TA QUI - 63001-3333-007-2025-00008-00-01-(05-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2025-00008-00-01-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Acción: Tutela
Instancia: Segunda
Accionante: Laura Daniela Vanegas López
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario Villa Cristina, INPEC
Vinculado: Fiduprevisora en cabeza de UT Medisalud Atención
Integral Radicación: 63001-3333-007-2025-00008-00-01
ASUNTO
Corresponde resolver la consulta del auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el día 3 de junio de 2025, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por la señora Laura Daniela Vanegas López contra el INPEC, la UT Medisalud Integral PPL y la Fiduprevisora como administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privada s de la Libertad, donde se sancionó al Dr. Carlos Francisco Betancur Uribe en su calidad de representante legal para asuntos judiciales de la UT Medisalud Integral PPL, con arresto domiciliario de 1 día y multa equivalente a 1 SMLMV.
I. PARTE DESCPITIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió fallo de tutela el día 05 de febrero de 2025 - confirmado por esta Corporación en sentencia de segunda
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió fallo de tutela el día 05 de febrero de 2025 - confirmado por esta Corporación en sentencia de segunda instancia del 27 de ese mismo mes y año -, a través del cual resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud invocado y ordenó:Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00008-02
2
(…) ORDENAR a Medisalud, el EPMSC de Armenia Villa Cristina, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC regional Quindío, y el Fondo Nacional de Salud de la s Personas Privadas de la Libertad representado por Fiduprevisora S.A, a través de sus Representantes Legales, o quienes hagan sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, y, e n el marco de sus competencias35 , autoricen y realicen la consulta con “coloproctología” ordenada a la señora Laura Daniela Vanegas el 15 de agosto de 2024 y que una vez recibida la atención, sin dilación alguna, se dé continuidad al tratamiento que requiera para tratar la patología presentada.
El día 19 de mayo de 2025, la accionante presentó escrito en el cual solicitó iniciar incidente de desacato , en razón a que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del cual es beneficiaria, pues si bien en el mes de marzo fue atendida por el especialista en coloproctología, éste
incidente de desacato , en razón a que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del cual es beneficiaria, pues si bien en el mes de marzo fue atendida por el especialista en coloproctología, éste prescribió cirugía para lo cual ordenó unos exámenes de sangre y cita por anestesiología, lo cual hasta la fecha no ha sido programado vulnerando así su derecho a la salud.
Por auto de 20 de mayo de 202 5 – notificado en debida forma -, el Juzgado de instancia resolvió requerir a Medisalud, el EPMSC de Armenia Villa Cristina, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC regional Quindío, y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad representado por Fiduprevisora S.A, a través de sus representantes legales, para que en el término de 2 días dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
Dentro del término otorg ado allegó pronunciamiento el INPEC y la Fduprevisora quienes señalaron en su respectivo orden:
“Por lo anterior, es importante mencionar que a través de oficio 2025IE0100553 del 20 de mayo del 2025 se requirió a la Reclusión de Mujeres de Armenia, para que informara la situación acaecida con la accionante, a lo que a través de oficio 2025IE0100945 de l 21 de mayo del 2025, la RM contesto indicando los procedimientos que le han realizado, sin embargo que hay pendiente la programación de preanestesia y programación de cirugía, las cuales se han solicitado en repetidas ocasiones a Medisalud y la misma ha informado que no
procedimientos que le han realizado, sin embargo que hay pendiente la programación de preanestesia y programación de cirugía, las cuales se han solicitado en repetidas ocasiones a Medisalud y la misma ha informado que no tiene agenda, es por esto que a través de oficio 2025EE0128123 del 21 de mayo del 2025 se requirió a la entidad para que cumpla sin dilaciones los procedimientos correspondientes.”
“Su señoría, antes de tomar una decisión respecto de abri r o no incidente de desacato, se debe tener en cuenta cual son las funciones de cada entidad dentro del plan de atención en salud de la PPL, pues obedeciendo lo manifestado en el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, publicado por la USPEC, le corresponden las funciones de contratarAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00008-02
3 y pagar al operador encargado de la prestación de salud de la PPL, quien para el caso concreto es UNION TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL a cargo del RM ARMENIA. Ahora bien, en aras de trabajar de manera mancomunada, se elevó solicitud de gestión medica al operador regional UNION TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL, a fin de que envíe soportes de atención en salud requerida por el accionante y ordenada por su despacho, ya que el accionante contaba con cita médica agendada para el pasado 12 de marzo de la presente anualidad; sin embargo, dicha solicitud que no ha sido contestada al momento del envío de este memorial.”
contaba con cita médica agendada para el pasado 12 de marzo de la presente anualidad; sin embargo, dicha solicitud que no ha sido contestada al momento del envío de este memorial.”
Ante esta situación, por auto de 23 de mayo de 2025 – notificado en debida formase ordenó requerir a la UT Medisalud Integral PPL a través de su representante legal, concediendo 1 día para que informará todas las gestiones realizadas para “la programación de preanestesia y programación de cirugía ” requeridas por la accionante Laura Daniela Vanegas López con ocasión a sus afectaciones de salud.
Tal requerimiento fue contestado por la mencionada unión temporal a través de su representante legal para asuntos judiciales, el señor Carlos Francisco Bet ancur
Uribe quien señaló:
“Por medio del presente correo respetuosamente me dirijo ante su despacho con el finde brindar respuesta referente a el auto de requerimiento proferido dentro del proceso de la referencia, queremos realizar las siguientes manifestaciones:
1. UT MEDISALUD INTEGRAL PPL inició sus operaciones como el prestador de salud a partir del 1 de agosto de 2024.
2. En análisis del caso, queremos manifestar que, una vez conocimos el fallo de tutela se realizó la respectiva solicitud al área encargada para gestión de la gestión de atención por coloproctología la cual fue atendida el 12 de marzo de 2025, quien ordena manejo con un hemograma, una valoración por anestesiología para que proceda a realizar un procedimiento quirúrgico de
497302 FISTULECTOMÍA ANO-PERINEAL.
3. Sin embargo, y teniendo en cuenta que, a pesar de ser el prestador de salud, estamos sometidos al tiempo de espera disponibilidad de agenda de los
497302 FISTULECTOMÍA ANO-PERINEAL.
3. Sin embargo, y teniendo en cuenta que, a pesar de ser el prestador de salud, estamos sometidos al tiempo de espera disponibilidad de agenda de los especialistas de las demás entidades que hacen parte de la red de prestadores de salud, la persona encargada del agendamiento de las citas me informa que está a la espera del agendamiento la consulta de anestesiología de la cual no ha recibido programación alguna.”
Ante la ausencia de cumplimiento , el Juzgado mediante auto del 28 de mayo de 2025 – debidamente notificado1 - abrió formalmente el incidente de desacato propuesto en contra del Dr. Carlos Francisco Betancur Uribe como representante legal para asuntos judiciales de la UT Medisalud Integral PPL , decretó pruebas y
1 Se notificó al correo electrónico notjudicial@utmsippl.com que fue el informado por el Dr Betancur Uribe para ser notificado.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00008-02
4 ordenó tener como tales las allegadas c on la solicitud del incidente y el trámite de tutela.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 3 de junio de 2025 resolvió el incidente y declaró probado el desacato del fallo de tutela por parte del Dr. Carlos Francisco Betancur Uribe como representante legal para asuntos judiciales de la UT Medisalud Integral PPL. Dispuso como sanción el arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV.
por parte del Dr. Carlos Francisco Betancur Uribe como representante legal para asuntos judiciales de la UT Medisalud Integral PPL. Dispuso como sanción el arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV.
Como argumentos de la decisión señaló que pese a los requerimientos hechos a la entidad incidentada para acreditar el cumplimiento del fallo o informara las razones por las cuales no se había hecho, la respuesta dada no satisface o garantiza la protección del derecho a la salud de la accionante. En tal sentido, la UT Medisalud Integral PPL no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, razón por la cual resulta procedente sancionar a su representante legal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. LA COMPETENCIA.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
“Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)2”.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 3 del CGP
al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)2”.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 3 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “por el cual
2 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 3 ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. ElAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00008-02
5 se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”), resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala unitaria determinar si se debe confirmar la sanción impuesta al Dr. Carlos Francisco Betancur Uribe en su calidad de representante legal para asuntos judiciales de la UT Medisalud Integral PPL, en el marco del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela de 5 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia., confirmado por esta
trámite del incidente de desacato al fallo de tutela de 5 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia., confirmado por esta Corporación en sentencia del 27 de ese mismo mes y año.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sanción de arresto domiciliario de 1 día y multa de 1 SMLMV impuesta al representante legal para asuntos judiciales de la unión temporal incidentada, toda vez que pese a que fue valorada por la especialidad de coloproctología desde el mes de marzo de 2025, hasta la fecha no ha sido programada y practic ada valoración de anestesia como requisito para la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante y que resulta necesario en el tratamiento de su salud. Aunado a lo anterior, el incidentado siendo responsable de garantizar el cumpl imiento de la decisión judicial, no acreditó haber efectuado las gestiones suficientes para ello.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis encuentra sustento en lo siguiente:
4.1 Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela.
Para desatar la consulta, esta corporación estima pertinente determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato y verificar si los supuestos fácticos
magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00008-02
6
(Negrita fuera del texto original) (…)Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00008-02
6 y jurídicos que rodearon la actuación son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.
El desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la ad ministración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se prot ejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de
cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Ahora para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato adelantado por el Juzgado advirtiendo este Despacho que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, t anto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.
Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posib le lograrse, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00008-02
7 El incidente de desacato al tratarse de un trámite brevísimo, descrito en la sentencia C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
C - 367 de 2014, también debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, se reitera, el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión.
4.2. Caso concreto.
Para el Tribunal en sala unitaria, la decisión de instancia debe confirmarse.
En efecto, para efectos del incidente de desacato cuya decis ión aquí se consulta, se encuentra que la orden de tutela impartida recayó en el INPEC, la UT Medisalud Integral PPL y la Fiduprevisora como administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, siendo la unión temporal la que debe garantizar la prestación del servicio de salud de la accionante en virtud de su obligación contractual . Se le ordenó que “…dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, (…) autoricen y realicen la consulta con “coloproctología” ordenada a la señora Laura Daniela Vanegas el 15 de agosto de 2024 y que, una vez recibida la atención, sin dilación alguna se dé continuidad al tratamiento que requiera para tratar la patología presentada.”
Ahora bien, tal como como se describió en lo acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve, y que derivó en la imposición
Ahora bien, tal como como se describió en lo acápites de antecedentes y providencia consultada , establecido y notificado de forma legal tanto el auto de apertura formal del incidente como el que lo resuelve, y que derivó en la imposición de arresto domiciliari o de 1 día y multa equivalente a 1 SMLMV frente al representante legal para asuntos judiciales de la UT Medisalud Integral PPL , se procede a determinar si se reúnen los requisitos que acreditan el desacato de la decisión judicial.
Así, atendiendo la jurisprudencia constitucional , para que el j uez pueda sancionar “siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, esAsunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00008-02
8 decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”4, siendo indispensable entonces establecer si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial (culpa o dolo) o si, por el contrario, ha obrado de buena fe.
De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por el representante legal para asuntos judiciales de la UT Medisalud Integral PPL resulta cuestionable comoquiera que está llamad o a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio , porque muy a
asuntos judiciales de la UT Medisalud Integral PPL resulta cuestionable comoquiera que está llamad o a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio , porque muy a pesar de los requerimientos hechos hasta la fecha , no ha sido posible que a la paciente se le haya programado la valoración por anestesiología, así como la programación y práctica de la cirugía denominada fistulectomía anal con colgajo endorectal submucoso, lo cual fue ordenado desde hace más de 2 meses; sin que el ente incidentado a través de su funcionari o responsable, haya probado que se han efectuado las gestiones suficientes para el cumplimiento de su obligación.
La responsabilidad de l mentado funcionario por la negligencia y persistencia de incumplimiento de la orden judicial, y desconocimiento de los diferentes requerimientos efectuados por la a quo para que se allanara a cumplir el fallo de tutela se enmarca dentro de una voluntad claramente dirigida a desatend er las decisiones judiciales, como quiera que el funcionario que desacata una sentencia de tutela no solamente infringe un deber, sino que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales que constituyen los supuestos mínimos de convivencia en el Estado social de derecho y por ende los pilares de su institucionalidad -artículos 2°, 6°, 86 C.P.
Acorde con lo expuesto, la accionante padece una fistula perianal, razón por la cual su especialista tratante en coloproctología prescribió cirugía y solicitó valoración por anestesía que resultó ser el objeto de la acción de tutela y el presente trámite. Tal situación hace necesario que la prestación del servicio se garantice de
cual su especialista tratante en coloproctología prescribió cirugía y solicitó valoración por anestesía que resultó ser el objeto de la acción de tutela y el presente trámite. Tal situación hace necesario que la prestación del servicio se garantice de forma continua y sin interrupciones a partir de la materialización de l procedimiento ordenado - máxime que la paciente es una persona privada de su libertad -, luego la mora en su práctica – más de 2 meses contados desde su prescripción -, redunda
4 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00008-02
9 en incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de tutela, y perpetúa la afectación a los derechos fundamentales que fueron amparados, por lo que esta Corporación considera acertada la sanción y el quantum impuesto.
De igual forma, resulta conveniente solicitar al Juzgado de instancia que, de persistir el incumplimiento, estudie la posibilidad jurídica de incrementar la s sanciones impuestas a la par de proceder a la compulsa de copias ante la autoridad penal por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, así como la imposición de demás sanciones que garanticen la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, se confirmará la decisión consultada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el día 3 de junio de 2025.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el día 3 de junio de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de
1991.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”Asunto: Consulta - Incidente de Desacato Tutela.
Radicado: 63-001-33-33-007-2025-00008-02
10