TA QUI - 63001-3333-007-2024-00329-01-(22-01-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2024-00329-01-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 15
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00329-01
DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ
NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Armenia, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE
DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA
– IDENTIFICACIÓN DEL
FUNCIONARIO RESPONSABLE DE
CUMPLIMIENTO DEL FALLONOTIFICACIÓN PERSONAL DEL
FUNCIONARIO
INSTANCIA: CONSULTA
Auto Interlocutorio N° 004…
Decide la Sala Unitaria 1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 20 de enero de 202 5, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por ANAIS
SAAVEDRA HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. , el INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO – IDTQ, y la
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –
PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. , el INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO – IDTQ, y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, en donde se sancionó a unos sujetos.
1. ANTECEDENTES
La señora ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ , interpuso acción de tutela en contra de Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales y el Instituto Departamental de Tránsito del Quind ío - IDTQ, por la presunta
1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P.República de Colombia Página 2 de 15
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DEMANDANTE: ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. - IDTQ
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vulneración de sus derechos fundamentales de seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso administrativo y derecho de petición , con ocasión de la omisión oportuna en darle respuesta sobre la solicitud de devolución de saldos.
El Juzgado de origen amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ, mediante sentencia proferida el 05
omisión oportuna en darle respuesta sobre la solicitud de devolución de saldos.
El Juzgado de origen amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora ANAIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ, mediante sentencia proferida el 05 de noviembre de 2024, determinando en su parte resolutiva lo siguiente:
“(…) PRIMERO. - Amparar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Anais Saavedra Hernández, vulnerado por las entidades accionadas Protección S.A. y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Ordenar a las entidades accionadas Protección S.A. y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites interadministrativos necesarios para que se efectúe, dentro de dicho término, la emisión, liquidación y pago del bono pensional de la señora Anais Saavedra Hernández.
TERCERO. - Ordenar a Protección S.A., que una vez haya efectuado el cobro del bono pensional, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, recepcione la documentación y trámite la solicitud de devolución de saldos de la señora Anais Saavedra Hernández.
CUARTO. - Prevenir a Protección S.A. y el Instituto Departamen tal de Tránsito del Quindío para que en lo sucesivo actúen con mayor diligencia y eficiencia en el ámbito de sus competencias. Ello, con el fin de evitar trabas administrativas que puedan afectar
Quindío para que en lo sucesivo actúen con mayor diligencia y eficiencia en el ámbito de sus competencias. Ello, con el fin de evitar trabas administrativas que puedan afectar negativamente los derechos fundamentales de las personas, más aún cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad.
QUINTO. - Desvincular de este asunto al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoFondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales (FONPET), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”
Dicha decisión fue modificada parcialmente en sede de impugnación, la cual quedó así:
“(…) “PRIMERO. - Amparar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Anais Saavedra Hernández, vulnerado por las entidades accionadas Protección S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.República de Colombia Página 3 de 15
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SEGUNDO. - Ordenar a las entidades accionadas Protección S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, para
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SEGUNDO. - Ordenar a las entidades accionadas Protección S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, para que por medio de sus representantes legales, director general y /o delegado, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites interadministrativos necesarios para que se efectúe, dentro de dicho término, la emisión, liquidación y pago del bono pensiona l de la señora Anais Saavedra Hernández. … CUARTO. - Prevenir a Protección S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío para que en lo sucesivo actúen con mayor diligencia y eficiencia en el ámbito de sus competencias. Ello, con el fin de evitar trabas administrativas que puedan afectar negativamente los derechos fundamentales de las personas, más aún cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad.”
El numeral QUINTO que desvinculaba a l Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoFondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales (FONPET) fue revocado.
El 11 de diciembre de 202 4, la accionante formuló incidente de desacato, manifestando que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela emitido en la referida providencia.
Por auto del 11 de diciembre de 20222, el Juzgado requirió a los Representantes Legales y/o a quienes se les haya delegado el cumplimiento de las decisiones de
referida providencia.
Por auto del 11 de diciembre de 20222, el Juzgado requirió a los Representantes Legales y/o a quienes se les haya delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de Protección S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público e Instituto Departamental de Tránsito del Quindío , para que informaran: 1. El nombre y número de cédula de la persona que ejerce la representación legal de la misma. 2. El nombre, número de cédula y cargo de la persona encargada del cumplimiento de la sentencia de tutela No. 197 del 05 de noviembre de 2024, modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante Sentencia No. 256 del 21 de noviembre de 2024, así como su respectiv o superior jerárquico; y el correo electrónico al que ambos funcionarios puedan ser notificados de las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, en caso de dar apertura al mismo, a efectos de garantizar el derecho de defensa y evitar nulidades procesales.
Dicho requerimiento fue notificado el día 11 de diciembre de 20223, mediante su
2 Expediente electrónico SAMAI, registro No. 22, archivo Pdf 28_AutoRequierePrevioDesacato. 3 Ídem, registro No. 23, archivo Pdf 29Soporte notificación Auto Requiere.República de Colombia Página 4 de 15
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remisión a los siguientes correos electrónicos: ansaavedrahernandez@gmail.com; accioneslegales@proteccion.com.co; notificacionesjudiciales@idtq.gov.co; juridica@idtq.gov.co; idtq@idtq.gov.co; notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co; y tutelasmhcp@minhacienda.gov.co.
Mediante memorial 4 remitido el 13 de diciembre de 202 4, Protección S.A. contestó el requerimiento a través del señor Daniel Giraldo Giraldo, en calidad de Representante Legal Judicial; oportunidad en la que manifestó que la entidad ha garantizado todas las gestiones interadministrativas necesarias para la conformación de la historia laboral de la afiliada, para posteriormente, poder ejecutar las acciones correspondientes para la emisión, expedición y pago del bono pensional ; agregó que la persona encarg ada de dar cumplimiento a las órdenes judiciales es quien suscribe el documento Daniel Giraldo Giraldo, actuando en calidad de representante legal judicial de la Sociedad Administradora y su superior jerárquico es la señora Juliana Montoya Escobar, en su calidad de representante legal Judicial. Para efectos de notificación suministró correo electrónico dispuesto por la entidad para notificaciones judiciales: accioneslegales@proteccion.com.co. Además, no se aportó prueba relacionada con la asignación de funciones dentro de la sociedad, que evidencie que el cumplimiento del fallo está en cabeza de quien se informa.
para notificaciones judiciales: accioneslegales@proteccion.com.co. Además, no se aportó prueba relacionada con la asignación de funciones dentro de la sociedad, que evidencie que el cumplimiento del fallo está en cabeza de quien se informa.
Por otro lado, se recibió memorial 5 remitido el 13 de diciembre de 2024 por el Director General del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío – IDTQ, en donde manifestó que la entidad ha desplegado todas las acciones necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en cada una de las actuaciones procesales que se han surtido. En cuanto a lo requerido manifestó que el representante legal de la entidad es: Uriel Enoc Díaz Ortíz como Director General; la persona encargada del cumplimiento del fallo es Juan Camilo Gil Dussan, en calidad de Subdirector Administrativo y Financiero, y su superior jerárquico es el mismo representante legal. No se aportó prueba relacionada con la asignación de funciones dentro de la entidad, que evidencie que el cumplimiento del fallo está en cabeza de quien se informa. Tampoco se suminist ró correo electrónico personal de quien se señala como encargado del cumplimiento del fallo de tutela.
Mediante memorial 6 del 13 de diciembre de 2024 , el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública – Oficina de Bonos Pensionales, manifestó ser una obligación de Protección S.A. agotar el trámite administrativo relacionado con la solicitud de
4 Ídem, registro No. 24, archivo Pdf 31RespuestaProteccion. 5 Ídem, registro No. 25, archivo Pdf 36PronunciamientoIDTQ. 6 Ídem, registro No. 26, archivo Pdf 37RespuestaMinisterioHacienda.República de Colombia
5 Ídem, registro No. 25, archivo Pdf 36PronunciamientoIDTQ. 6 Ídem, registro No. 26, archivo Pdf 37RespuestaMinisterioHacienda.República de Colombia Página 5 de 15
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liquidación, emisión y redención (pago) de los bonos pensionales de la afiliada, ante las entidades emisoras de los mismos, reportando para el efecto, en forma correcta y completa la Historia Laboral verificada y certificada ; agregó que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales no participa como emisor ni como contribuyente en el bono pensional antes referenciado y, por lo tanto, no tiene obligación alguna dentro del mismo . Finalmente señaló que la persona encargada del cumplimiento del fallo es quien suscribe el documento, señora Angela carolina Amaya Vargas, en calidad de Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, y su superior jerárquico es la Dra. Marta Juanita Villaveces Niño, en calidad de Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por auto del 16 de enero de 20257, el Juzgado dispuso iniciar el trámite incidental de desacato, en contra del señor Daniel Giraldo Giraldo quien funge como
Crédito Público.
Por auto del 16 de enero de 20257, el Juzgado dispuso iniciar el trámite incidental de desacato, en contra del señor Daniel Giraldo Giraldo quien funge como representante legal judicial de la Administradora Fondo de Pensiones y CesantíasProtección S.A. , y del señor Juan Camilo Gil Dussan, quien funge como Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío – IDTQ, a quienes requirió para que informen sobre el cumplimiento del fallo; en la misma oportunidad se requirió a sus superiores jerárquicos para que hagan cumplir el fallo de tutela o asuman el acatamiento del mism o. En la providencia se consideró innecesario iniciar trámite incidental en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto con la información remitida determinó que ha desplegado las gestiones requeridas para cumplir con el fallo de tutela.
La providencia de apertura formal del incidente fue notificada el día 17 de enero de 202 58, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: ansaavedrahernandez@gmail.com; accioneslegales@proteccion.com.co; notificacionesjudiciales@idtq.gov.co; juridica@idtq.gov.co; idtq@idtq.gov.co; notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co; y tutelasmhcp@minhacienda.gov.co.
Ninguno de los vinculados al trámite de desacato se pronunció frente a la apertura forma del incidente. El Juzgado tampoco dispuso el decreto de pruebas dentro del trámite incidental.
Ninguno de los vinculados al trámite de desacato se pronunció frente a la apertura forma del incidente. El Juzgado tampoco dispuso el decreto de pruebas dentro del trámite incidental.
7 Ídem, registro No. 32, archivo Pdf 44AutoAperturaIncidente. 8 Ídem, registro No. 33, archivo Pdf 45Soporte Notificación Auto de Incidente.República de Colombia Página 6 de 15
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2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA mediante auto del 20 de enero de 202 59 resolvió el incidente, imponiendo sanción al señor Daniel Giraldo Giraldo en calidad de representante legal judicial de la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., y al señor Juan Camilo Gil Dussan, en calidad de Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío – IDTQ, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (01) día.
La anterior providencia fue notificada el día 20 de enero de 202510, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: ansaavedrahernandez@gmail.com;
La anterior providencia fue notificada el día 20 de enero de 202510, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: ansaavedrahernandez@gmail.com; accioneslegales@proteccion.com.co; notificacionesjudiciales@idtq.gov.co; juridica@idtq.gov.co; idtq@idtq.gov.co; notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co; tutelasmhcp@minhacienda.gov.co; subdireccionadministrativa@idtq.gov.co.
En este orden de ideas, se harán las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 11, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un Auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción.
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta
9 Ídem, registro No. 34, archivo Pdf 47AutoImponeSancion. 10 Ídem, registro No. 35, archivo Pdf 48Soporte notificación Auto Impone Sanción.
competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta
9 Ídem, registro No. 34, archivo Pdf 47AutoImponeSancion. 10 Ídem, registro No. 35, archivo Pdf 48Soporte notificación Auto Impone Sanción. 11 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el m ismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequi ble por la Corte Constitucional, en Sentencia C -243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.República de Colombia Página 7 de 15
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a DANIEL GIRALDO GIRALDO en calidad de representante legal judicial de la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. , y a JUAN
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a DANIEL GIRALDO GIRALDO en calidad de representante legal judicial de la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. , y a JUAN CAMILO GIL DUSSAN, en calidad de Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío – IDTQ, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de quien este Tribunal es su superior funcional.
3.1. Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.
La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”12.
Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación, determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por la a quo.
Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de
la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por la a quo.
Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)13.
12 Sentencia T – 188 de 2002. 13 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos:
“25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligaci ón constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la
ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.República de Colombia Página 8 de 15
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En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela e s de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la mate rialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades 14 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:
“Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al d isciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del
El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado – y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas
El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado – y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el tr ámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci ón al juez ( …) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”. (…) 26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamenta les reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposició n de una sanción en sí misma.
impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposició n de una sanción en sí misma. Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” 14 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.República de Colombia Página 9 de 15
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fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.
Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que , no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
Conforme con ello es preciso mirar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, es decir, en cabeza de las
responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
Conforme con ello es preciso mirar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, es decir, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.15
La finalidad del incidente de desacato no es propiamente la sanción como desarrollo de las facultades correccionales, sino que es precisamente la de garantizar la realización efectiva de los derechos esenciales protegidos por vía de la acción de tutela:
“La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, la accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidentes de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita. Al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste sólo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados.”16.
Acorde con ese concepto, en curso el incidente de desacato, si la autoridad pública renuente procede a cumplir la decisión judicial decretada por vía de tutela, lo
Acorde con ese concepto, en curso el incidente de desacato, si la autoridad pública renuente procede a cumplir la decisión judicial decretada por vía de tutela, lo indicado entonces es no aplicar los correctivos previstos en el citado artículo 52, visto que su fin propuesto no es otro que el amparo real y efectivo del derecho tutelado.
Esa afirmación tiene respaldo en pronunciamientos de la Corte Constitucional, que sobre el particular ha dicho:
15 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 221 del 23 de julio de 2014. Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16
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