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TA QUI - 63001-3333-007-2025-00008-00-01-(27-02-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2025-00008-00-01-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Acción: Tutela

Instancia: Segunda

Accionante: Laura Daniela Vanegas López

Accionada: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

Carcelario Villa Cristina, Inpec

Vinculado: Fiduprevisora en cabeza de UT Medisalud Atención

Integral Radicación: 63001-3333-007-2025-00008-00-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por las entidades Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Dirección de la Regional Inpec Viejo Caldas y la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del 05 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de la accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante señaló que presentó una anomalía denominada fistula anorrectal, que le generó dolor e incomodidad, por lo que fue remitida para que se realice procedimiento quirúrgico, circunstancia que a la fecha de presentación de la acción

La accionante señaló que presentó una anomalía denominada fistula anorrectal, que le generó dolor e incomodidad, por lo que fue remitida para que se realice procedimiento quirúrgico, circunstancia que a la fecha de presentación de la acción constitucional no se había configurado.Página 2 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Laura Daniela Vanegas López Accionada Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, INPEC Vinculada Fiduprevisora en cabeza de la UT Medisalud Atención Integral Radicación 63001-3333-007-2025-00008-01

Que, como consecuencia de lo anterior, su estado de salud se ha venido deteriorando por la falta de diligencia desde la parte administrativa del establecimiento penitenciario en el que se encuentra.

2. CONTESTACIÓN

La DIRECCIÓN DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE ARMENIA allegó contestación y solicitó se vinculara a la presente acción a la Fiduprevisora en cabeza de UT MEDISALUD ATENCIÓN INTEGRAL, por ser estos quienes brindan atención intramural, como extramural, desconociendo la Directora de ese establecimiento la programación de la atención pendiente a la parte actora.

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC allegó contestación en el cual refirió que si bien es cierto es obligación de esa entidad velar por el bienestar de las personas privadas de la libertad, lo cierto es que, frente al caso concreto dichos servicios están en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC.

velar por el bienestar de las personas privadas de la libertad, lo cierto es que, frente al caso concreto dichos servicios están en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC.

Ahora bien, respecto a la prestación del servicio de salud de los mencionados, informó que quienes tienen la obligación del cumplimiento de ese servicio, es la Fiduprevisora, quien según la norma tiene bajo su custodia las historias clínicas de todos los reclusos y reclusas.

La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. manifestó en su escrito de contestación que carece de competencia para comparecer, y por ende solicitó se declare la falta de legitimación en la causa, dado que actúa única y exclusivamente en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención de Salud PPL 2024.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPágina 3 de 16

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Laura Daniela Vanegas López Accionada Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, INPEC Vinculada Fiduprevisora en cabeza de la UT Medisalud Atención Integral Radicación 63001-3333-007-2025-00008-01

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 05 de febrero de 2025 resolvió amparar el derecho a la salud de la accionante, y ordenó a Medisalud, el INPEC, el Centro de Reclusión de Mujeres de Armenia y a l Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad administrado por la Fiduprevisora S.A., que autoricen y realicen la consulta con

a Medisalud, el INPEC, el Centro de Reclusión de Mujeres de Armenia y a l Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad administrado por la Fiduprevisora S.A., que autoricen y realicen la consulta con ‘’coloproctología’’ ordenada a la señora Laura Daniela Vanegas, así como, dar continuidad al tratamiento que requiera para la patología presentada.

Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto a la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado, derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y el derecho a la vida digna, para concluir que en el caso bajo estudio se demostró que la accionante padece una patología cuyo tratamiento se ha visto truncado por el actuar de la s accionadas, razón por la cual el derecho a la salud debe ser amparado.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, las entidades accionadas impugnaron el fallo de instancia.

La Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Viejo Caldas, solicitó se declare la nulidad e impugn ó el fallo, dado que solo se vinculó a la Dirección Regional del Viejo Caldas en el mismo , pero nunca le fue notificado auto admisorio de la presente acción constitucional, escrito y anexos para ejercer la debida defensa como garantía al debido proceso.

Aunado a lo anterior, argumentó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a partir del 30 de marzo de 2009 y mediante Decreto 1141 del 01 de abril de 2009,

ejercer la debida defensa como garantía al debido proceso.

Aunado a lo anterior, argumentó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a partir del 30 de marzo de 2009 y mediante Decreto 1141 del 01 de abril de 2009, modificado por el Decreto 2777 de 2010, no presta servicios de salud a la población privada de la libertad, pues dicha función fue ordenada la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, que en concordancia con el FideicomisoPágina 4 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Laura Daniela Vanegas López Accionada Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, INPEC Vinculada Fiduprevisora en cabeza de la UT Medisalud Atención Integral Radicación 63001-3333-007-2025-00008-01

Fondo Nacional de Salud representado por la Fiduciaria la Previsora S.A., tiene el deber legal y contractual de dar ese servicio, pues son los obligados a contratar con entidades prestadoras de salud de naturaliza publico/privada del orden nacional.

Es por esto que, a quien corresponde dicha obligación frente a la accionante en la ciudad de Armenia , según sost uvo en su escrito, es al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024-Fiduciaria Previsora S.A. a través del contrato USPEC.CTO -158-2024. Concluyó solicitando la desvinculación de la Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, por falta de competencia para autorizar y realizar trámites en salud.

La Fiduprevisora S.A., mediante escrito de impugnación manifestó que el

Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, por falta de competencia para autorizar y realizar trámites en salud.

La Fiduprevisora S.A., mediante escrito de impugnación manifestó que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 , desconoce l os motivos por los cuales la señora Vanegas López interpuso la presente acción constitucional, dado que la etapa de admisión no se surtió en debida forma al no haberse vinculado y notificado, siendo imposible para este ejercer su derecho a la defensa.

Al respecto, sostuvo dentro de su escrito que se modifique el fallo de primera instancia a efectos de que sea identificado correctamente la entidad obligada a suministrar la prestación del servicio, esto a efectos de que la orden dada a la Fiduprevisora S. A. sea aclarada como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 , quien en derecho debió ser la vinculada con el fin de dar respuesta a la acción constitucional.

Adujo, que la orden de primera instancia desborda las competencias y obligaciones contractuales adquiridas, pues no actúa como EPS o IPS, careciendo pues de capacidad legal para ordenar, autorizar y materializar servicios de salud.

Por último, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que ‘’i). Las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque ésta no funge como tal; y ii). El objeto del contrato de fiducia mercantil está previstoPágina 5 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Laura Daniela Vanegas López Accionada Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, INPEC

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Laura Daniela Vanegas López Accionada Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, INPEC Vinculada Fiduprevisora en cabeza de la UT Medisalud Atención Integral Radicación 63001-3333-007-2025-00008-01

para la administración y pagos de los recursos del precit ado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud.’’

La Dirección General del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sostuvo que no le es posible garantizar la prestación de un servicio pues no está a su alcance la autorización y agenda de las citas y procedimientos a realizar, ni está dentro de su órbita la remisión de la PPL al centro médico.

Dicho esto, indicó que la USPEC y el Consorcio Fiduprevisora suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. USPEC-CTO-158-2024, en el cual fue establecido que los recursos del fondo de salud de las personas privadas de la libertad, serían recibidos por la fiducia y los mismos deben ser destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención i ntegral en salud y prevención de la enfermedad de la población reclusa, y es al contratista quien le corresponde dar continuidad a la prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad.

Concluyó, que las remisiones médicas de las personas privadas de la libertad y las gestiones administrativas están a cargo de los establecimientos de reclusión del orden nacional en cabeza de sus directores, así como, que la Dirección General del INPEC no tiene dentro de sus funciones prestar los servicios de salud a la población

gestiones administrativas están a cargo de los establecimientos de reclusión del orden nacional en cabeza de sus directores, así como, que la Dirección General del INPEC no tiene dentro de sus funciones prestar los servicios de salud a la población interna, dicha carga le corresponde a la Fiduprevisora S.A. en virtud del contrato celebrado con la USPEC.

Al respecto, la Juez de primera instancia negó las tres solicitudes de nulidad alegadas por los apelantes, mediante providencia del 13 de febrero de 20251.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público allegó concepto, en el cual señaló que se debe amparar el derecho fundamental a la salud de la actora, pues el tratamiento requerido debe

1 Índice 18 SAMAI.Página 6 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Laura Daniela Vanegas López Accionada Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, INPEC Vinculada Fiduprevisora en cabeza de la UT Medisalud Atención Integral Radicación 63001-3333-007-2025-00008-01

darse de manera integral. Insistió en que dicha posición debe tenerse como regla general para evitar el desgaste del aparato judicial, aunado el hecho de que lo sostenido por la parte accionante en el escrito de tutela no fue desvirtuado por la parte contraria, y quedó respaldado por la presunción de veracidad.

Es por esto que, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, en razón a que no basta con el diagnostico que arroje la cita o los exámenes ordenados, sino

parte contraria, y quedó respaldado por la presunción de veracidad.

Es por esto que, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, en razón a que no basta con el diagnostico que arroje la cita o los exámenes ordenados, sino con todo lo que contribuya la integralidad del tratamiento conforme al diagnóstico de base , teniendo en cuenta que las cargas administrativas no pueden ser trasladadas a los pacientes.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32)

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todosPágina 7 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Laura Daniela Vanegas López Accionada Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, INPEC

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Laura Daniela Vanegas López Accionada Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, INPEC Vinculada Fiduprevisora en cabeza de la UT Medisalud Atención Integral Radicación 63001-3333-007-2025-00008-01

los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:

  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Laura Daniela Vanegas López – en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental a la salud.
  • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO VILLA CRISTINA, INPEC, que por tratarse de una mujer privada de la libertad, indica que cualquier actividad que se ejerza en dicho establecimiento de reclusión estaría relacionado con el mismo, pues según el ordenamiento jurídico y jurisprudencial de la Corte Constitucional, el INPEC y la USPEC, tiene n la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran las reclusas. Aunado, fueron vinculadas la Fiduprevisora S.A. EN CABEZA DE UT MEDISALUD ATENCIÓN INTEGRAL, por ser la encargada en prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad.
  • Inmediatez. Al respecto, debe aclararse que, la última atención médica recibida por la accionante fue el 15 de diciembre de 2024 y a la fecha no se ha probado que

prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad.

  • Inmediatez. Al respecto, debe aclararse que, la última atención médica recibida por la accionante fue el 15 de diciembre de 2024 y a la fecha no se ha probado que se haya autorizado ni prestado el servicio de salud prescrto.
  • Subsidiariedad.2 La Sala advierte que , al tratarse de una mujer privada de la libertad queda acredit ado este requisito por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, aunado el hecho de contar con un dictamen médico que ordenó el procedimiento quirúrgico y que está pendiente de realización desde hace varios meses.

2 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 8 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Laura Daniela Vanegas López Accionada Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, INPEC Vinculada Fiduprevisora en cabeza de la UT Medisalud Atención Integral Radicación 63001-3333-007-2025-00008-01

Valga resaltar que s obre el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha advertido que las personas privadas de la libertad “(…) no son dueñas de su propio tiempo y están sujetas a restricciones normativas –privación de la

Valga resaltar que s obre el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha advertido que las personas privadas de la libertad “(…) no son dueñas de su propio tiempo y están sujetas a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detencióny fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocu rren, dentro y fuera del penal(…)”3. Por lo tanto, “(…) la población reclusa se encuentra en una situación de sujeción, lo que le significa una barrera al momento de acudir a las vías judiciales. (…)4.

Superado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme los argumentos de la impugnación l e corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a Medisalud, el EPMSC de Armenia Villa Cristina, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC regional Quindío, y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad representado por Fiduprevisora S.A , autorizar y realizar la consulta con ‘’coloproctología’’ ordenada a la señora Laura Daniela Vanegas, desde el 15 de agosto de 2024, así como, dar continuidad al tratamiento que requiera para tratar su patología?.

4. TESIS DE LA SALA

con ‘’coloproctología’’ ordenada a la señora Laura Daniela Vanegas, desde el 15 de agosto de 2024, así como, dar continuidad al tratamiento que requiera para tratar su patología?.

4. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, toda vez que la paciente se encuentra privada de la libertad en el EPMSC de Armenia Villa Cristina, estando a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Quindío, y presenta una orden médica pendiente de ser autorizada y practicada por parte de Medisalud,

3 Sentencia T-950 de 2003. Véase también la Sentencia T-034 de 2022 4 Sentencia T-034 de 2022Página 9 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Laura Daniela Vanegas López Accionada Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, INPEC Vinculada Fiduprevisora en cabeza de la UT Medisalud Atención Integral Radicación 63001-3333-007-2025-00008-01

quien fuera la entidad contratada por el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad representado por Fiduprevisora S.A.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, ii) caso concreto.

5.1. El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, ii) caso concreto.

5.1. El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad.

La Corte Constitucional en sentencia T. 063 de 2020 5,6, respecto al derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios, la garantía en la coordinación interinstitucional para la efectividad de la prestación y el acceso oportuno al servicio de salud expresó que:

“4. El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad.

4.1 Aspectos generales

El derecho fundamental a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”7.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)8 establece al respecto que los Estados “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y, en consecuencia, tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”9.

En Colombia, la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz

5 MP. Alberto Rojas Ríos

derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz

5 MP. Alberto Rojas Ríos 6 En similar sentido Corte Constitucional sentencia T 330 de 2022. MP. José Fernando Cuartas Reyes. 7 Sentencias T-239 de 2019, T-120 de 2017, T-331 de 2016, T-355 de 2012, entre otras. 8 Aprobado en el ordenamiento colombiano mediante la Ley 74 de 1968. Cita señalada en la sentencia T-239 de 2019. 9 Artículo 12. Énfasis agregado.Página 10 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Laura Daniela Vanegas López Accionada Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, INPEC Vinculada Fiduprevisora en cabeza de la UT Medisalud Atención Integral Radicación 63001-3333-007-2025-00008-01

y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”10.

El artículo 6° de dicha ley establece que la accesibilidad es uno de los elementos esenciales de esta garantía, por lo que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”.

Esto involucra el derecho al diagnóstico entendido como el acceso a “una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere”11 para lograr su

cultural”.

Esto involucra el derecho al diagnóstico entendido como el acceso a “una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere”11 para lograr su recuperación de la forma más idónea y efectiva posible12.

Además, la salud involucra una dimensión de oportunidad¸ según la cual “la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”13. Esto implica que los usuarios tienen derecho “a que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”14.

Esto se enlaza con la importancia de la continuidad en el servicio de salud, dado que “la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio”15.

(…)

4.3 Particularidades frente al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad.

La protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado16, lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión17. ( Negrillas del tribunal)

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:

“Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en

vigilancia y supervisión17. ( Negrillas del tribunal)

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:

“Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante , toda vez que las autoridades

10 Artículo 2º. 11 Sentencias T-196 de 2018, T-100 de 2016, entre otras. 12 Ibídem. 13 Artículo 6º, literal e). Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud. 14 Ibídem. Artículo 10º, literal p). 15 Aparte citado en la sentencia T -044 de 2019 del Auto 121 de 2018, proferido por la Sala de Seguimiento de la Corte para garantizar los derechos de la población privada de la libertad. 16 La sentencia T-143 de 2017 explica en detalle esta relación. 17 Sentencia T-044 de 2019.Página 11 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Laura Daniela Vanegas López Accionada Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villa Cristina, INPEC Vinculada Fiduprevisora en cabeza de la UT Medisalud Atención Integral Radicación 63001-3333-007-2025-00008-01

penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (…).

Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el

relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (…).

Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para d esarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse.18”

Por otra parte, el ordenamiento colombiano señala en los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993 19 que la población privada de la libertad tiene “ acceso a todos los servicios del sistema general de salud ”, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “ especial, integ ral, diferenciado y con perspectiva de género”.

Además, esta ley señala que “en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria ”, con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos. La Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adopta el Modelo de Atención en salud de esta población, indica que la Unidad de Atención Primaria debe brindar los servicios de detección temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico, entre otras atenciones generales20.

Ahora bien, en un primer momento se establecía que todas las personas

de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico, entre otras atenciones generales20.

Ahora bien, en un primer momento se establecía que todas las personas recluidas debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado a través del modelo de atención prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud21.

18 Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, citado en la Sentencia T-154 de 2017 por la Corte Constitucional colombiana. Énfasis agregado. 19 Modificados por los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014. 20 Textualmente se indica: “Los servicios intramurales incluidos en el Modelo de Atención en Salud, abarcan: a) La protección específica y detección temprana, consulta externa general (medic ina general, psicología, optometría, enfermería, nutrición), consulta odontológica y atención del consumidor de sustancias psicoactivas. b) Consulta externa de especialidades médicas de psiquiatría, medicina interna y cirugía general más pediatría y gineco obstetricia en los establecimientos de reclusión que alberguen mujeres y menores de 3 años que convivan con sus madres. c) Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica (toma de muestras de laboratorio clínico, laboratorio clínico, radiología e imágenes diagnósticas, endoscopia, ultrasonido, terapia física, terapia respiratoria y terapia de lenguaje en los casos que aplique)”.

clínico, laboratorio clínico, radiología e imágenes diagnósticas, endoscopia, ultrasonido, terapia física, terapia respiratoria y terapia de lenguaje en los casos que aplique)”. 21 Decreto 2245 de 2015. Artículo 2.2.1.11.1.1 “ El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del De recho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios yPágina 12 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Laura Daniela Vanegas López Accionada

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