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TA QUI - 63001-3333-007-2024-00339-01-(12-12-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2024-00339-01-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO.

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

TEMA: DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN,

PROTECCIÓN A PERSONAS CON DISMINUCIONES FÍSICAS Y

PSÍQUICAS, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, DEBIDO PROCESO Y

MÍNIMO VITAL.

0236-002-2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del actor.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

José Jesús Marín Agudelo actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra

vital del actor.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

José Jesús Marín Agudelo actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la UARIV, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el derecho de petición, la protección a personas con disminuciones físicas y psíquicas, la seguridad social y la salud, esbozando, de un lado, que ostentaba la calidad de víctima de desplazamiento y del otro, que no consideraba justo que sin una verificación personal del lugar donde vivía “en calidad de arrimado” y en condiciones económicas deplorables e insuficientes, se le suspendiera el reconocimiento de atención humanitaria “en ayuda alimentaria y alojamiento” teniendo en cuenta que era una persona de la tercera edad que padecía de “diabetes mellitus”.

Sostuvo que en observancia del art. 13 de la Carta Política, muy pocas víctimas habían sido afectadas con las medidas de suspensión aludidas y agregó que mediante “un derecho de petición” radicado el 27 de agosto de 2024 no solo se le negó la medida de atención humanitaria, sino que también se desconoció un recurso de reposición subsidiario de apelación interpuesto el 26 de abril de 2016 , el cual fue enviado en su momento desde Buenaventura (Valle del Cauca).

Corolario de lo descrito, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenarle a la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV restablecer en su favor el “reconocimiento de la atención humanitaria”.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

a la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV restablecer en su favor el “reconocimiento de la atención humanitaria”.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

1SAMAI Índice 00002 Archivo 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01.

ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO.

ACCIONADO: UARIV.

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La Juez de instancia mediante auto del 0 7 de noviembre de 20242 -notificado en debida forma3admitió la acción de tutela interpuesta contra la UARIV y le corrió traslado para que dentro del término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa y allegara el expediente administrativo del trámite que motivó la solicitud de amparo.

3.2. Contestación de la UARIV4.

A través del memorial remitido el 12 de noviembre hogaño, la representante judicial de esa entidad se pronunció, informando que el accionante se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas -en adelante RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado con el radicado FUD. NH000298788 y poniendo de presente que el 27 de agosto de agosto 2024 elevó derecho de petición para exigir el reconocimiento de la atención

declarado con el radicado FUD. NH000298788 y poniendo de presente que el 27 de agosto de agosto 2024 elevó derecho de petición para exigir el reconocimiento de la atención humanitaria, por lo que el 09 de noviembre siguiente, esa Unidad emitió respuesta que se adjuntaba al escrito.

Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, toda vez que mediante la Resolución No 0600120150012635 de 2015 de suspendió definitivamente la entrega de atención humanitaria al hogar del señor Marín Agudelo, pues pese a que la señora Ludivia Arbeláez como autorizada interpuso los recursos de reposición y apelación, los mismos fueron resueltos en debida forma confirmando la negativa, por lo qu e no era procedente una nueva medición ni entrega de atención humanitaria.

De otro lado, alegó que en el sub examine se configuraba una carencia actual de objeto porque acorde con lo señalado en el art. 47 de la Ley 1448 de 2011, la atención humanitaria era una de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y los arts. 62 y 65 ibídem regulan las etapas y competencias para la entrega de ese beneficio en tres (3) fases a saber: inmediata, de eme rgencia y de transición al tenor de lo preceptuado en el capítulo 5 del Decreto 1084 de 2015, por lo que al analizar el hogar conformado por el accionante, se halló que el mismo no era sujeto del proceso de identificación de carencias y con base en ello, se decidió suspender en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria deprecada mediante actos administrativos

al analizar el hogar conformado por el accionante, se halló que el mismo no era sujeto del proceso de identificación de carencias y con base en ello, se decidió suspender en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria deprecada mediante actos administrativos motivados, tornándose improcedente acceder a las prerrogativas invocadas por la víctima o efectuar una nueva medición para esos efectos.

Aclaró que la UARIV desplegó el acompañamiento necesario al señor Marín Agudelo, garantizándole la entrega de los componentes de atención humanitaria cuando realmente los necesitó, sin embargo, precisó que a la fecha dichas gestiones lograron sus frutos, pues ese núcleo familiar contaba con los medios propios para su autosostenimiento, premisa a partir de la cual subrayó que las medidas de asistencia obedecían a un socorro temporal que no podía prolongarse en el tiempo como quiera que se corría el riesgo d e seguir prestando asistencia a personas que ya no la requerían, dejando de lado a aquellos que sí la necesitaban, circunstancia que redundaría en una transgresión del derecho a la igualdad de las demás víctimas de desplazamiento e incluso causaría un défi cit al sistema de asistencia.

Con todo, pidió negar las pretensiones incoadas por haber demostrado la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de un procedimiento administrativo que el interesado debió agotar, con lo que se desvirtuaba el r equisito de “residualidad” y se demostraba la configuración de un hecho superado y una cosa juzgada constitucional.

3.3. Decisión de primera instancia5.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 19

demostraba la configuración de un hecho superado y una cosa juzgada constitucional.

3.3. Decisión de primera instancia5.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 19 de noviembre de 2024 resolvió:

“(…) FALLA:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor José Jesús Marín Agudelo, vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a través del Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria o de quien haga sus veces, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de

2 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01.

ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO.

ACCIONADO: UARIV.

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esta sentencia, efectúe nuevamente de forma completa, consolidando la información total, identificando las carencias, la caracterización de la situación socio económica del núcleo familiar encabezado por el señor José Jesús Marín Agudelo, a través de un acto

esta sentencia, efectúe nuevamente de forma completa, consolidando la información total, identificando las carencias, la caracterización de la situación socio económica del núcleo familiar encabezado por el señor José Jesús Marín Agudelo, a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. En caso de que la familia reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, s e deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los cinco (5) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y más adelante, se refirió a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado, así como al marco jurídico de la ayuda humanitaria establecida en favor de esa población.

Luego, abordó el caso concreto analizando los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la suspensión definitiva de la entrega de ayuda humanitaria en favor de l accionante y se confirmó la negativa, para concluir que las pruebas en las que la UARIV fundó su decisión eran escasas y endebles porque a partir de las mismas no era posible

accionante y se confirmó la negativa, para concluir que las pruebas en las que la UARIV fundó su decisión eran escasas y endebles porque a partir de las mismas no era posible inferir que el interesado hubiera superado las contingencias derivadas del desplazamiento y que no se encontrara en situación de vulnerabilidad, destacando que por mandato legal era deber de la entidad realizar la caracterización del núcleo familiar y cerciorarse que efectivamente superó las condiciones de indefensión, pero eso no ocurría en el sub judice por cuanto el principal argumento de la determinación, fue que la familia contaba con ingresos, información que se obtuvo del historial crediticio de aquellos, sin embargo, una vez consultada la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el señor Marín Agudelo figuraba afiliado en el régimen subsidiado, supuesto que impedía concluir que en la actualidad tuviera alguna vinculación laboral.

Así mismo, trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional con miras a dilucidar que s i bien la ayuda humanitaria era temporal, no podía suspenderse abruptamente o negarse su prórroga si no se había verificado plenamente la situación real de la persona desplazada, en tanto era deber del Estado examinar cuáles eran las condiciones reales de la víctima y su núcleo familiar para adoptar cualquier decisión sobre tal beneficio; añadió que aun cuando el paso del tiempo suponía la generación de aptitudes y la búsqueda de fuentes de ingreso que permitieran dar por superadas las condiciones de desigualdad, lo cierto era que una decisión administrativa que interrumpía la entrega de la ayuda humanitaria o de sus prórrogas no podía justificarse en una constatación meramente

y la búsqueda de fuentes de ingreso que permitieran dar por superadas las condiciones de desigualdad, lo cierto era que una decisión administrativa que interrumpía la entrega de la ayuda humanitaria o de sus prórrogas no podía justificarse en una constatación meramente formal, ya que era necesario que existiera un estudio del asunto que garantizara la no afectación del mínimo vital y la vida digna de las víctimas del conflicto, tornándose indispensable por lo menos un examen de las capacidades del hogar para cubrir los componentes básicos de subsistencia mínima.

Reiteró qu e l a UARIV desconoció tales prerrogativas al omitir analizar o justificar con suficiencia las razones que conllevaron a la suspensión de la ayuda humanitaria, en tanto solo hizo una referencia formal a una consulta de bases de datos, sin que se advirtiera la realización de un proceso de evaluación o caracterización de los miembros del hogar, pasando por alto las reglas y procedimientos fijados al respecto, que incluían llevar a cabo visitas para identificar puntual y objetivamente no solo sus ingresos sino las capacidades adquiridas para cubrir necesidades básicas.

3.4. Impugnación del fallo de primera instancia6.

De manera oportuna7, la UARIV controvirtió la sentencia de primer grado, esgrimiendo que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante y para tal efecto, replicó que mediante la Resolución No 0600120150012635 de 2015 fue suspendida la entrega de atención humanitaria al hogar conformado por José Jesús Marín Agudelo y Ludivia Arbeláez Uribe, resaltando que en contra de esa decisión se interpusieron los

6 SAMAI Índice 00011 – Juzgado.

entrega de atención humanitaria al hogar conformado por José Jesús Marín Agudelo y Ludivia Arbeláez Uribe, resaltando que en contra de esa decisión se interpusieron los

6 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 19 de noviembre de 2024 (SAMAI Índice 00008) y la impugnación se presentó el 21 de noviembre de 2024 (SAMAI Índice 00011), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 26 de noviembre hogaño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01.

ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO.

ACCIONADO: UARIV.

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recursos de Ley que fueron resueltos por la entidad, por lo que la tutela carecía de inmediatez, dado que la suspensión definitiva de dicha prerrogativa se surtió en el año 2017.

Insistió en la carencia actual de objeto por hecho superado bajo el entendido que el actor fue sujeto del proceso de identificación de carencias y como consecuencia de ello se decidió suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria al hogar, de lo cual

Insistió en la carencia actual de objeto por hecho superado bajo el entendido que el actor fue sujeto del proceso de identificación de carencias y como consecuencia de ello se decidió suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria al hogar, de lo cual se desprendía que no era procedente acceder a la solitud ni emprender una nueva medición, pues las decisiones a lugar se habían adoptado previamente y se encontraban en firme, tal como lo indicaba el art. 87 de la Ley 1437 de 2011.

Aseveró que con antelación se brindó el acompañamiento pertinente a las víctimas, no obstante, a la fecha ya contaban con los medios pertinentes para su sostenimiento, por lo que de llegar a presentar carencias, las mismas no estaban relacionadas con el desplazamiento forzado sino con situaciones ajenas a la entidad y a la medición, en tanto era evidente que el actor logró subsistir por un período superior a siete (7) años sin la atención humanitaria deprecada.

Retomó el tema de la inmediate z para argüir que si bien la tutela no tenía un término de caducidad, lo cierto era que su diseño no se orientaba a convertirla en un mecanismo de uso prolongado que sirviera para amparar derechos que no obedecieran a una actualidad jurídica y fáctica, generando además un desgaste judicial y administrativo innecesario; recabó en que desde el momento de la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria y la fecha del reclamo, transcurrieron más de siete (7) años, por lo que era evidente que con la misma no se buscaba prevenir un daño inminente o hacer cesar un perjuicio irremediable que se suscitara en la actualidad, pues los hechos narrados no obedecían a circunstancias

misma no se buscaba prevenir un daño inminente o hacer cesar un perjuicio irremediable que se suscitara en la actualidad, pues los hechos narrados no obedecían a circunstancias acaecidas recientemente, por lo que a todas luces la acción era improcedente , máxime cuando no se cumplieron los requisitos fijados por la Corte Constitucional para justificar la inactividad del petente, tales como dar a conocer razones válidas para ello, asegurarse que se trataba de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera protección inmediata o demostrar una condición de debilidad manifiesta.

Acotó que no existía nexo causal entre el ejercicio tardío y la presunta vulneración del derecho fundamental de petición presentado que debiera ser protegido de manera inmediata y tampoco se acreditó siquiera sumariamente un perjuicio irremediable que justificara el trámite de la acción de tutela y, por tanto, solicitó revocar o modificar la orden impartida en el fallo de instancia.

3.5. Concesión de la impugnación8.

Una vez se verificó que la impugnación fue interpuesta en tiempo, por medio de auto del 27 de noviembre del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

8 SAMAI Índice 00012 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

8 SAMAI Índice 00012 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01.

ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO.

ACCIONADO: UARIV.

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De conformidad con lo previsto en los artículos 86 9, 116 inci so 1º10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 12 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en su lugar declarar la improcedencia de la acción por incumplir con el requisito de inmediatez?.

En caso negativo, además deberá determinarse si ¿en el caso examinado se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que la entidad cumplió a cabalidad con el procedimiento definido para suspender la ayuda humanitaria que inicialmente fue reconocida al actor?.

Precisa la Sala que los problemas jurídicos se solucionarán aplicando en concreto las

cabalidad con el procedimiento definido para suspender la ayuda humanitaria que inicialmente fue reconocida al actor?.

Precisa la Sala que los problemas jurídicos se solucionarán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional y estudiando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. El asunto analizado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Como cuestión previa, la Sala precisa que si bien en el escrito introductorio no se invocó el debido proceso como una de las garantías fundamentales conculcadas y la A-quo tampoco se refirió al mismo en la sentencia discutida , lo cierto es que su análisis se realizará de oficio en esta instancia al advertir su relación intrínseca con las temáticas a desarrollar para resolver la controversia.

Superado este tópico , observa la Corporación que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, petición y el debido proceso, catalogados como fundamentales en los art s. 13, 23 y 29 de la Constitución Política, respectivamente ; por su parte, el derecho a la salud, ostenta dicha connotación al tenor de lo previsto en el art. 49 ibídem, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo13; a su turno, la dignidad humana se definió por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado 14, así como un derecho fundamental autónomo15; la seguridad social16, se encuentra instituida en el art. ibídem y la Corte

el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado 14, así como un derecho fundamental autónomo15; la seguridad social16, se encuentra instituida en el art. ibídem y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental en tanto es un

9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión”.

12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 T-859 de 2003 y T-760 de 2008. 14 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 16 El artículo 48 de la Constitución Política “la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00339-01.

ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS MARÍN AGUDELO.

ACCIONADO: UARIV.

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“derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional17 y un servicio público de categoría obligatoria que se pre sta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas18; por último, el mínimo vital a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, ha sido catalogado por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado derivado de

coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas18; por último, el mínimo vital a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, ha sido catalogado por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado derivado de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, que además, permite la materialización de otros derechos fundamentales23.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumplen, en virtud a que quien acudió a este mecanismo constitucional es el titular de las garantías invocadas por ser las persona que tiene un interés directo en el otorgamiento de la atención humanitaria, haber elevado solicitud a la entidad pretendiendo que se reanudara la concesión de este beneficio y estar incluido en los actos administrativos de carácter particular, mediante los cuales suspendió definitivamente la entrega de dicha prerrogativa su núcleo familiar. Por su parte, la UARIV es la entidad que tiene a cargo tanto materializar la medida de atención humanitaria como dar respuesta al derecho de petición referido.

Ahora, e n lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional19, también se tendrá por satisfecha, pues contrario a lo argüido en la alzada, en criterio de esta Corporación y a tono con lo decidido por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constituciona l a través de la sentencia T - 230 de 2021 20 en un caso de similares matices21, el plazo en cuestión no necesariamente corre desde el momento en que se concretaron los efectos de los actos administrativos que ordenaron la suspensión

similares matices21, el plazo en cuestión no necesariamente corre desde el momento en que se concretaron los efectos de los actos administrativos que ordenaron la suspensión definitiva de la atención humanitaria -como lo persigue el recurrente-, sino que es pasible contabilizarlo a partir de la fecha en que se radicó la nueva petición que dio origen a la negativa de la entidad de otorgarla y/o extenderla, sin perjuicio que en la respuesta se haga eco de los argumentos ya esgrimidos en las resoluciones en las que previamente la entidad se pronunció sobre el asunto, escenario bajo el cual, se colige que como en el sub examine dicha petición data del 27 de agosto de 2024 22 -fecha que quedó plasmada en oficio con código Lex 8170091 del 29 de agosto de 2024 proferido por la UARIVy la acción de tutela se radicó el 07 de noviembre del mismo año 23, el término es adecuado y razonable para incoar este mecanismo.

Respecto al requisito de subsidiariedad, debe subrayarse que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; dicha disposición, fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció que este mecanismo constitucional resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se compruebe q ue a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo al revisar las circunstancias particulares de la persona y del asunto objeto de análisis.

perjuicio irremediable o, cuando se compruebe q ue a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo al revisar las circunstancias particulares de la persona y del asunto objeto de análisis.

En desarrollo de esta tesis, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento -tal como ocurre con el señor José

17 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 18 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. 19 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción

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