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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00326-01-(29-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00326-01-(29-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Auto declara nulidad Acción : Tutela – Incidente de desacato Radicado : 63001-3333-007-2024-00326-01

Accionante : ELVIRA GARCÍA DE OCAMPO

Ag. Oficioso : REINALDO OSPINA ACEVEDO

Accionada : NUEVA EPS

Armenia, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Correspondería a esta Corporación decidir el grado jurisdiccional de consulta1, respecto del auto proferido el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su calidad de gerente zonal Quindío , con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente y arresto por un (1) día, por desacato a las órdenes proferidas el 30 de octubre de 20242.

1. ANTECEDENTES

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300720 2400326016300123 /Índice 30.

2 Ibidem/Índice 16.Página 2 de 18

Auto decreta nulidad Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00326-01

ELVIRA GARCÍA DE OCAMPO Vs NUEVA EPS

REINALDO OSPINA ACEVEDO , invocando la calidad de agente

Acción de tutela – Incidente de desacato 63001-3333-007-2024-00326-01

ELVIRA GARCÍA DE OCAMPO Vs NUEVA EPS

REINALDO OSPINA ACEVEDO , invocando la calidad de agente oficioso de ELVIRA GARCIA DE OCAMPO , presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia 196 del 30 de octubre de 2024 3, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la accionante , vulnerados por la entidad accionada NUEVA EPS S.A y, como consecuencia de ello, le ordenó a dicha entidad entre otros asuntos, autorizar y suministra r:

“PROGRAMA DE CUIDADO PALIATIVO DOMICILIARIO, TERAPIAS DE

REHABILITACIÓN, TERAPIAS FISICAS 1 SESION SEMANAL DOMICILIARIA #4, TERAPIAS RESPIRATORIAS 2 SESIONES SEMANALES DOMICILIARIAS #8. CON EL OBJETIVO DE BRINDAR CONFORT, CALIDAD DE VIDA Y

DISMINUIR RIESGOS Y/O COMPLICACIONES RELACIONADAS A

INMOVILIDAD”.

La parte accionante, mediante memorial presentado vía correo electrónico del 12 de noviembre de 20244,manifestó

Las ACCIONADAS, a la fecha, no se han pronunciado, ni mucho menos le han dado trámite a las ordenes impartidas por usted incurriendo en desacato.

electrónico del 12 de noviembre de 20244,manifestó

Las ACCIONADAS, a la fecha, no se han pronunciado, ni mucho menos le han dado trámite a las ordenes impartidas por usted incurriendo en desacato.

Por lo anterior solicito de su colaboración, para seguir con los trámites pertinentes, con el fin de lograr el servicio m édico que tanto requiere la señora ELVIRA GARCIA DE OCAMPO.

3 Ibidem/Índice 16 4 Ibidem/Índice 22Página 3 de 18

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ELVIRA GARCÍA DE OCAMPO Vs NUEVA EPS

El Juzgado de instancia, mediante decisión del mismo 12 de noviembre de 20245, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER al o la representante legal y/o a quien se le hayan delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de la NUEVA EPS el termino de dos (2) días para que se sirva:

a) ACREDITAR el cumplimiento de la sentencia de tutela, que amparó los derechos fundamentales a la salud de la señora ELVIRA GARCIA DE OCAMPO, ordenando lo siguiente:

(…)

b) En caso de no poder acreditar el cumplimiento, rinda informe sobre las razones del mismo y, las acciones tendientes al acatamiento de las ordenes impartidas. Todo lo soportará de manera documental.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad incidentada que en el mismo termino informe con exactitud y precisión al Juzgado:

a) El nombre y número de cedula de la persona que ejerce

manera documental.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad incidentada que en el mismo termino informe con exactitud y precisión al Juzgado:

a) El nombre y número de cedula de la persona que ejerce la representación legal misma.

b) El nombre, numero de cedula y cargo de la persona encargada del cumplimiento de la sentencia de tutela de la referencia, así como su respectivo superior jerárquico; aportará el correo electrónico de notificaciones judiciales y personales de ambos funcionarios.

TERCERO: NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y VINCÚLESE al interventor Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN con cédula de ciudadanía 70.412.095, con base en la decisión de la

5 Ibidem/Índice 7.Página 4 de 18

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SUPERSALUD mediante Resolución 2024160000003012 -6 del 3 de abril de 2024.

Mediante auto del 19 de noviembre de 20246, el Juzgado a-quo resolvió:

PRIMERO: REQUERIR al Representante Legal o a quien haga sus veces y/o a quien se le hayan delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de Nueva E.P.S. S.A., para que en el término de un (1) día se pronuncie sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho Judicial y, de ser el caso, rinda informe sobre las razones de su incumplimiento y las

término de un (1) día se pronuncie sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho Judicial y, de ser el caso, rinda informe sobre las razones de su incumplimiento y las acciones tendientes al acatamiento de las mismas.

Dicha decisión fue notificada, entre ot ros, a l s eñor JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ7, a la cuenta de correo electrónico juliorincon@gmail.com

Posteriormente, el juzgado de instancia, a través de proveído del 21 de noviembre de 2014, resolvió

PRIMERO: Dar apertura al incidente de desacato en cabeza de la señora Ana María Mariscal Jiménez , identificada con cédula de ciudadanía número 42.095.000 en su calidad de Gerente Zonal

Quindío de Nueva EPS

SEGUNDO: Requerir a la señora Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS, a quien se le corre traslado por e l término de Un (1) Día y se fija como periodo probatorio el mismo término, contado a partir de la notificación de este auto, para que con respeto a las garantías

6 Ibidem/Índice 24 7 Ibidem/Índice 25Página 5 de 18

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del debido proceso y el derecho de defensa de aquella persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, aporte:

1. Las pruebas y documentos que pretenda hacer valer en el trámite.

del debido proceso y el derecho de defensa de aquella persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, aporte:

1. Las pruebas y documentos que pretenda hacer valer en el trámite.

2. Acredite el cumplimiento del fallo sentencia No. 196 del 30 de octubre de 2024 que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana de la señora ELVIRA GARCIA DE OCAMPO ; sentencia que no fue impugnada por la parte accionada.

3. En caso de no poder acreditar el cumplimiento, rendirá informe sobre las razones que lo impiden y expondrá las acciones tendientes al acatamiento de las órdenes impartidas.

Todo lo soportará de manera documental y categórica. Se tendrán como pruebas, las aportadas con la solicitud de incidente y la sentencia de tutela que se pretende hacer cumplir, así como la documentación aportada al libelo po r la parte incidentada.

Se tendrán como pruebas, las aportadas con la solicitud de incidente y la sentencia de tutela que se pretende hacer cumplir.

(…)

CUARTO: Adviértase a quien se le haya delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de NUEVA EPS que, vencido el término otorgado, sin que éste cumpla con las órdenes de este Juzgado, se le impondrán las sanciones a que haya lugar, las cuales, de conformidad con la ley y, recientes pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Quindío consisten en multa y arresto8.

8 Ibidem/Índice 27.Página 6 de 18

Auto decreta nulidad

cuales, de conformidad con la ley y, recientes pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Quindío consisten en multa y arresto8.

8 Ibidem/Índice 27.Página 6 de 18

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Dicha decisión fue notificada, entre otros, a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ 9, a la cuenta de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co

Finalmente, a través de auto del 26 de noviembre de 202410, el Juzgado resolvió

PRIMERO. Declarar que la señora Ana María Mariscal Jiménez , identificada con cédula de ciudadanía número 42.095.000 en su calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS , ha incumplido con las órdenes proferidas por este despacho el 30 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), al interior de la presente acción constitucional.

SEGUNDO. En consecuencia, Sancionar con multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente y arresto de un (01) día a la señora Ana María Mariscal Jiménez , identificada con cédula de ciudadanía número 42.095.000 en su calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS.

El valor de la multa deberá ser consignado en la Cuenta Corriente No. 3 -08200-00640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., convenio No. 13474, por conceptos de multas y

El valor de la multa deberá ser consignado en la Cuenta Corriente No. 3 -08200-00640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., convenio No. 13474, por conceptos de multas y rendimientos a órdenes del Consejo Superior de la Judicat ura, cumplimiento que deberá ser informado al Despacho.

La sanción de arresto será cumplida en las instalaciones que para tal fin se dispongan en el lugar de domicilio de la sancionada, garantizando los derechos fundamentales de la funcionaria que no pue den resultar afectados con la medida de arresto.

9 Ibidem/Índice 28 10 Ibidem/Índice 30Página 7 de 18

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TERCERO. Requerir a la funcionaria identificada en el numeral anterior para que independientemente del pago de la multa y la sanción de arresto, acate inmediatamente lo ordenado en el presente proceso.

CUARTO. Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Quindío, a fin de que se surta la consulta, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

2.1. Naturaleza de las nulidades

Las nulidades procesales son aquellas falencias o irregularidades que afectan la validez de determinada actuación procesal y se encuentran taxativamente consagradas en la Ley.

2.1. Naturaleza de las nulidades

Las nulidades procesales son aquellas falencias o irregularidades que afectan la validez de determinada actuación procesal y se encuentran taxativamente consagradas en la Ley.

El Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que ésta se tramita a través de un procedimiento trámite preferente y sumario, sin que se establezca en dicha normativa, causales de nulidad que puedan invalidar la actuación.

No obstante lo anterior, se hace necesario dar aplicación a las normas pertinentes consagradas en el Código General del Proceso, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional:

“La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido unaPágina 8 de 18

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disposición determinada y sie mpre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordina ria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.”11

en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordina ria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.”11

Así las cosas, se tiene que el Código General del Proceso, en su artículo 133 consagra las causales de nulidad, disposición que consagra que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando: “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citada s como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

La Corte Constitucional, respecto de la notificación de la acción de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados en la decisión y sus efectos, ha señalado:

“La notificación de la demanda y los efectos de su irregularidad.

4. La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa[6]. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.

11 C.C. Sentencia T 661 del 5 de septiembre de 2014, M.P. MARTHA VICTORIA

de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.

11 C.C. Sentencia T 661 del 5 de septiembre de 2014, M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Referencia: Expediente T-4.336.233.Página 9 de 18

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4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”[7]. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. Así mismo, el hecho de que las autoridades judiciales pongan al tanto a los interesados de sus decisiones materializa el principio de publicidad bajo el cual los ciudadanos conocen de las determinaciones adoptados en procesos judiciales.

4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés[8]. “En distintas oportunidades,[9] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por

tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[10].

Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 regulan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. La primera norma de rango legal dispone en su artículo 16 que: “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5º del acto administrativo general reglamentario indica que: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que sePágina 10 de 18

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dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la

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dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de

1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones[11]. “La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”[12]

Adicionalmente, han precisado que la notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez. Por ejemplo, “a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un

Por ejemplo, “a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996)”[13].Página 11 de 18

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En concreto, la Corte ha señalado que un medio de notificación es[14]: (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz siempre garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia.

4.4. La Corte Constitucional ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la validez del trámite. En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulidad del

la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la validez del trámite. En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulidad del proceso o notificar a las partes en revisión

De un lado, la decisión de nulidad implica “retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante”[15].

De otro lado, la determinación de “proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto. La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad”[16]. La situación descrita continua vigente a pesar de la entrada en vigor del Código General del Proceso, dado que el contenido normativo de la regulación no cambió. Así, el parágrafo del artículo 136 de la Ley 1564 de 2012 excluye a la omisión en la notificación de la

Código General del Proceso, dado que el contenido normativo de la regulación no cambió. Así, el parágrafo del artículo 136 de la Ley 1564 de 2012 excluye a la omisión en la notificación de la admisión de la demanda del grupo de las causales insaneables. El artículo 137 del citado estatuto previó que el juez notificará alPágina 12 de 18

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afectado la ocurrencia del yerro con el fin de que este se pronuncie sobre el mismo, dentro de los tres días siguientes. En caso de que el interesado no realice manifestación alguna sobre la irregularidad, esta se entenderá saneada.

4.5. En suma, la jurisprudencia de la Corte ha resaltado la importancia de la notificación en los procesos de tutela, pues permite ejercer el derecho de defensa tal como ocurre con la notificación de la admisión de la demanda. Por ello, ha considerado que la omisión en un acto de comunicación de inicio del proceso adolecerá de nulidad, vicio que en algunos casos es saneable y en otros no.”12 (Negrillas del Tribunal).

El a lto Tribunal Constitucional, en relación con la indebida integración del contradictorio, señaló:

“3. La indebida integración del contradictorio en sede de tutela como causal de nulidad

13. La debida integración del contradictorio en los procesos judiciales tiene por objeto garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes y los interesados [19]. En efecto, el conocimiento del proceso, así como la vinculación adecuada y

13. La debida integración del contradictorio en los procesos judiciales tiene por objeto garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes y los interesados [19]. En efecto, el conocimiento del proceso, así como la vinculación adecuada y oportuna de los sujetos procesales a los trámites judiciales, son necesarias para que “ las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso ”[20]. Del mismo modo, garantiza que los sujetos procesales puedan “participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos

12 C.C. Sentencia T 661 del 5 de septiembre de 2014, M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Referencia: Expediente T-4.336.233.Página 13 de 18

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presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y exponer sus argumentos en torno a lo que [demuestran] los medios de prueba”[21]. Por esta razón, e l inciso 8º del artículo 133 del CGP dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ” a las partes o terceros con interés”.

14. El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso [22]. La Corte Constitucional

14. El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso [22]. La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tutela. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso [23] de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado [24].

Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”[25]. De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable[26].

15. La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue

declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”[27]. Segundo, la integración el contradictorio por medioPágina 14 de 18

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de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revi sión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar [28], o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instanci a notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente [29]. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado”13 (Negrillas del Tribunal).

2.2 El caso concreto

Para el presente asunto, es preciso indicar:

1. Como hecho notorio, se tiene que la Superintendencia de Salud, mediante Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata

1. Como hecho notorio, se tiene que la Superintendencia de Salud, mediante Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. "NUEVA EPS S.A." identificada con NIT 900.156.264-2”, entre otros aspectos, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA “NUEVA EPS SA”, por el término de 1 año, es decir, desde el 3 de abril de 2024 hasta el 3 de abr il de 2025. Para tales efectos, designó como interventor a JULIO ALBERTO RINCÓN y estableció una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra “Realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o

13 CC. Sala Quinta de Revisión, Auto 553 del 23 de agosto de 2021, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPágina 15 de 18

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adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión” y, como medida preventiva, ordenó: “La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación

efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión” y, como medida preventiva, ordenó: “La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad”.

2. Posteriormente, la misma entidad, a través de la Resolución 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024 “Por la cual se remueve y designa el agente interventor de la Nueva Empresa Promotora de Salud “NUEVA EPS S.A.” identificada con el NIT 900.156.264-2”, se o rdenó: “REMOVER al doctor Julio Alberto Rincón identificado con cédula de ciudadanía 70.412.095 como interventor Nueva EPS identificada con NIT 900.156.264 -2 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución ” y, como consecuencia de ell o, se resolvió “ DESIGNAR como interventor de Nueva EPS , al doctor Bernardo

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