas.

El reclamo se centra en que el Ministerio de Educación no otorgó un trato igualitario ni justificó adecuadamente las diferencias en los incrementos, lo que constituye una vulneración de derechos fundamentales y de los principios de equidad y legalidad en l a administración pública. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón docente, lo que se objeta es la aplicación inequitativa de los aumentos porcentuales, quePágina 5 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-007-2024-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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consolidó disparidades en el sistema salarial del magisterio. Por ello, la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia apelada y el reconocimiento de sus pretensiones.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

5. CUESTION PREVIA

Como cuestión previa, r evisado el expediente , encuentra este Tribunal que la parte recurrente presento escrito el 11 de abril 20255, solicitando el decreto y practic a de pruebas ; no obstante, dicha solicitud no será de recibo, puesto que atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA6, no se acredita que la prueba solicitada encaje dentro de ninguna de las causales expuestas en dicha norma.

5 Solicitud Probatoria(.pdf) NroActua 9

artículo 212 del CPACA6, no se acredita que la prueba solicitada encaje dentro de ninguna de las causales expuestas en dicha norma.

5 Solicitud Probatoria(.pdf) NroActua 9 6 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) /En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: / 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. /2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió . En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. /3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, peroPágina 6 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-007-2024-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 La competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación

6.1 La competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 9 Es

solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos . /4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria . / 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. /PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando

8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Página 7 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-007-2024-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6.2 Problema jurídico

De conformidad con lo apelado, corresponde a la Sala determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no es posible inaplicar decretos de orden nacional para equilibrar los salarios de docentes de diferentes grados del escalafón docente?

La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar10: i) La excepción de

9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los

Tribunal en un caso similar10: i) La excepción de

9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

10 TAQ, Sala Segunda, MP. Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal.Página 8 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-007-2024-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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inconstitucionalidad; ii) Régimen salarial del sector docente; y iii) El caso concreto.

6.3 La excepción de inconstitucionalidad

La excepción de inconstitucionalidad deviene del artículo 4 superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta , inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución11, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 12 concordante con la de la

Constitución11, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o Inter partes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 12 concordante con la de la Corte Constitucional, ha establecido que, para que opere esta figura, debe ser en casos en que en forma categórica sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, “ sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”.

11 Sentencia C-600 de 1998. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 12 CE, SECCION CUARTA, C. P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de febrero 2011. Radicación: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686)Página 9 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-007-2024-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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Al respecto ha de señalarse que dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada13 en establecer que al hacerse uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la inferior riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

6.4 Régimen salarial del personal oficial docente

El régimen salarial de los docentes oficiales en Colombia está

simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

6.4 Régimen salarial del personal oficial docente

El régimen salarial de los docentes oficiales en Colombia está regulado por diversas normas, entre ellas la Ley 115 de 1994, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Estas disposiciones establecen que el Gobierno Nacional es el encargado de definir anualmente la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes, teniendo en cuenta criterios como formación académica, experiencia y méritos. La Ley 812 de 2003 refuerza esta competencia, exigiendo que se garantice la equivalencia entre el nuevo e statuto docente y los beneficios vigentes, asegurando una remuneración justa y coherente.

El Decreto Ley 1278 de 2002 estructura el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), cada uno con cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La ubicación en el escalafón depende del título académico del

13 CE, SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, 11 de noviembre de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01.Página 10 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-007-2024-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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docente y de su desempeño en evaluaciones de competencias. Por ejemplo, un normalista superior se ubica en el grado 1 nivel A, mientras que un profesional con maestría o doctorado afín a su área

docente y de su desempeño en evaluaciones de competencias. Por ejemplo, un normalista superior se ubica en el grado 1 nivel A, mientras que un profesional con maestría o doctorado afín a su área de enseñanza se ubica en el grado 3 nivel A. Esta clasificación busca reconocer la idoneidad profesional y asignar salarios acordes al perfil del educador.

La inscripción en el escalafón se realiza una vez el docente supera el periodo de prueba y cumple los requisitos establecidos. El salario asignado está directamente ligado al grado y nivel alcanzado, lo que permite valorar el mérito y promover el desarroll o profesional continuo.

En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mens ual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado. La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 2024-14:

14 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Página 11 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-007-2024-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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6.5 El caso concreto

Nulidad y restablecimiento del derecho

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6.5 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:

1. JOSE EUGENIO BAUTISTA OTALORA es docente oficial en propiedad del Departamento del Quindío, lo cual se deduce de la Resolución 1485 del 6 de septiembre de 2016 15, mediante el cual fue reubicado en el nivel salarial B del grado 2 del escalafón docente.

2. La pa rte ac cionante elevó reclamaci ón administrativa a las entidades demandadas, las mismas que provocaron la expedición de los actos administrativos ahora acusados.

15 004Anexos(.pdf) NroActua 1Página 12 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-007-2024-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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3. Es necesario constatar, en primer lugar, por el contenido de la demanda, si en efecto los decretos mencionados por la parte accionante, - los cuales, si bien no tienen vigencia, por la derogatoria anualizada que formalizaron los decretos que le sucedieron -, mientras estuvieron vigentes y por lo que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.

3.1. Al respecto , vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general no impide que se

contrarios a la norma superior, a fin de establecer la posibilidad de inaplicarlos por inconstitucionales.

3.1. Al respecto , vale recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general no impide que se examine su legalidad por los “efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor . Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado: “En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”.16

3.2. De acuerdo con la jurisprudencia 17, e xiste el derecho constitucional en cabeza de todos los servidores públicos

16 CE. SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, 31 de mayo de 2012. Radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414).

Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 2 de febrero de 2001, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 22 de junio de 2001, exp. 10164, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

17 Sentencia C-931/04Página 13 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-007-2024-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta . En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.

3.3. Los Decretos nacionales que concretaron la base salarial cuestionada establecieron lo siguiente:

3.4. Puede verificarse que cumplieron el derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariales dispuestos a dichos servidores fueron superiores a la inflación causada el año anterior 18 y con lo cual no se permitió una

18 Por ejemplo, con el Decreto 714 de 2008, en el grado 2B, la inflación causada el año anterior fue 5,69 %, según lo reportó el Banco de la República, y a su vez, el incremento salarial para ese grupo docente fue en un porcentaje notablemente superior a esa cifra.Página 14 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-007-2024-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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disminución del poder adquisitivo de sus salarios en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.

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disminución del poder adquisitivo de sus salarios en referencia con el salario percibido el año inmediatamente anterior.

3.5. Lo mismo ocurre, si se comparan los incrementos salariales porcentuales dispuestos para los grados que la demanda menciona los grados 2A y 2B. Es decir, al docente que su salario o remuneración de base era ya por derecho más alta, mediante la disposición reglamentaria revisada, se le aumentó en un porcentaje menor en contraste al que tenía la remuneración más baja , en especial, al que recién ingresaba como profesional docente –grado A-.

Info Banco de la República: https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/b776fbd7-7a8e-4da298b01fec826649a8/content#:~:text=El%20nivel%20de%20inflaci%C3%B3n%20al,2006%20 (4%2C48%25).Página 15 de 22

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3.6. Por consiguiente, no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual,

del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se pueden introducir otros criterios de justicia material adicional es al de mantener el poder adquisitivo del salario.

3.7. Según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia). El principio de “a trabajo igual, salario igual ”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”19.

3.8. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización

19 CC. Sala Primera de Revisión. Sentencia T -018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Página 16 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-007-2024-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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Docente”, cuya finalidad e s garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia.

4. Frente al fallo que negó las pretensiones, la p arte recurrente insiste en que esa reglamentación, en especial , la base salarial decretada a los docentes situados en el grado 2B , fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con la que se encuentran en el 2A, habida cuenta que el grado 2B requiere mayores exigencias (formación, evaluación,

experiencia). Al respecto, debe precisarse:

4.1 La jurisprudencia constitucional 20 ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible. El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”21.

20 Sentencia C-539 de 2009 21 Sentencia C-084 de 2020.Página 17 de 22 Sentencia segunda instancia

y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”21.

20 Sentencia C-539 de 2009 21 Sentencia C-084 de 2020.Página 17 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-007-2024-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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4.2 La situación reprochada como desigual, no colma la s primeras exigencias de comparación, dado que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales (son servidores a los que se les exige distinta cualificación – evaluación y experiencia), lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos22.

4.3 Además, la parte demandante pretende equiparar el grado A con el grado B profesional, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento al momento de la reglamentación distinta; el profesional docente que apenas ingresa al escalafón docente grado A t enía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor.

22 CE, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000 -2342-000-2013-01319-01 (2828 -2018), del 25 de agosto de 2022. “Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de l os empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».”Página 18 de 22 Sentencia segunda instancia 63001-3333-007-2024-00139-01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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4.4 La S entencia C -345 de 2019, la Corte Constitucional estudió los diferentes métodos hermenéuticos utilizados para examinar normas jurídicas acusadas de vulnerar el principio de igualdad.

4.5 Los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, se entiende que aluden a eventos en los que se busca favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior.

4.6 De acuerdo con lo anterior , aun en el evento en que se examinara si la medida reglamentaria implement ó un

de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior.

4.6 De acuerdo con lo anterior , aun en el evento en que se examinara si la medida reglamentaria implement ó un criterio sospechoso de diferenciación, porque se decidió establecer un aumento porcentual en el grado docente A o inicial mayor en contraste con el determinado para el de mayor trayectoria grado B ; de las normas generales, sí es posible prima facie apreciar la introducción de un medio efectivo para lograr la igualdad m

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