TA QUI - 63001-3333-007-2024-00194-01-(10-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2024-00194-01-(10-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00194-01
Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de
Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá» - Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia
005-2024-A611
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede el despacho a resolver la consulta de la providencia proferida el 09 de septiembre de 2024 1 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora de l Establecimiento de Sanid ad Militar Batallón ASPC No. 8 «Cacique Calarcá» , con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 13 de agosto del 2024.
ANTECEDENTES
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2024 resolvió lo siguiente2: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Edilson
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2024 resolvió lo siguiente2: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Edilson Javier Ramírez Pulgarín, vulnerado por la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Ejército - Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá” - Establecimiento de Sanidad Militar - Área de Sanidad Sede Armenia), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Ejército - Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá” - Establecimiento de Sanidad Militar - Área de Sanidad Sede Armenia), para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la ESE Hospital Universitario San
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. Auto impone sanción 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Sentencia tutela primera instanciaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00194-01
Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército -Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá» -
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Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército -Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá» -
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Jorge de Pereira, y/o de la IPS contratada para tal fin, realice al señor Edilson Javier Ramírez Pulgarín, los procedimientos “CONSULTA DE PRIMERA VEZ
POR FONOAUDIOLOGÍA (AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS AEREOS Y
OSEOS C ON ENMASCARAMIENTO (AUDIOMETRÍA TONAL], LOGOAUDIOMETRIA POR SEÑALAMIENTO DE LAMINAS Y REPETICION DE PALABRAS)”, ordenados desde el 31 de mayo de 2024..(…)». A través de incidente de desacato presentado el 26 de agosto de 2024 3, el accionante informó que el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N°08 «Cacique Calarcá» Armenia – Quindío», no dio cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.
De esta manera, por medio de auto proferido el 26 de agosto de 2024 4 se confirió al representante legal de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad E jército, Batallón de ASPC N° 8 «Cacique Calarcá», el término de do s (2) días para que se pronunciara sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por el despacho y rindiera informe sobre las razones de su incumplimiento y las acciones tendientes al acatamiento de la sentencia5.
cumplimiento de las órdenes impartidas por el despacho y rindiera informe sobre las razones de su incumplimiento y las acciones tendientes al acatamiento de la sentencia5.
Seguidamente, el 29 de agosto de 2024 6la A quo ordenó requerir a la EPS Sanidad Militar, en cabeza de la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora de Establecimiento de Sanid ad Militar Batallón ASPC No. 8 « Cacique Calarcá», para que informará sobre las gestiones realizadas para la programación de los servicios «CONSULTA DE
PRIMERA VEZ POR FONOAUDIOLOGÍA (AUDIOMETRIA DE TONOS
PUROS AEREOS Y OSEOS CON ENMASCARAMIENTO [AUDIOMETRIA TONAL], LOGOAUDIOMETRIA POR SEÑALAMIENTO DE LAMINAS Y REPETICION DE PALABRAS)», ordenados al actor por los médicos tratantes, para lo cual confirió el término de un (1) día7.
Por medio de ofici o de radicado N°2024325002357421 del 01 de septiembre de 20248, el Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional de la Dirección de Sanidad, indicó lo siguiente:
« La Dirección de Sanidad Militar Ejército Nacional se permite informar a su Honorable Despacho que la pretensión del accionante se encuentran fuera de la competencia legal de la Oficina de Medicina Laboral, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, se remitió la presente tutela por competencia al Señora Teniente Coronel ANA MILENA VELAZQUEZ
acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, se remitió la presente tutela por competencia al Señora Teniente Coronel ANA MILENA VELAZQUEZ TAMAYO directora establecimiento de sanidad militar batallón de A.S.P.C. no. 8 "cacique Calarcá”, para que, conforme a sus funciones y competencias brinde el trámite de fondo pertinente. Se anexan oficios remisorios en mención.
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 000011. SOG-Solicitud incidente desacato 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00012. Auto requiere 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00013. Envió de Notificación 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00014. Auto que ordena requerir 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00015. Envió de Notificación 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00016. RECIBE MEMORIALES ONLINE AL DESPACHOReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00194-01
Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército -Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá» -
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(…) De esta manera, para completar el expediente médico laboral del interesado, tendiente a la práctica de la Junta Medico de Retiro/Aptitud Psicofísica debe
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(…) De esta manera, para completar el expediente médico laboral del interesado, tendiente a la práctica de la Junta Medico de Retiro/Aptitud Psicofísica debe realizar lo siguiente:
1. Ficha médica completamente diligenciada por los profesionales de la salud de
los Establecimientos de Sanidad Militar.
2. Una vez debidamente diligenciada la ficha médica por los profesionales en salud debe ser radicada mediante oficio dirigido a medicina laboral, adjuntando
a esta la siguiente documentación:
❖ Exámenes de laboratorio ❖ Copia de la Historia Clínica. ❖ Copia Informativo Administrativo por Lesión. ❖ Copia acta de desacuartelamiento. ❖ Cedula Ampliada al 150% y legible. ❖ Formato de actualización de datos el cual se encuentra en la página de la Dirección de Sanidad Ejército (…) En este orden de ideas, el Honorable Despacho puede apreciar que, la solicitud de respuesta al derecho de petición requiere que sea resuelta por la entidad competente es la el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE A.S.P.C. No. 8 "CACIQUE CALARCA, quien está a cargo de la señora Teniente Coronel ANA MILENA VELAZQUEZ TAMAYO identificada con C/c 30401025 cuyo correo personal se podrá apreciar en la remisión por competencia realizada por esta entidad, ya que la pretensión del accionante se encuentra fuera de la c ompetencia legal de la Dirección de Sanidad Militar se considera que esta dependencia no ha vulnerado los derechos incoados por el actor y, por el contrario, su actuar se enmarca en
pretensión del accionante se encuentra fuera de la c ompetencia legal de la Dirección de Sanidad Militar se considera que esta dependencia no ha vulnerado los derechos incoados por el actor y, por el contrario, su actuar se enmarca en los términos establecidos por la ley, estando siempre presta a definir la situación de sanidad del personal de retiro, en tanto se ciña a un debido proceso en el marco de las normas preestablecidas… (…)
2. Elementos materiales probatorios
1. Oficio Radicado Interno No. 2024325002357411, en el cual se remite por
competencia al establecimiento de sanidad militar batallón de A.S.P.C. no. 8 "cacique Calarcá. (Ver anexo 1)9.»
Así las cosas, sin obtener pronunciamiento tendiente al cumplimiento de la sentencia de tutela, por medio de auto del 03 de septiembre del 202410se ordenó dar apertura del incidente de desacato en contra de la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, con el fin de que en el término de dos (2) días acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. Asimismo, señaló que se tendrían como pruebas, las aportadas con la solicitud de incidente y la sentencia de tutela que se pretende hacer cumplir, así como la documentación aportada al lí belo por la parte incidentada11.
9 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00016. RECIBE MEMORIALES ONLINE AL DESPACHO .
19_RemisionCompetente(.pdf) NroActua 16 . Al respecto, se observa anexo de radicado Radicado N° 2024325002357411: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.5 del 01 de septiembre de 2024, a través del cual se remite el trámite por competencia a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo a los correos ana.velasquez@buzonejercito.mil.co tutelasbaser8@gmail.com, dismedbr8@hotmail.com 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00017. Auto de incidente desacato 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00018. Envió de Notificación . judiciales@romuloyremo.com , tutelas@romuloyremo.com, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.armenia@mindefensa.gov.co, ana.velasquez@buzonejercito.mil.co, esmbas08@gmail.com regional11armenia@gmail.com tutelasbaser8@gmail.comReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00194-01
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Conforme a lo anterior el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 09 de septiembre de 2024 sancionando a la Teniente
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Conforme a lo anterior el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 09 de septiembre de 2024 sancionando a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Militar Batalló n ASPC No. 8 «Cacique Calarcá» , con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y arresto de un (1) día, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 13 de agosto del 202412 13, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
«… (…) la EPS accionada ni su representante, pueden desconocer la orden impartida por este Despacho, imponiendo más barreras administrativas al incidentante, por lo cual, se le conmina a dar cumplimiento –cuando la parte actora así lo requiera -, a lo ordenado en relación con las citas médicas ordenadas. Al respecto debe considerarse que, si bien en el trámite del incidente de desacato, para imponer las sanciones de multa y arresto debe analizarse la responsabilidad eminentemente subjetiva del responsable del cump limiento, lo cierto es que, en el asunto examinado, se tiene parcialmente probada la misma pues, se tiene plenamente identificado la responsable – Teniente Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, en calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Militar B atallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, de Armenia, Quindío -, el alcance de las órdenes -el agendamiento de cita para la obtención del servicio requerido en favor del
Directora de Establecimiento de Sanidad Militar B atallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, de Armenia, Quindío -, el alcance de las órdenes -el agendamiento de cita para la obtención del servicio requerido en favor del accionante -, el término concedido -48 horas -, así pues se configura el incumplimiento de lo ordenado y, la ausencia de circunstancia o justificación para evadirse del mismo pues no se informa gestión alguna para conminar a cumplir el fallo. En ese orden de ideas, para la suscrita no existe duda alguna respecto de la responsabilidad de la inci dentada, quien pese a los requerimientos del despacho para que cumpliera el fallo y la posterior apertura del trámite incidental, se ha evadido de realizar acciones concretas para que al accionante le sea prestado el servicio requerido y ordenado por su médico tratante. (….) Así las cosas, habida cuenta que no se ha acatado de manera integral y continua lo ordenado en el fallo de tutela proferido por este Despacho el pasado 13 de agosto de 2024, se sancionará con multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente y arresto de un (01) día a la – Teniente Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, en calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, de Armenia, Quindío, como quiera que, las sanciones aquí impuestas, se consideran proporcionales con la omisión de cumplimiento, así como que, suficientes para lograr la protección de los derechos constitucionales
notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, kchavez@procuraduria.gov.co tutelasbaser8@gmail.com
suficientes para lograr la protección de los derechos constitucionales
notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, kchavez@procuraduria.gov.co tutelasbaser8@gmail.com autorizacionesesmbiaya1@gmail.com notificacionjudicial@cgfm.mil.co disan-ayudantia@buzonejercito.mil.co 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. Auto impone sanción 13Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00020. Envió de Notificación judiciales@romuloyremo.com, tutelas@romuloyremo.com, ana.velasquez@buzonejercito.mil.co, esmbas08@gmail.com, regional11armenia@gmail.com tutelasbaser8@gmail.com, disan-ayudantia@buzonejercito.mil.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, kchavez@procuraduria.gov.co notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, tutelasbaser8@gmail.com autorizacionesesmbiaya1@gmail.comReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00194-01
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vulnerados al señor Ricardo Antonio Cardona Mejía….(…)».
CONSIDERACIONES
La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con
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vulnerados al señor Ricardo Antonio Cardona Mejía….(…)».
CONSIDERACIONES
La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
«Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámit e incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)14”
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho e s competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.
Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:
«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:
«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionab le con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo
14 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C -243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00194-01
Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin
Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00194-01
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que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta po r el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)»
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención15, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se - no con lleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:
«(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” 16. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el
evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” 16. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias17:
(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artícu los 27 y 23 del D ecreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci ón objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y qu e,
adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y qu e, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.
4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento18, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del
La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 15 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 16 Sentencia T-652 de 2010. 17 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 18 Cfr. Auto 017 de 2013.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00194-01
Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin
18 Cfr. Auto 017 de 2013.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00194-01
Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército -Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá» -
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fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia 19, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuan do se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el ju ez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 20.
cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 20.
4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela21, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos22.
4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados23. Hay tres etapas posibles en el procedimiento par a cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona pa ra que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará dir ectamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”24.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incide nte sigue un procedimiento de cuatro
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incide nte sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el
19 Cfr. Auto 136 A de 2002. 20 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 21 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 22 Supra II, 4.2.2. 23 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 24 Supra II, 4.3.3.1.5.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00194-01
Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin
24 Supra II, 4.3.3.1.5.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00194-01
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incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo25. (...)”26»
De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera:
«Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del
verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera:
«Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)27.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas nec
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