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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00333-01-(27-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00333-01-(27-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 42

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01

DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAGFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 053

TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS CESANTÍAS DE

LOS DOCENTES –RESPONSABILIDAD

FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO

DE LAS CESANTÍAS - MARCO LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA

PERIODICIDAD EN EL TRAMITE Y/O

SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE

LAS CESANTÍAS CON OCASIÓN DE LA

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL

INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO 34 DE 1998.

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el JUZG ADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el JUZG ADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y EL MUNICIPIO DE ARMENIA , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430República de Colombia Página 2 de 42

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DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAGFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad d e la Resolución No. 1306 del 26 de abril de 2024, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, notificada el 26 de abril de 2024, en cuanto negó el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por la demandante el 10 de abril de 2024. 1.1.2. Se declare la nulidad del acto administrativo ARM2024EE008670 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia , en cuanto dio respuesta al derecho de petición radicado el 09 de mayo de 2024, bajo el radicado ARM2024ER009783. 1.1.3. Se declare que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas el 10 de abril de 2024, por parte del Municipio de Armenia y la Nación Ministerio de Educación Nacional - FOMAGFiduprevisora S.A. 1.1.4. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la s entidades demandadas, de conformidad con la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y el articulo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de ret ardo, contados desde los cuarenta y seis (46) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo que confirma la negativa del reconocimiento de las cesantías de la demandante y hasta cuando se efectué el pago de las cesantías pedidas en esta demanda.

notificación del acto administrativo que confirma la negativa del reconocimiento de las cesantías de la demandante y hasta cuando se efectué el pago de las cesantías pedidas en esta demanda.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.5. Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte actora, establecida en la Ley 244 de 1995, la Ley 1701 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de ret ardo, contados desde los cuarenta y seis (46) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2_Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 42

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DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAGFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA

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que confirma la negativa del reconocimiento de las cesantías del demandante y hasta cuando se efectué el pago de las cesantías pedidas en esta demanda. 1.1.6. Se ordene a las accionadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, en el término de 30 días contados desde la comunicación

y hasta cuando se efectué el pago de las cesantías pedidas en esta demanda. 1.1.6. Se ordene a las accionadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). 1.1.7. Condenar al Municipio, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que se cancelen las cesantías solicitadas en e sta demanda y se proceda al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 187 y 192 del C.P.A.CA. 1.1.8. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. 1.1.9. Se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artícul o 19 de la Ley 1395 de 2010.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artícul o 19 de la Ley 1395 de 2010.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

La demandante, por laborar como docente oficial, le solicitó a l Municipio de Armenia y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones So ciales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el día 10 de abril de 2024, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a que tenía derecho.

Por medio de los actos administrativos demandados, expedidos en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se negó a la demandante el reconocimiento de la cesantía parcial solicitada.

2 Ibidem, pág. 2-6.República de Colombia Página 4 de 42

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Detalla que la cesantía, siendo un derecho que le asiste al trabajador, una vez cumple los requisitos para realizar la solicitud, no le fue reconocida y tampoco cancelada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo reconociendo la prestación solicitada dentro de los quince (15) días que exige la ley, con la respectiva ejecutoria de 10 días desde su notificación, ni el Ministerio de Educación

tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo reconociendo la prestación solicitada dentro de los quince (15) días que exige la ley, con la respectiva ejecutoria de 10 días desde su notificación, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – Fiduprevisora S.A., canceló la prestación de las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguien tes que establece la ley para su pago.

Esgrime que a la fecha de presentación de este medio de control, el pago de las cesantías no se ha hecho efectiva, por lo que solicita la cancelación inmediata de la misma por orden judicial, así como la cancelación de la respectiva sanción por mora, tal como lo determinó el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJSII-012-2018SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 o la sentencia 00580 de 2018 , teniendo como Magistrada Ponente a la doctora Sandra Lisset Ibar ra Vélez, en el evento en que la entidad territorial y el MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA no den respuesta a la petición de las cesantías.

Arguye que la parte actora solicitó la cesantía el día 10 de abril de 2024 , siendo el plazo legal para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 02 de mayo de 2024, el cual si bien fue expedido, no reconoce la prestación, es decir la entidad está excediendo el término estipulado y así mismo se encuentra superado el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la entidad NACIÓN

expedido, no reconoce la prestación, es decir la entidad está excediendo el término estipulado y así mismo se encuentra superado el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la FIDUPREVISORA S.A., el día 23 de julio de 2024, reconocimiento prestacional que a la fecha tampoco se ha materializado, razones suficientes para afirmar que desde la fecha del 24 de julio de 2024 , se ha generado l a respectiva sanción por mora para las entidades públicas del orden nacional demandadas.

Expone que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y en virtud de la entrada en vigencia de la misma, son llamadas a responder las entidades territoriales por el no reconocimiento de las cesantías, así como las entidades públicas del orden nacional demandadas por el no pago de las sanciones por mora por la cancelación extemporánea de las cesantías a los docentes, una vez vencidos los 70 días de hacer realizado la respectiva solicitud de cesantías parciales por parte del docente.República de Colombia Página 5 de 42

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DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAGFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA

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Señala que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° del Acuerdo

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Señala que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° del Acuerdo No. 34 de 1998, expedido internamente por el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se determinó que “No podrán radicarse solicitudes por trámite ordinario, sino después de tres años contados a partir de la fecha de pago de la anterior.”

Sin embargo , la anterior disposición fue demandada en nulidad simple ante el Honorable Consejo de Estado, habiendo determinado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: Cesar Palomino Cortes, mediante providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso con radicación número: 11001 -03-25-000-201600992-00(4473-16), declarar la nulidad del inciso primero del artículo 5 del Acuerdo No. 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ante la mencionada circunstancia , el Ministerio de Educación Nacional, propone la apertura de un incidente de impacto fiscal, para que se modulen los efectos de la decisión adoptada por el Alto Tribunal; siendo así , el 15 de febrero de 2022, mediante auto interlocutorio se resuelve negar las pretensiones y abstenerse de modular los efectos de la sentencia y levantar la suspensión de los efectos de la misma.

Seguidamente el Ministerio de Educación Nacional a través de su apoderado

mediante auto interlocutorio se resuelve negar las pretensiones y abstenerse de modular los efectos de la sentencia y levantar la suspensión de los efectos de la misma.

Seguidamente el Ministerio de Educación Nacional a través de su apoderado judicial, presenta solicitud de nulidad absoluta de la dec isión contenida en la providencia del 3 de febrero de 2022, mediante la cual se niegan las pretensiones del impacto fiscal antes mencionado, con fundamento en que fue tomada sin competencia para ello. Mediante providencia de fecha del 12 de diciembre de 2023 y notificada dos meses después, esto es el 12 de febrero de 2024, se negó la solicitud de nulidad.

Aduce que e l Ministerio de Educación, el Fomag y la entidad territorial a la que pertenece la demandante, han utilizado todas las herramientas jurídico-procesales, con la finalidad de obstaculizar el cumplimiento material de las decisiones del Honorable Consejo de Estado desde el año 2019, las cuales se encuentran concluidas y de las cuales se han amparado los derechos de los docente s de la educación pública.

Concluye manifestando que de conformidad con la decisión proferida, se entiende que los docentes pueden solicitar las cesantías, sin límite temporal de los tres (3)República de Colombia Página 6 de 42

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años que había sido establecido en la norma demandada , de manera que la orden emitida mediante la sentencia del 24 de octubre de 2019, debe ser acatada por todos los funcionarios de las Secretarías de Educación y MEN – FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., pues los efectos jurídicos del acuerdo No. 034 de 1998, expedido internamente por el Consejo Directivo, no se encuentra por encima de la ley como lo determinó el Consejo de Estado.

Indica que después de la expedición de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la solicitud de conciliación fue en este sentido.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el articulo 2.4.4.2.3.2.28, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo, está circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, la entidad territorial y el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los veinticinco (25) días a la entidad territorial por no expedir el acto administrativo de su reconocimiento y a partir del día hábil setenta (70), esta sanción es responsabilidad de las entidades publicas del orden nacional.

3 Ídem., pág. 6-16.República de Colombia Página 7 de 42

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nacional.

3 Ídem., pág. 6-16.República de Colombia Página 7 de 42

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Así mismo refirió que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.

Adicionalmente, afirma que la decisión de diciembre de 2023 (que niega la solicitud de nulidad presentada en contra del Auto de 3 de febrero de 2022, mediante el cual la el Consejo de Estado, negó las pretensiones del incidente de impacto fiscal promovido por el Ministerio de Educación Nacional), notificada en febrero de 2024, se entiende que los docentes pueden solicitar las cesantías, sin el límite temporal de los tres (3) años que había sido establecido en la norma demandada y la orden emitida mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, debiendo entonces ser acatada por todos los funcionarios de las Secretarías de Educación, el MEN – FOMAG y la FIDUPREVISORA, pues los efectos jurídicos del Acuerdo 034 de 1998, ya no existen.

funcionarios de las Secretarías de Educación, el MEN – FOMAG y la FIDUPREVISORA, pues los efectos jurídicos del Acuerdo 034 de 1998, ya no existen.

Sostiene que en el año 2018, se unifica el criterio de la aplicación de la sanción por mora contenida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el sector docente, fijando reglas para la liquidación y conteo de la misma.

Refiere que profundizar en la situación de la demandante es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja en duda el derecho que le asiste, ya que ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones, y el derecho que le asiste a que se le cancelen las cesantías, que en el presente asunto se considera que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 24 de octubre de 20244. • Admisión de la demanda: 12 de noviembre de 20245. • Notificación a las partes: 13 de diciembre de 20246. • Contestación demanda: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de

4 Ídem., documento: 4_ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 6AutoAdmiteDda(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documentos: 8Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 y

5 Ídem, documento: 6AutoAdmiteDda(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documentos: 8Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 y 9AcusesAdmite(.pdf) NroActua 7.República de Colombia Página 8 de 42

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Prestaciones Sociales del Magisterio: 21 de noviembre de 20247. • Contestación demanda: Fiduciaria la Previsora S.A: 16 de diciembre de 20248. • Contestación Municipio de Armenia: 14 de enero de 20259. • Traslado excepciones: 05 de febrero de 202510. • Contestación excepciones: 10 de febrero de 202511. • Auto declara no probadas las excepciones previas propuestas por el FOMAG, tiene por contestada la demanda por parte de las dem andadas, decide sobre las pruebas, fija el litigio, ordena dictar sentencia anticipada de que trata el articulo 182 a) del CPACA, y corre traslado a las partes para alegar de conclusión12. • Sentencia en primera instancia: 25 de junio de 202513. • Notificación de la sentencia: 26 de junio de 202514.

182 a) del CPACA, y corre traslado a las partes para alegar de conclusión12. • Sentencia en primera instancia: 25 de junio de 202513. • Notificación de la sentencia: 26 de junio de 202514. • Recurso de apelación del demandante: 09 de julio de 202515. • Concesión del recurso de apelación: 12 de agosto de 202516. • Admisión del recurso de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 27 de agosto de 202517. • Pronunciamiento Municipio de Armenia: 28 de agosto de 202518. • Parte demandante remite documentos: 25 de febrero de 202619.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO20:

La entidad accionada contestó la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto las declarativas, como las de

7 Ídem, documento: 10ContestacionDdaFomag(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 15ContestacionFiduprevisora(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: 24ContestacionMunicipioArmenia(.pdf) NroActua 10. 10Ídem, documento: 28Traslado3diasExcepciones(.pdf) NroActua 12. 11Ídem, documentos: 30ContestacionExcepcionesDte(.pdf) NroActua 14, 31ontestacionExcepcionesDte(.pdf) NroActua 14 y 32ontestacionExcepcionesDte(.pdf) NroActua 14.

11Ídem, documentos: 30ContestacionExcepcionesDte(.pdf) NroActua 14, 31ontestacionExcepcionesDte(.pdf) NroActua 14 y 32ontestacionExcepcionesDte(.pdf) NroActua 14. 12Ídem, documento: 37AutoSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 17. 13Ídem, documento: 48SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 25. 14Ídem, documentos: 49Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26 y 50AcusesSentencia(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26. 15Ídem, documento: 51ApelacioinSentenciaDte(.pdf) NroActua 27. 16Ídem, documento: 54AutoConcedeApelación(.pdf) NroActua 29. 17Expediente digital SAMAI, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 18Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento : 8_MemorialWeb_Otro -prununciamientoapel(.pdf) NroActua 9. 19Ídem, documento: 10_MemorialWeb_REMISIONDEDOCUMENTOSDANIELAPOLANCORODRIGUEZ(.pdf) NroActua 11. 20Ídem, documento: 10ContestacionDdaFomag(.pdf) NroActua 8.República de Colombia Página 9 de 42

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DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAGRADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01

DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAGFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA

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restablecimiento del derecho no están llamadas a prosperar en su contra. Frente a los hechos , adujo que no son ciertos o no constituyen hechos. Respecto a las pretensiones de la demanda, se abstuvo de realizar pron unciamiento alguno, por cuando se encuentran dirigidas a la Secretar ía de Educación, ente autónomo e independente, en igual sentido se opuso a las mismas, como quiera que se solicita la sanción moratoria de una resolución que ni siquiera ha nacido a la vid a jurídica, aunado que no está probado que a la parte demandante le asista el derecho al pago de las sumas de dinero pretendidas.

Explica que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.

Refiere que, mediante auto del 25 de enero de 2021, el Consejo de Estado suspendió

de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.

Refiere que, mediante auto del 25 de enero de 2021, el Consejo de Estado suspendió los efectos de la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 1100103-25-000-2016-00992-00 (4473-16), que suprimió la periodicidad de tres (3) años para la solicitud de cesantías parciales de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En tal virtud, manifestó que hasta que se produzca un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado frente a la modulación o modificación de los efectos de la sentencia anteriormente señalada, las cesantías parciales deben atenderse con aplicación de lo previsto por el inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo No. 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual indica: “PERIODICIDAD: No podrán radicarse solicitudes por trámite ordinario, sino después de tres años contados a partir de la fecha de pago de la anterior… ”.

Asevera que, en el presente caso, al realizar las validaciones correspondientes , se registra en la plataforma Humano , un reconocimiento de cesantías parciales por medio de la Resolución No. 0456 del 07 de marzo de 2022 , expedida por la Secretaría de Educación de Armenia, tal como se evidencia en el siguiente print de pantalla del certificado de puest o a disposición que se emite de la precitada herramienta:República de Colombia Página 10 de 42

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

pantalla del certificado de puest o a disposición que se emite de la precitada herramienta:República de Colombia Página 10 de 42

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01

DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAGFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Afirma que, una vez validada la solicitud , se decide negar el reconocimiento ; esto en virtud a que mediante oficio con radicado No. 2022-EE-099821 del 10 de mayo de 2022, el Ministerio de Educación da respuesta a l requerimiento que dicha Secretaría realiza a la Personería Municipal de Armenia sobre la periodicidad de cesantías, indicando lo siguiente:

“El Consejo de Estado, mediate auto del 3 de febrero de 2022, negó las pretensiones del incidente de impacto fiscal. No obstante, este Ministerio, con la coadyuvancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurica del Estado, ha presentado recurso de insistencia en contra del auto que negó el incidente. Así mismo, de conformidad con el articulo 13 de la Ley 1695 de 2013, la interposición del recurso de insistencia suspende los efectos del fallo. Por esta razón, la nulidad decretada por el Consejo de Estado aún no ha surtido efectos.

Que por lo anteriormente expuesto, a esta Secretaría le corresponde seguir los parámetros regulados

Por esta razón, la nulidad decretada por el Consejo de Estado aún no ha surtido efectos.

Que por lo anteriormente expuesto, a esta Secretaría le corresponde seguir los parámetros regulados por el Ministerio de Educación Nacional y en consecuencia se sigue cumpliendo el acuerdo 34 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG inciso 1 del artículo 5, respecto de las cesantías, que no podrán radicarse solicitudes por trámite ordinario, sino después de tres años contados a partir de la fecha de pago de la anterior.

Que son normas aplicables, entre otras, la Ley 91 de 1989, la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo 34 de 1998, el articulo 57 ° de la Ley 1955 de 2019, la Resolución 1588 de 2019, por la cual se modifica la Resolución 513 de 2016, Articulo 334 de la Constitución Política, Ley 1695 de 2013 y Decreto 942 del 01 de junio de 2022”.

Adicionalmente agregó que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaria de Educación, teniendo en cuenta que es este el encargado de elaborar y emitir el acto administrativo incluyendo la totalidad del mismo, es decir, incluyendo la totalidad de los valores aRepública de Colombia Página 11 de 42

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DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAGFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA

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reconocer y pagar y es el legislador quien pone

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