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TA QUI - 63001-3333-007-2025-00002-01-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2025-00002-01-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Darly Gisette Grajales Sánchez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros Radicado: 63001-3333-007-2025-00002-01

005-2025-60

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia proferida el 24 de enero del 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social de la accionante.

ANTECEDENTES

Hechos1.

Refiere que el 01 de enero del 2023 , fue víctima con ocasión de un accidente de tránsito en calidad ocupante, en el cual se encuentra involucrado el vehículo amparado por el SOAT N° 108004239407000.

Indica que a raíz de lo sucedido fue trasladada a la Clínica Dumian Medical por el servicio de urgencias, donde se le prestó toda la atención médico quirúrgica con cargo al SOAT; recibiendo como diagnóstico inicial: «Fractura de clavícula».

Precisa que, el 29 de junio de 2024 , mediante correo electrónico

el servicio de urgencias, donde se le prestó toda la atención médico quirúrgica con cargo al SOAT; recibiendo como diagnóstico inicial: «Fractura de clavícula».

Precisa que, el 29 de junio de 2024 , mediante correo electrónico jptutelas20@gmail.com presentó derecho de petición a la compañía aseguradora Previsora Seguros solicitando la calificación de su pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y en caso de existir negativa a dicha pretensión, procedieran a cancelar los honorarios correspondientes a la Junta

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Darly Gisette Grajales Sánchez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros Radicado: 63001-3333-007-2025-00002-01

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Regional del Quindío, con el fin de que se le determinara su grado de pérdida de capacidad laboral.

Arguye que el 15 de julio de 2024, la compañía aseguradora La Previsora S.A, mediante correo electrónico rmail@r1.rpost.net notifica formalmente el dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 113987440045486, determinando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0.00%.

Señala que el men cionado dictamen no resulta acorde a las lesiones sufridas con el accidente de tránsito, motivo por el cual el 16 de julio de 2024, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 20 de

con el accidente de tránsito, motivo por el cual el 16 de julio de 2024, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 20 de la Ley 1352 de 2013, interp uso recurso de apelación, con el fin de que la compañía aseguradora remitiera el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes a la Junta Regional de Invalidez competente y de igual forma , asumiera los honorarios ante dicha entidad.

Menciona que el 30 de julio de 2024 , la compañía aseguradora La Previsora S.A, se negó al recurso de apelación, señalando que de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida d e capacidad laboral determinada en es a valoración, la víctima p odía acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración.

Sustenta que lo anterior, vulnera sus derechos a la seguridad social y debido proceso, toda vez que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 dispone entre otras cosas, lo siguiente: «…(…) En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de l os cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dic has decisiones proceden las acciones legales».

Asimismo, precisa que, en cuanto a los honorarios cobrados por la Junta

Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dic has decisiones proceden las acciones legales».

Asimismo, precisa que, en cuanto a los honorarios cobrados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 establece: «(…) los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros (…)», adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 1352 de 2013 consagra: «Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo men sual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante… Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez».Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Darly Gisette Grajales Sánchez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros Radicado: 63001-3333-007-2025-00002-01

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Afirma que de acuerdo a lo regulado por la Ley y la jurisprudencia, no solamente está o recae en cabeza de las compañías aseguradoras el deber legal de determinar el estado de invalidez, sino que también, existen fallos en los

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Afirma que de acuerdo a lo regulado por la Ley y la jurisprudencia, no solamente está o recae en cabeza de las compañías aseguradoras el deber legal de determinar el estado de invalidez, sino que también, existen fallos en los cuales se les ha exhortado a realizar el dictamen o pagar los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez competente, en los casos de calificación en primera instancia; como también, se les ha exhortado a realizar el pago de los honorarios, en los casos en que se ha impugnado o ape lado los dictámenes de calificación a la Junta Médica Regional de Invalidez.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele n sus derechos Constitucionales fundamentales a l debido proceso, seguridad social, salud, dignidad humana, y el principio de la doble instancia, ordenándole a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, proceda a realizar el envío del expediente de la actora en los términos fijados por la Ley a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para que é sta proceda a dar trámite al recurso de apelación y califique en debida forma las lesiones sufridas.

Asimismo, solicita se ordene a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, asumir el pago de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación d e Invalidez de l Quindío, teniendo en cuenta lo regulado en la Ley y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en cuanto el pago, como a la salvaguarda de todos los derechos fundamentales. En caso de seguir en desacuerdo con el dictamen emitido por Junta Regional de Calificación d e

pronunciamientos de la Corte Constitucional, en cuanto el pago, como a la salvaguarda de todos los derechos fundamentales. En caso de seguir en desacuerdo con el dictamen emitido por Junta Regional de Calificación d e Invalidez del Quindío, se ordene a accionada cancelar los honorarios fija dos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Dentro del término de la contestación de la acción constitucional , la entidad accionada guardó silencio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA2.

Mediante s entencia proferida el 24 de enero de 2025 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circu ito de Armenia , resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante

Señaló frente al requisito de subsidiariedad, que éste se encuentra acreditado al no existir otro medio de defensa idóneo y el posible perjuicio ocasionado en el accidente de tránsito se mantiene en el tiempo , hasta tanto le sea determinado si efectivamente el mismo generó o no alguna afectación a su capacidad laboral.

2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Darly Gisette Grajales Sánchez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros Radicado: 63001-3333-007-2025-00002-01

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Indica que conforme a lo dispuesto en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de

Accionado: La Previsora Compañía de Seguros Radicado: 63001-3333-007-2025-00002-01

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Indica que conforme a lo dispuesto en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, y en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 , las entidades aseguradoras del sistema son las primeras entidades encargadas de evaluar la capacidad laboral y ocupacional de las personas ante las eventualidades en que este trámite proceda, por lo cual , la competencia para realizar el trámite en primera oportunidad puede corresponder a Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud – EPS, según sea el caso.

Menciona que si una de las entidades arriba mencionadas realiza en primera oportunidad el dictamen de pérdida de la capacidad, es posible cuestionar la decisión dentro de los 10 días siguientes a la notificación de aquel, por lo que la entidad deberá remitirlo dentro de los 5 días siguientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien en primera instancia emitirá dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el cual es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, decisión contra la cual proceden las acciones legales.

A su vez, precisa que el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 que enuncia el funcionamiento de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, dispone que los honorarios serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante y no deben ser

funcionamiento de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, dispone que los honorarios serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante y no deben ser sufragados por el usuario del sistema de seguridad social . El artículo 43 de la Ley 100 de 1993 prescribe el funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Refiere que, conforme a la normativa expuesta, los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen por dicho concepto.

Afirma que, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye un medio que permite el goce efectivo de múltiples derechos fundamentales, los cuales adquieren una especial connotación tratándose de personas que sufren padecimientos de salud. De igual for ma, de la normativa legal vigente se advierte que corresponde a la compañía de seguros remitir dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del que dispone el interesado, la solicitud de inconformidad o recurso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, con el debido pago de los honorarios.

Así las cosas, determinó que, la omisión injustificada de la Previsora S.A Compañía de Seguros al no remitir dentro del término legal y gestionar el pagoAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Así las cosas, determinó que, la omisión injustificada de la Previsora S.A Compañía de Seguros al no remitir dentro del término legal y gestionar el pagoAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Darly Gisette Grajales Sánchez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros Radicado: 63001-3333-007-2025-00002-01

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de los honorarios ante la Junta Regional d e Invalidez del Quindío, vulneró el derecho a la seguridad social y debido proceso de la accionante.

Impugnación.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros3.

La entidad impugnó la sentencia de instancia, solicitando no sea concedido el amparo a los derechos fundamentales que alega la accionante le han sido vulnerados. Lo anterior en la medida que no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de l seguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura del SOAT.

Señala que, las normas reglamentarias del Código de Comercio (artículo 1077) como del Decreto 056 de 2015 establecen que para que sea procedente el pago del amparo de indemnización por incapacidad permanente es menester que quien presenta la reclamación de seguro allegue con la misma el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Considera imperativo que para que la aseguradora pueda siquiera considerar la

competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Considera imperativo que para que la aseguradora pueda siquiera considerar la reclamación del seguro, el beneficiario del amparo debe acreditar además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente para ello.

Arguye que equivocadamente invoca la parte accionante que la acción de tutela procede cuando éste orientada a que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

Señala que, dicha interpretación es viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros, lo que no se configura en el caso bajo estudio, pues la accionante no arrimó a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica que le sea imposible pagar los honorarios que el legislador ha establecido para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental de la accionante, en tanto que la actora no ha

Solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental de la accionante, en tanto que la actora no ha

3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Darly Gisette Grajales Sánchez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros Radicado: 63001-3333-007-2025-00002-01

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presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por La Previsora S.A Compañía de Seguros. Es decir, que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales depende exclusivamente de sí mismo.

Adicional a lo anterior, asegura que no está contemplado en el marco que regula el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial por parte la aseguradora SOAT, que el paciente pueda ser valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues quien debe actuar como perito es la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, considera que lo manifestado por el juez de primera instancia, es una desproporción de la acción de tutela, toda vez que impone una orden por fuera de lo regulado en el marco normativo en casos como el presente, adicionalmente es un hecho futuro y totalmente incierto si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo para gara ntizar derechos inciertos.

marco normativo en casos como el presente, adicionalmente es un hecho futuro y totalmente incierto si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo para gara ntizar derechos inciertos.

Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo4.

El Ministerio Público allegó concepto indicando que la acción de tutela es un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad, por consiguiente, siempre que estén inmiscuidos derechos fundamentales y se trate de evitar un perjuicio irremediable, se podrá solicitar la inaplicación de los efectos jurídicos de las decisiones particulares y concretas, habida cuenta que frente a las mismas operan los me dios de impugnación en sede administrativa si son actos administrativos y los medios de control judiciales pertinentes como medio de defensa principal.

Advierte que la actora presentó recurso de apelación con el objeto de que se financie un segundo dictamen de incapacidad laboral, toda vez que la entidad demandada no emite respuesta de fondo, solo advierte en su impugnación que la interesada no demostró su imposibilidad para pagar los honorarios pertinentes. Es claro que este tipo de posiciones violan el derecho fundamental de petición, tal como se explicó líneas atrás, pues con la solicitud se busca obtener una respuesta de fondo en torno a una financiación de un segundo dictamen de in capacidad laboral, asunto que no ha sido definido.

Considera que las pretensiones están llamadas a prospera r por las siguientes razones: i) Se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante. ii) No

laboral, asunto que no ha sido definido.

Considera que las pretensiones están llamadas a prospera r por las siguientes razones: i) Se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante. ii) No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artícu lo 20 de la Ley 1437 de 2011. iii) Es inconstitucional que la impugnante se limite a decir que la demandante no demostró su imposibilidad económica para pagar los honorarios del dictamen, dado que su dicho se presume veraz y es precisamente la parte demandada la qu e debe demostrar lo contrario. iv) Por último, la entidad accionada debe resolver de fondo la solicitud. Por ende, aún no ha culminado la

4 Archivo digital Samai. TAQ. Índice 00006. Al despacho memorial LRE-ConceptoAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

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actuación administrativa en relación con el acceso a derechos de la seguridad social.

Concluye que se debe confirmar la sentencia de primera instancia por vulneración del derecho fundamental de petición. Aunado a lo anterior, se solicita que se agregue a la sentencia que se profiera, que se adelante lo más rápidamente posible el trámite pertinente, ante la situación de indefinición en que se encuentra la demandante en su panorama de seguridad social.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer si se debe ordenar a La Previsora Compañía de Seguros , como empresa responsable del

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer si se debe ordenar a La Previsora Compañía de Seguros , como empresa responsable del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y en caso de que el dictamen de ésta última sea recurrido, asumir también el pago de tales honorarios, o contrario a ello , se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela ii) De la calificación de pérdida de la capacidad laboral - Empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT iii) Del pago de los honorarios de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. iv) Caso concreto.

De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:

«ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Darly Gisette Grajales Sánchez Accionado: La Previsora Compañía de Seguros Radicado: 63001-3333-007-2025-00002-01

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En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.» (Se resalta con negrilla)

Conforme a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual,

fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad. Así pues el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así:

«ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado

INEXEQUIBLE.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»

(Subrayado de la Sala).”

Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional 5 ha establecido que:

5 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

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«(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:

(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular con sideración por

especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular con sideración por parte del juez de tutela”6 (Subrayado fuera del texto original).

3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De igual modo, el artí culo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa.

En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado7.

3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable.

mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable.

Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condicio nes de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento

6 Sentencia T-282 de 2008. 7 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vuln erados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medi o eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”. . En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas

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