TA QUI - 63001-3333-007-2024-00202-01-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2024-00202-01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01
005-2024-314
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 1 contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual tutelaron de manera transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante.
ANTECEDENTES3
Hechos.
Señala que los señores Clarivel de Jesús Peña Taborda y Crisóstomo Gutiérrez Ruiz se conocieron en el año 1986 cuando aquel trabajaba como Auxiliar de Inspector de Materiales de Ecopetrol y ell a como auxiliar del chef en el municipio de Sincelejo – Sucre.
Precisa que fruto de esa relación nació Stefani Esther Gutiérrez Peña el 20 de enero de 1987 según Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial Nro. 18667418 de la Notaria Primera de Sincelejo – Sucre.
Precisa que fruto de esa relación nació Stefani Esther Gutiérrez Peña el 20 de enero de 1987 según Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial Nro. 18667418 de la Notaria Primera de Sincelejo – Sucre.
Sustenta que en el año 2005 el señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz elevó petición para el reconocimiento y pago de la pensión y finalmente le fue reconocid a la pensión de vejez mediante R esolución Nro. 005477 de fecha 08 de febrero de
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009 RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007 Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2_Tutela(.pdf) NroActua 2Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01
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2008 por el Seguro Social.
Afirma que el señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz, falleció el 24 de abril de 2024 en la ciudad de Armenia – Quindío con oca sión a un accidente de tránsito, siendo aquel el que respondió por su familia hasta dicho momento, toda vez que ellos dependieron económicamente de él en vida, en especial su esposa quien por condiciones de salud hace más de 5 años no puede realizar ninguna actividad laboral.
Advierte que d esde el fallecimiento de su esposo la señora Clarivel de Jesús
ellos dependieron económicamente de él en vida, en especial su esposa quien por condiciones de salud hace más de 5 años no puede realizar ninguna actividad laboral.
Advierte que d esde el fallecimiento de su esposo la señora Clarivel de Jesús Peña Taborda se encuentra desamparada económicamente, así mismo, se le han sido suspendido sus servicios de salud, situación que la ha puesto en un riesgo inminente pues se ha visto en la obligación de pagar los servicios de salud de forma particular con dinero de aho rros los cuales a la fecha ya se encuentran agotados.
Refiere que la señora Clarivel de Jesús Peña Taborda, de acuerdo a la historia clínica del 18 de junio de 2024 es una paciente 64 años con antecedentes de DM2 IR, HTA, hipotiroidismo, dislipidemia, art rosis, insuficiencia venosa, ulcera varicosa crónica en tercio distal de la cara medial de la pierna izquierda, hospitalizada recientemente en la C línica San Rafae l por ulcera varicosa infectada.
Señala que en razón al fallecimiento de su esposo , la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución Nro. SUB 197755 del 21 de junio de 2024 . Dicha decisión fue recurrida por ella misma y confirmada mediante resolución SUB 222288 del 12 de julio de 2024.
Resalta que el sustento de la accionada para negar el reconocimiento de la pensión se aleja totalmente de la realidad y la escueta investigación de la Administradora del Fondo de Pensiones llevó a que en este momento se le estén vulnerando sus derechos a tener seguridad social y salud, al mínimo vital y vida digna.
pensión se aleja totalmente de la realidad y la escueta investigación de la Administradora del Fondo de Pensiones llevó a que en este momento se le estén vulnerando sus derechos a tener seguridad social y salud, al mínimo vital y vida digna.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna contenidos en los artículos 11, 13, 29, 48, 49 de la Constitución Política de Colombia ordenando a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tiene de derecho la accionante de forma transitoria de acuerdo al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 ordenando un plazo perentorio e improrrogable para restablecer la garantía que se predica vulnerada.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
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Fundamentos Jurídicos.
Trae a colación los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, relativo al derecho a la Seguridad Social y la atención de la salud.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones4.
La entidad allegó escrito de contestación de la acción de tutela resaltando que, lo solicitado por el accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución;
lo solicitado por el accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Resaltó que, conforme con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Señala que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Concluye que, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.
PROVIDENCIA IMPUGNADA5.
Mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió amparar derechos
PROVIDENCIA IMPUGNADA5.
Mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió amparar derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante , ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones» procediera a reconocerle y pagar le de manera transitoria la sustitución pensional a la señora Clarivel de Jesús Peña Taborda, con efectos desde el día siguiente al fallecimiento del señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz (Q.E.P.D), y hasta que se resuelva el proceso ordinario laboral
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007 Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
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que deberá adelantar la actora ante los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo, so pena de perder de plano los efectos la decisión y que se efectúen los respect ivos descuentos de ley de las mesadas, entre ellos los correspondientes al sistema de seguridad social en salud de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Señaló que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional,
correspondientes al sistema de seguridad social en salud de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Señaló que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T015 de 2019, T-339 y T-598 de 2017, ya que cuenta con 65 años encontrándose en el grupo de los adultos mayores, además, indicó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su delicado estado de salud, diagnosticada con múltiples condiciones graves como diabetes mellitus tipo 2, hipertensión esencial, hipotiroidismo, dislipidemia, artrosis, insu ficiencia venosa, úlcera varicosa crónica en la pierna iz quierda, ruptura del tendón de aquiles izquierdo, trombosis venosa profunda en la pierna izquierda, trastornos del sueño, y embolia; condiciones que en efecto, limitan considerablemente su capacidad para desempeñar cualquier actividad laboral, por lo que no es una persona económicamente activa para obtener su sustento.
Sostiene que, la accionante ha ejercido las diferentes actuaciones administrativas para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. Sin embargo, y pese a que existe un mecanismo judicial idóneo que es el proceso ordinario laboral por ser materialmente apto para resolver la prestación que se reclama y para proteger derechos fundamentales, este no resulta eficaz en el caso conc reto pues no permite una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados, aunado a que se trata de una persona de especial protección constitucional en razón de su edad y situación de salud y económica, denotándose con esto que se está afectando gravemente, su mínimo vital,
amenazados o vulnerados, aunado a que se trata de una persona de especial protección constitucional en razón de su edad y situación de salud y económica, denotándose con esto que se está afectando gravemente, su mínimo vital, además de su derecho a la seguridad social.
Indica que, l a corte ha establecido en la sentencia T -344 de 2021 que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento y pago de la s ustitución pensional, hasta tanto se decida sobre el reconocimiento definitivo de la misma, mediante la jurisdicción ordinaria laboral.
Añade que la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que existen casos excepcionales en que no opera la regla gen eral de improcedencia de la acción de tutela cuando hay de por medio actos de la administración, como por ejemplo cuando se utiliza este trámite como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual en voces de la Corte Constitucional : «debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable», en consecuencia desde la óptica del Juzgado, los supuestos descritos por la accionante cumplen con los elementos fijados porAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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la Corte Constitucional para asignarle la categoría de un perjuicio irremediable, que haga proceder la acción de amparo como un mecanismo transitorio.
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la Corte Constitucional para asignarle la categoría de un perjuicio irremediable, que haga proceder la acción de amparo como un mecanismo transitorio.
Refirió que, la accionante reúne los presupuestos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, comoquiera qu e cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con esta disposición, la cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional si (i) tiene más de 30 años y (ii) prueba haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y convivido con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte. En este caso, el vínculo matrimonial con el señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz se mantuvo vigente hasta el momento de su fallecimiento, cumpliendo con los siguientes requisitos que acreditan la existencia de una vida marital.
Precisa que según lo descrito el causante nunca se separó de su hogar ni mantuvo relación alguna con otra persona. Durante el curso de e ste trámite se ha manifestado que la actora dependía económicamente de su esposo y convivió con él durante 35 años, comenzando su relación en unión libre desde que se conocieron en 1989, hasta que posteriormente contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 1998, permaneciendo unidos hasta el 24 de abril de 2024 que fue la fecha de fallecimiento del señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz, existiendo una hija llamada Stefani Esther Gutiérrez Peña fruto de esa unión familiar.
Conforme a lo anterior, declaró la vulneración de los derechos fundamentales
fecha de fallecimiento del señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz, existiendo una hija llamada Stefani Esther Gutiérrez Peña fruto de esa unión familiar.
Conforme a lo anterior, declaró la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y vida en condiciones digna, invocados por la actora, imputable a Colpensiones y por consiguiente, y de acuerdo con los elementos probatorios que se allegaron al expediente, advirtió que la tutela debía concederse como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Impugnación.
-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 6.
La entidad allegó escrito de impugnación contra el fallo de tutela de la referencia indicando que, verificado los aplicativos y ba ses de datos de esta entidad, se observó que, con ocasión del fallecimiento del pensionado Gutiérrez Ruiz Crisóstomo, ocurrido el 24 de abril de 2024, se presentó la señora Peña Taborda Clarivel de Jesús, con fecha de nacimiento 12 de junio de 1959, en calidad de cónyuge o compañera, el 7 de mayo de 2024 con radicado Nro. 2024_9021640. El caso fue escalado con la Direcció n de Prestaciones Económicas de esta Administradora, la cual, dando respuesta a la petición realizada, procedió a expedir Resolución SUB 197755 del 21 de junio de 2024, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.
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reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.
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Señala que, la ac cionante el 24 de junio de 2024 con radicado Nro. 2024_12735955 presentó recurso de reposición, en contra de la Resolución SUB 197755 del 21 de junio de 2024, el cual fue resuelto mediante la expedición de la Resolución SUB 222288 del 12 de julio de 2024, confirmando en todas y cada una de sus partes. Advierte que, la jurisprudencia constitucional en armonía con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Considera que la presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante, por consiguiente requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad, toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.
mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional. Resalta que si bien es cierto, la seguridad social es un derecho irrenunciable garantizado por el Estado, también lo es que la unidad de equilibrio del Sistema de Segurid ad Social en materia pensional « comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, d e salud y servicios complementarios» de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 100 de 1993, lo anterior con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera como un principio constitucional. Afirma que, la tutela de la referencia no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario, así como no existe acción u omisión por parte de la entidad mediante el cual se configure la vulneración de los derechos invocados. Indica que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sobre el particular, añade que, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de
entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sobre el particular, añade que, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de dichas controversias; advierte que en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que, ésta solamenteAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones, allegó oficio de cumplimiento7 , precisando que, mediante la expedición de la resolución SUB 274938 del 27 de agosto de 2024, dio acatamiento a cabalidad del fallo de la referencia, al ordenar el reconocimiento de manera transitoria de una sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de Gutiérrez Ruiz Crisóstomo. Por lo anterior indica que habiéndose satisfecho por Colpensiones el derecho fundamental invocado como lesionado por el accionante, mediante la expedición de la Resolución SUB 274938 del 27 de agosto de 2024, no queda otro camino que el a rchivo de las diligencias, teniendo en cuenta que se ha dado cabal
fundamental invocado como lesionado por el accionante, mediante la expedición de la Resolución SUB 274938 del 27 de agosto de 2024, no queda otro camino que el a rchivo de las diligencias, teniendo en cuenta que se ha dado cabal cumplimiento al fallo proferido, lo anterior, sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten por el superior funcional, ya que, reitera que, la presente solicitud no modifica la inconformidad presentada oportunamente. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determina r si se debe tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital de la actora , ordenando a Colpensiones , hacer efectivo el reconocimiento a la parte actora de la sustitución pensional causada por la muerte del señor Gutiérrez Ruiz Crisóstomo; o por el contrario, como lo indica la entidad, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones . ii) Regulación normativa de la Sustitución Pensional. iii) Caso en concreto.
Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política l a
Pensional. iii) Caso en concreto.
Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política l a acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto la tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata
7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, indicó que la tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, la
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que está dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dicho mecanismo, bajo el cumplimiento de unos parámetros. Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia T245 de 2017 8señaló:
«…(…) la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “ (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”9
3.3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose meno s exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante 10. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal
las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante 10. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”11.
3.4. Al respecto, en la Sentencia T -651 de 2009 12, esta Corte expresó que, en reiteración de la jurisprudencia relacionada, la condición de sujeto de especial protección constitucional, principalmente en el caso de las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad y las mujeres cabeza de familia, así como la debilidad manifiesta del accionante, dan lugar a presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos. De manera que, de acuerdo con el
8 M.P. José Antonio Cepeda Amarís 9 Ver: sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-112 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-1093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la condición de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección de forma definitiva y ordenar las medidas requeridas para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva.
3.5. En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos:
(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado;
(iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante.
3.6. Ahora bien, respecto del análisis de la idone idad y la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles para acceder al reconocimiento de derechos pensionales, en la Sentencia T -021 de 2013 13, se
3.6. Ahora bien, respecto del análisis de la idone idad y la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles para acceder al reconocimiento de derechos pensionales, en la Sentencia T -021 de 2013 13, se estableció que, el juez de tutela debe verificar que aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, éstas no son suficientes para garantizar oportunamente el derecho a la seguridad social del demandante. Para ello, la jurisprudencia ha determinado unos presupuestos que se deben tener en cuenta: “a. Que se trate de sujetos de espe cial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad ad ministrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos funda mentales presuntamente afectados.”14
3.7. Asimismo, frente a la calidad del accionante de ser sujeto de especial protección constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “(…) tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas p or adultos mayores en las cu
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