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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00277-01-(07-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00277-01-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), siete (07) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00277-01 Demandante: José Aurelio Sánchez Hurtado Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»-Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 005-2024-A710 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho a resolver la consulta de la providencia proferida el 05 de noviembre del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 «Cacique Calarcá», con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y arresto de un (1) día, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 05 de septiembre del 2024. ANTECEDENTES El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 05 de septiembre de 2024 resolvió lo siguiente1: «PRIMERO: Dar Continuidad a la medida provisional concedida a favor del señor José Aurelio Sánchez y amparar sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social. SEGUNDO: Ordenar al representante legal de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No.8 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, practique el

a la medida provisional concedida a favor del señor José Aurelio Sánchez y amparar sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social. SEGUNDO: Ordenar al representante legal de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No.8 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, practique el examen de gases arteriales y autorice las terapias físicas integrales. Estas deben realizarse en un plazo máximo de 5 días.

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Sentencia tutela primera instanciaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00277-01 Accionante: José Aurelio Sánchez Hurtado Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»-Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 2

TERCERO: Requerir a Sanidad Militar que informe al juzgado sobre el cumplimiento de esta sentencia y los datos del representante legal encargado. CUARTO: Negar las demás pretensiones por las razones expuestas... (…)». A través de incidente de desacato presentado el 22 de octubre del 20242, el accionante informó que el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N°08 «Cacique Calarcá» Armenia – Quindío», hasta la fecha de la presentación del incidente, no había dado cumplimiento con la orden del despacho y por tanto, la situación que motivó la tutela sigue vigente. De esta manera, por medio de auto proferido el 23 de octubre del 20243 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, confirió al representante legal y/o a quien se le hubiere delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Ejército, Batallón de ASPC N° 8 «Cacique Calarcá» Establecimiento de Sanidad Militar, el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Despacho Judicial y, rindiera informe sobre las razones de su incumplimiento y las acciones tendientes al acatamiento de la sentencia. Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico4. El 25 de octubre del 20245la a quo ordenó requerir a la EPS Sanidad Militar, en cabeza de la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 «Cacique

Calarcá», para que informara al Despacho el trámite dado al fallo de tutela referido e informará todas las gestiones realizadas frente al examen de gases arteriales y la autorización de las terapias físicas integrales, ordenados al señor José Aurelio Sánchez por los médicos tratantes, para lo cual confirió el término de dos (2) días6. Así las cosas, sin obtener pronunciamiento alguno tendiente al cumplimiento de la sentencia de tutela, por medio de auto del 30 de octubre del 20247se ordenó dar apertura del incidente de desacato en contra de la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, con el fin de que en el término improrrogable de dos (2) días acreditara el cumplimiento del fallo proferido por ese Despacho Judicial el 05 de septiembre del 2024. Asimismo, señaló que se tendrían como pruebas, las aportadas con la solicitud de incidente y la sentencia de tutela que se pretende hacer cumplir, así como la documentación aportada al líbelo por la parte incidentada8. 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00010. SOG-Solicitud Incidente desacato 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00011. SOG-Auto requiere previo apertura desacato 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00012. Envió de Notificación 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00013. SOG-REQUERIR a la EPS SANIDAD MILITAR 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice

00014. Envió de Notificación 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. SOG-ABRIR INCIDENTE DE DESACATO 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. Envió de Notificación. josesanchez1406@hotmail.com, marthapatricia1939@hotmail.com, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, kchavez@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, tutelasbaser8@gmail.com, ana.velasquez@buzonejercito.mil.co, autorizacionesesmbiaya1@gmail.com, autorizacionesambulatoriabas08@gmail.com, notificacionjudicial@cgfm.mil.co, juridica.disan@buzonejercito.mil.co, sac@buzonejercito.mil.co,Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00277-01 Accionante: José Aurelio Sánchez Hurtado Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»-Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia

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AUTO CONSULTADO9 Conforme a lo anterior el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 05 de noviembre del 2024 sancionando a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 «Cacique Calarcá», con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y arresto de un (1) día, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 05 de septiembre de 2024. Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «… (…) Al respecto debe considerarse que, si bien en el trámite del incidente de desacato, para imponer las sanciones de multa y arresto debe analizarse la responsabilidad eminentemente subjetiva8 del responsable del cumplimiento, lo cierto es que, en el asunto examinado, se tiene parcialmente probada la misma pues, se tiene plenamente identificado la responsable – Teniente Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, en calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, de Armenia, Quindío -, el alcance de las órdenes -el agendamiento de cita para la obtención del servicio requerido en favor del accionante -, el término concedido -48 horas-, así pues se configura el incumplimiento de lo ordenado y, la ausencia de circunstancia o justificación para evadirse del mismo pues no se informa gestión alguna para conminar a cumplir el fallo. En ese orden de ideas, para la Suscrita no existe duda alguna respecto de la responsabilidad de la incidentada, quien pese a los requerimientos del despacho para que cumpliera el fallo y la posterior apertura del trámite incidental, se ha

se informa gestión alguna para conminar a cumplir el fallo. En ese orden de ideas, para la Suscrita no existe duda alguna respecto de la responsabilidad de la incidentada, quien pese a los requerimientos del despacho para que cumpliera el fallo y la posterior apertura del trámite incidental, se ha evadido de realizar acciones concretas para que al accionante le sea prestado el servicio requerido y ordenado por su médico tratante. (…) Así las cosas, habida cuenta que no se ha acatado de manera integral y continua lo ordenado en el fallo de tutela proferido por este Despacho el pasado 5 de septiembre de 2024, se sancionará con multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente y arresto de un (01) día a la – Teniente Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, en calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, de Armenia, Quindío, como quiera que, las sanciones aquí impuestas, se consideran proporcionales con la omisión de cumplimiento, así como que, suficientes para lograr la protección de los derechos constitucionales vulnerados al señor José Aurelio Sánchez». CONSIDERACIONES La Competencia. 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00017. Auto impone sanciónReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00277-01 Accionante: José Aurelio Sánchez Hurtado Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»-Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia

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El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)10” De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este desapacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, de quien es su superior funcional. Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin

otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: «ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al

10 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00277-01 Accionante: José Aurelio Sánchez Hurtado Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»-Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 5

superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención11, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per seno conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: «(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”12. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias13: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o

está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. (:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento14, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia15, aunque de La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 11 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591

de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 12 Sentencia T-652 de 2010. 13 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 14 Cfr. Auto 017 de 2013. 15 Cfr. Auto 136 A de 2002.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00277-01 Accionante: José Aurelio Sánchez Hurtado Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»-Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia

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manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 16. 4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela17, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos18. 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar

el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados19. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”20. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo21. (...)”22» 16 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184

(...)”22» 16 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 17 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 18 Supra II, 4.2.2. 19 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 20 Supra II, 4.3.3.1.5. 21 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 22 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00277-01 Accionante: José Aurelio Sánchez Hurtado Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»-Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia

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De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)23. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de

tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo24. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”25.» 23 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 24 Sentencia T-368/05. 25 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00277-01 Accionante: José Aurelio

Sentencia T-368/05. 25 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00277-01 Accionante: José Aurelio Sánchez Hurtado Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»-Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia

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Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental26, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento27, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio;

así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”28 (Subrayado por la Sala)(…)”29» Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de

julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2024-00277-01 Accionante: José Aurelio Sánchez Hurtado Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»-Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia

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7.2.4. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”30». Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertine

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