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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00181-01-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00181-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Acción: Tutela

Instancia: Segunda Accionante: Nancy Torres Triana Accionados: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, E.P.S. Sanitas S.A.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00181-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada E.P.S. SANITAS S.A. frente a la sentencia del 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas , mínimo vital y a la seguridad social de la señora Nancy Torres Triana, ordenando el pago de las incapacidades médicas por enfermedad general desde el día 01 de febrero de 2024 hasta el 28 de julio de 2024.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante señaló que contaba con un contrato de trabajo con la empresa ORAL GROUP S.A.S., a término indefinido, como auxiliar de odontología, encontrándose

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante señaló que contaba con un contrato de trabajo con la empresa ORAL GROUP S.A.S., a término indefinido, como auxiliar de odontología, encontrándose afiliada a la E.P.S. Sanitas S.A.S. bajo el régimen contributivo y cotizando a pensión en el fondo de pensiones COLPENSIONES.Página 2 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Torres Triana Accionado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, E.P.S. Sanitas S.A. Radicado 63001-3333-007-2024-00181-01

Adujo que, el día 04 de agosto de 2023, mientras se desplazaba del lugar de trabajo a su domicilio, sufrió un accidente en un bus de transporte p úblico afiliado a la empresa Urbanos Ciudad Milagro, viviendo como resultado, una fractura de fémur en la pierna derecha.

Manifestó que, hasta el mes de enero de 2024, el pago de las incapacidades las asumió la E.P.S. SANITAS S.A.S., quien a su vez informó que a partir del día 181, le correspondería asumir el costo de las mismas, a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Dicho esto, al haber radicado ante Colpensiones, las incapacidades otorgadas durante los meses de febrero a julio de 2024, la accionada no efectuó ningún pago, y, por el contrario, dio como respuesta el día 17 de junio del presente año, que dichas solicitudes habían sido recibidas y serían atendidas en los términos correspondientes.

y, por el contrario, dio como respuesta el día 17 de junio del presente año, que dichas solicitudes habían sido recibidas y serían atendidas en los términos correspondientes.

Concluyó afirmando que, de ese salario como auxiliar de odontología dependía su núcleo familiar, siendo el único ingreso económico para el sostenimiento del hogar.

Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones digna, y se ordene la Nueva EPS que autorice y pague las incapacidades médicas causadas entre el mes de febrero a julio de 2024.

2. CONTESTACIÓN

2.1. E.P.S. SANITAS S.A.S

A través del vicepresidente, la entidad allegó pronunciamiento en el que informó que a quien correspondía el alcance de las pretensiones, era al fondo de pensionesCOLPENSIONES-, toda vez que las incapacidades objeto de la tutela por ser posteriores a los 180 días, eran de competencia de la AFP de la accionante.Página 3 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Torres Triana Accionado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, E.P.S. Sanitas S.A. Radicado 63001-3333-007-2024-00181-01

Adujo que, los primeros 180 días fueron pagados a favor de la empresa ORAL GROUP S.A.S., en razón a la condición de la señora Torres Triana como cotizante dependiente, siendo esta obligación entre las entidades promotoras de salud y los empleadores.

Ahora bien, indicó en el escrito de contestación que, una vez acumulados los 120

dependiente, siendo esta obligación entre las entidades promotoras de salud y los empleadores.

Ahora bien, indicó en el escrito de contestación que, una vez acumulados los 120 días, fue remitido por parte de la E.P.S. a COLPENSIONES, el estado de incapacidad laboral prolongada, anexo concepto de rehabilitación favorable expedido por el médico tratante, esto es, el día 15 de noviembre de 2023.

Asimismo, solicitó la acción constitucional fuera declarada como improcedente, en razón a que la accionante cuenta con otros mecanismos o recursos de defensa judicial para lograr el pago de las incapacidades reclamadas. Y, que, en el evento de conceder el amparo, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades desde el día 181 hasta el día 540, de acuerdo a la norma vigente.

Concluyó, solicitando fuera condicionado el pago de las incapacidades hasta cuando fuera expedido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, configurándose el reconocimiento de pensión de invalidez de la actora o hasta cuando sea emitido un nuevo concept o por parte del m édico tratante que establezca pueden retornar a las labores.

Por último, solicitó se ordene a la Administradora Adres, reconozca y pague a la E.P.S. Sanitas S.A.S. los dineros sufragados por las prestaciones económicas causadas con posterioridad al día 540.

2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

A través de la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, fue allegado escrito de contestación,

2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

A través de la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, fue allegado escrito de contestación, quien indicó que la acción constitucional era improcedente, en razón a que existen otros mecanismos para reclamar los derechos reclamados por la accionante, de conformidad con el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991.Página 4 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Torres Triana Accionado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, E.P.S. Sanitas S.A. Radicado 63001-3333-007-2024-00181-01

Manifestó que, para ser trasladada la obligación del pago de incapacidades a partir del día 181, las entidades prestadoras de salud deben cumpl ir con la emisión del concepto de rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150. De no haberse cumplido con el trámite mencionado, a quien corresponde asumir de sus propios rec ursos las incapacidades que superen los 180 días hasta el día que se emita el mismo, es a la entidad prestadora de salud.

Concluyó, solicitando la declaración de improcedencia para el trámite constitucional adelantado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 12 de agosto de 2024 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó

adelantado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 12 de agosto de 2024 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó a la E.P.S. Sanitas S.A.S. a través de su representante legal, reconocer y pagar las incapacidades medicas que por enfermedad general le fueron dadas a la señora Nancy Torres Triana.

Así mismo, ordenó la desvinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, en razón a que la E.P.S. SANITAS S.A.S. no acreditó la emisión, ni remisión, del concepto favorable o desfavorable de rehabilitación al haberse cumplido los 120 días de incapacidad de la señora Torres Triana.

Por lo expuesto, consideró que la accionada COLPENSIONES no vulneró los derechos fundamentales de la misma.

Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema de Seguridad S ocial en Salud, así como la procedencia de la acción para reclamar el pago de una prestación económica ; concluyendo que, resulta procedente la acción incoada, sumado a que las incapacidades médicas reclamadas deben ser cubiertas por la entidad prestadora de salud.Página 5 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Torres Triana Accionado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, E.P.S. Sanitas S.A. Radicado 63001-3333-007-2024-00181-01

Accionante Nancy Torres Triana Accionado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, E.P.S. Sanitas S.A. Radicado 63001-3333-007-2024-00181-01

4. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada E.P.S. Sanitas S.A.S., dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia. Como sustento de su inconformidad, señaló que tal y como fue señalado en la contestación de la tutela, la usuaria fue remitida con un concepto de rehabilitación favorable el día 15 de noviembre de 2023 ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, cuando tenía 120 días acumulados1.

Así mismo, argumentó mediante otro escrito que la entidad prestadora de salud cumplió con la remisión del concepto, y que por ende, a quien corresponde sufragar el pago de las incapacidades médicas con posterioridad a los 180 días, es a la AFP, solicitando se ordene a la misma realizar los trámites pertinentes a la calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar si accede o no al reconocimiento de la pensión por invalidez.

Agregó, que debía integrarse a la AFP como litisconsorte necesario , para que informen el trámite dado al pago de las incapacidades superiores a los 180 días, así como sobre la valoración para pérdida de capacidad laboral de la actora.

Por último, solicit ó declarar improcedente la acción constitucional, teniendo en cuenta que la señora Torres Triana cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el pago de las incapacidades adeudadas.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

cuenta que la señora Torres Triana cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el pago de las incapacidades adeudadas.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sin pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

1 Índice 11 SAMAI, Despacho de origen.Página 6 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Torres Triana Accionado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, E.P.S. Sanitas S.A. Radicado 63001-3333-007-2024-00181-01

El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que los hechos que motivan la acción constitucional tiene ocurrencia en jurisdicción de este Distrito Judicial. (D 2591 de 1991 art 37).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Pasa ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos

particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Pasa ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 art 6 y la jurisprudencia constitucional.

  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Nancy Torres Triana, quien actúa a nombre propio buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
  • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, y la Juez de Primera Instancia vinculó a la entidad prestadora del servicio de salud E.P.S. SANITAS S.A.S. donde la accionante se encuentra afiliada, de quien es se aduce son las causantes de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.Página 7 de 14

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Torres Triana Accionado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, E.P.S. Sanitas S.A. Radicado 63001-3333-007-2024-00181-01

  • Inmediatez. La demanda cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales 2, dado que, las incapacidades médicas reclamadas son de fecha reciente; aunado a que, la

un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales 2, dado que, las incapacidades médicas reclamadas son de fecha reciente; aunado a que, la vulneración de derechos se extiende en el tiempo mientras no se perciba el pago de las incapacidades.

  • Subsidiariedad.3 La Sala advierte que la accionante manifestó en el escrito de tutela que del salario percibido como auxiliar de odontología dependen ella y su núcleo familiar, pues este es el único sustento económico, lo que nos remite a la posible configuración de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que, al no haber recibido el pago de las incapacidades médicas no pudieron solventar sus necesidades básicas, pues según lo declarado en la demanda y que no fue desvirtuado ni controvertido, la falta de pago oportuno de la prestación económica vulnera el derecho al mínimo vital por ser el único ingreso.

Por lo anterior, se encuentra en este caso, que pese a existir otros medios de defensa judiciales, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral, esta resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora , por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

2 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse

accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

2 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 108 de 2018.

3 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 8 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Torres Triana Accionado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, E.P.S. Sanitas S.A. Radicado 63001-3333-007-2024-00181-01

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionada SANITAS EPS , deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó el pago de las incapacidades médicas reclamadas a la entidad prestadora de salud SANITAS S.A.S. Así como, estudiar la desvinculación por parte de la Juez de primera instancia de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,

pago de las incapacidades médicas reclamadas a la entidad prestadora de salud SANITAS S.A.S. Así como, estudiar la desvinculación por parte de la Juez de primera instancia de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por no haberse emitido y radicado el concepto de rehabilitación a favor de la accionante, carga que le correspondía a la entidad prestadora de salud.

4. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, en la medida que quedó acreditado que la E.P.S. Sanitas S.A.S., si emitió y radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensionesel día 15 de noviembre de 2023, el concepto favorable de la señora Nancy Torres Triana; sin configurarse vulneración alguna por parte de la entidad prestadora de salud a los derechos fundamentales de la accionante , siendo evidente que , una ve z la E.P.S. dio cumplimiento a lo ordenado por Ley, dicha carga se trasladaba a la Administradora de Pensiones.

Como consecuencia de lo anterior, habrá lugar a revocar el numeral segundo de la parte resolutiva que ordenó desvincular a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, dado que quedó probado según anexos aportados por la E.P.S., que, una vez radicado el concepto favorable de la actora, a quien correspondía adelantar los trámites pertinentes para el pago de las incapacidades médicas comprendidas entre el mes de febrero a julio de 2024, es a la mencionada, por lo que no era procedente su desvinculación, en el entendido de que quien debe sufragar el pago de las incapacidades prescritas después del día 180 a la señora

médicas comprendidas entre el mes de febrero a julio de 2024, es a la mencionada, por lo que no era procedente su desvinculación, en el entendido de que quien debe sufragar el pago de las incapacidades prescritas después del día 180 a la señora Torres Triana, es la AFP.Página 9 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Torres Triana Accionado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, E.P.S. Sanitas S.A. Radicado 63001-3333-007-2024-00181-01

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, b) caso concreto.

5.1. Reconocimiento y pago de las incapacidades laborales.

El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”.

En desarrollo de esa norma constitucional, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, a obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.

En el artículo 6° de esa normativa se establece que el sistema de seguridad social tiene como objetivo, entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de salud

mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.

En el artículo 6° de esa normativa se establece que el sistema de seguridad social tiene como objetivo, entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capaci dad económica suficiente para afiliarse al sistema.

Respecto al pago de incapacidades para el caso de enfermedades y accidentes de origen común, la H. Corte Constitucional ha fijado las reglas a tener en cuenta, las cuales fueron reiteradas de forma reciente en pronunciamiento del 15 de diciembre de 2023, así:

“1. De esa manera, la normatividad vigente para la época en que se causaron las incapacidades que motivaron la presente solicitud de amparo establecía que, para el caso de las enfermedades y accidentes de origen común -es decir, no laboral-, el pago de la incapacidad es responsabilidad de distintos actores del sistema, en función de su prolongación, según se muestra en el siguiente cuadro4:

4 Ibidem.Página 10 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Torres Triana Accionado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, E.P.S. Sanitas S.A. Radicado 63001-3333-007-2024-00181-01

Tiempo de incapacidad Responsable del subsidio Fundamento jurídico 1 a 2 días Empleadores Parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 3 a 180 días Entidades promotoras de salud son responsables económicamente

artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 3 a 180 días Entidades promotoras de salud son responsables económicamente y el trámite de recaudo lo deben adelantar los empleadores Artículos 121 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 181 a 540 días Administradoras de Fondos de Pensiones, con independencia de si existe concepto favorable o desfavorable, salvo los casos en los que las entidades promotoras de salud no cumplan su obligación de emitir concepto de rehabilitación antes del día 120, caso en el cual el pago de la incapacidad debe ser asumido por estas últimas.

Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Más de 540 días Entidades Promotoras de Salud deben Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y art. 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 20225

5 El artículo 2.2.3.61 del Decreto 1427 de 2022 establece que las entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas deberán reconocer y pagar las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos “ 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. || 2. Cuando

las entidades adaptadas deberán reconocer y pagar las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos “ 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. || 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. || 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.” Al respecto, recientemente esta Corte señaló que “en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. Ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que elPágina 11 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Torres Triana Accionado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, E.P.S. Sanitas S.A.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Torres Triana Accionado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, E.P.S. Sanitas S.A. Radicado 63001-3333-007-2024-00181-01

sufragar las incapacidades y pueden buscar su reembolso ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(ADRES)

6. Es preciso advertir que, mediante sentencia C -270 de 2023, proferida el pasado 19 de julio, esta corporación declaró la exequibilidad condicionada de las siguientes expresiones del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en los términos que a continuación se precisan:

“Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.

“Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión “[c]uando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de

incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.

“Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión “[c]uando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”, contenida en el inciso sexto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la EPS deberá pagar el subsidio por incapacida d temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitación favorable o de rehabilitación desfavorable.”6

Según lo expuesto, se procede a analizar el,

paciente tenga un concepto favorable o desfavorable.” Corte Constitucional, sentencia T -421 de 2023.

6 Sentencia T 563 de 2023Página 12 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Torres Triana Accionado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, E.P.S. Sanitas S.A. Radicado 63001-3333-007-2024-00181-01

5.2. Caso concreto.

Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, se encuentran probados los siguientes hechos:

  • La señora Nancy Torres Triana se encuentra afiliada en el régimen contributivo

Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, se encuentran probados los siguientes hechos:

  • La señora Nancy Torres Triana se encuentra afiliada en el régimen contributivo en salud como cotizante a la E.P.S. SANITAS S.A.S, sufrió un accidente de tránsito, y según documentos obrantes en los anexos de la acción de tutela7, fue incapacitada desde el día 04 de agosto de 2023 hasta el día 28 de julio de 2024, de manera continua.
  • Las incapacidades comprendidas entre el 04 de agosto de 2023 al 31 de enero de 2024, fueron liquidadas y debidamente pagadas por el empleador y la entidad prestador a de salud SANITAS S.A.S., de conformidad con los documentos anexos.
  • Según lo señalado por la E.P.S. Sanitas S.A.S., y acreditado en escrito de impugnación, el día 15 de noviembre de 2023 se radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, concepto de rehabilitación favorable de la señora Torres Triana, esto es, cuando tenía 120 días acumulados.( Samai Juzgado/ índice 11)

Es así como en el asunto y conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que ha n quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital invocados por la accionante están siendo vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, que es a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades médicas desde el día 181

social y mínimo vital invocados por la accionante están siendo vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, que es a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades médicas desde el día 181 al día 540, al omitir hacerlo pese a que fue radicado en tiempo por parte de SANITAS EPS el concepto de rehabilitación.

7 Índice 002 Samai 1ª instanciaPágina 13 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Nancy Torres Triana Accionado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, E.P.S. Sanitas S.A. Radicado 63001-3333-007-2024-00181-01

Es de resaltar que el pago oportuno de dichas incapacidades asegura la satisfacción de las necesidades básicas en el ser humano, aunado el hecho, de que no se encontraba en condiciones de laborar.

Acorde con lo expuesto, esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en lo correspondiente al obligado a pagar las incapacidades médicas prescritas a la señora Nancy Torres Triana.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, el

cual quedará así:

“Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la señora Nancy Torres Triana, el cual está siendo vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensionescual quedará así:

“Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la señora Nancy Torres Triana, el cual está siendo vulnerado por la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesPRIMERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensio

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