TA QUI - 63001-3333-007-2025-00012-01-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2025-00012-01-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Radicación 63001-3333-007-2025-00012-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 10 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante a través de su agente oficioso señaló que cuenta con 79 años de edad, padece una Hipertensión y un EPOC, y se encuentra en unión marital de hecho con la señora Rubiela Duque desde el año 2016, anualidad desde la cual es beneficiario del servicio de salud especial previsto para el Magisterio y del cual su compañera es cotizante.Página 2 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda
beneficiario del servicio de salud especial previsto para el Magisterio y del cual su compañera es cotizante.Página 2 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Radicación 63001-3333-007-2025-00012-01
Manifestó que mientras el servicio fue prestado por COSMITET no tuvo ningún inconveniente en la prestación del servicio, sin embargo, con el cambio del modelo de salud del FOMAG fue desvinculado de la afiliación en salud q ue tenía como beneficiario de su compañera sin razón alguna, y que pese al cumplimiento de todas las exigencias que se le han hecho por parte de la oficina de afiliación del FOMAG, no ha sido posible que se incluya de nuevo en el servicio de salud en su calidad de beneficiario.
Adujo que su residencia como pareja se reparte entre Colombia y Canadá, y que su situación en el servicio de salud le ha impedido retornar a Colombia, pues considera un riesgo hacerlo sin el servicio de salud activo.
Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho a la salud, y se ordene a los entes accionados restablecer la calidad de beneficiario de la señora Rubiela Duque en el servicio de salud, sin la exigencia de barreras administrativas que impiden el pleno acceso a su servicio de salud.
2. CONTESTACIÓN
La FIDUPREVISORA allegó contestación y solicitó s e declare improcedente la acción. Manifestó que el estado de afiliación de la señora Rubiela Duque Morales
acceso a su servicio de salud.
2. CONTESTACIÓN
La FIDUPREVISORA allegó contestación y solicitó s e declare improcedente la acción. Manifestó que el estado de afiliación de la señora Rubiela Duque Morales en el régimen de excepción en salud es activo como cotizante, y que le corresponde la prestación del servicio a las IPS de la ciudad de Armenia. Respecto a la legalización de la afiliación de su compañero, señaló que existe un trámite que debe agotar de forma previa a través de los canales dispuestos por la Fiduprevisora SA como vocera del FOMAG.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 10 de febrero de 2025 resolvió amparar el derecho a la salud de l accionante, y ordenó a la FIDUPREVISORA como administradora del FOMAG que en el término de 48 horas adopte las medidas administrativas necesarias para que se restablezca elPágina 3 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Radicación 63001-3333-007-2025-00012-01
servicio de salud del accionante en calidad de beneficiario de la señora Rubiela Duque Morales.
Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional del derecho a la salud y del principio de continuidad en la prestación del servicio, y concluyó que el señor Jean Pierre Froment ha sido beneficiario en el
Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional del derecho a la salud y del principio de continuidad en la prestación del servicio, y concluyó que el señor Jean Pierre Froment ha sido beneficiario en el servicio de salud cuya titular es su compañera Rubiela Duque Morales desde el año 2016, recibiendo atenciones en salud para el año 2017 y sin que existan pruebas del por qué el FOMAG lo desvinculó de dicho s ervicio; razones que encontró suficientes para tutelar sus derechos, máxime cuando es una persona de 79 años de edad.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, la Fiduprevisora impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad reiteró los argumentos señalados en la contestación de la adenda . Aunado a lo anterior, manifestó encontrarse en una imposibilidad jurídica y material para afiliar al accionante, toda vez que el interesado debe cumplir con el lleno de los requisitos, los cuales, pese al requerimiento hecho en contestación debidamente notificada no han sido allegados.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto en el que pidió confirmar la decisión de instancia.
Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que el derecho fundamental a la salud del accionante se encuentra vulnerado, toda vez que es un paciente que requiere una atención integral para las patologías que padece – EPOC e HIPERTENSION ARTERIAL.Página 4 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda
fundamental a la salud del accionante se encuentra vulnerado, toda vez que es un paciente que requiere una atención integral para las patologías que padece – EPOC e HIPERTENSION ARTERIAL.Página 4 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Radicación 63001-3333-007-2025-00012-01
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho a la salud, tratamiento integral, perjuicio irremediable y reconocimiento integral del tratamiento ante patología de base.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:
irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:
- Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor Jean Pierre Froment – agenciado por su compañera permanente Rubiela Duque Morales - , buscando la protección de su derecho fundamental a la salud.
- Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la Fiduprevisora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidades que administran el servicio de salud del Magisterio; y de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, al no restablecer su afiliación en salud como beneficiario de su compañera permanente, la cual le fue quitada sin justificación alguna por los accioinados.Página 5 de 16
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- Inmediatez. La demanda lo cumple dado que la situación que en criterio de la accionante vulneró sus derechos – desafiliación del sistema de salud – aún no se ha restablecido en favor de l accionante, lo cual perpetúa en el tiempo dicha vulneración.
- Subsidiariedad.1 La Sala advierte que el accionante cuenta con 79 años de edad, padece un EPOC y una HIPERTENSIÓN ARTERIAL y se encuentra
vulneración.
- Subsidiariedad.1 La Sala advierte que el accionante cuenta con 79 años de edad, padece un EPOC y una HIPERTENSIÓN ARTERIAL y se encuentra desafiliado del servicio de salud, por lo que se puede colegir la necesidad imperiosa de que su estado de afiliación se restablezca para poder contar con los servicios que necesita para el tratamiento de sus patologías.
Además, y pese a existir otro medio de defensa como es el trámite ante la Superintendencia de Salud, este resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora , pues dicha entidad presenta situaciones estructurales que limitan su capacidad en la función jurisdiccional2, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
Superado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud de la accionante y se ordenó a la FIDUPREVISORA que en un término perentorio procediera a adoptar las medidas administrativas necesarias para que se restablezca el servicio de salud del accionante en calidad de beneficiario de la señora Rubiela Duque Morales ; o si
1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los
1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2 Ver sentencia SU-508 de 2020 y T 358 de 2022Página 6 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Radicación 63001-3333-007-2025-00012-01
por el contrario, tal obligación solo puede cumplirse una vez la parte actora agote el lleno de los requisitos previstos para su afiliación al sistema.
3. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia , toda vez que el señor Jean Pierre Froment estuvo afiliado en el sistema especial de salud como beneficiario de la señora Rubiela Duque Morales desde el año 2016, sin que la FIDUPREVISORA SA como administradora del FOMAG hubiera allegado una explicación o justificación para haberlo desafiliado; razón por la cual, no resulta plausible exigir al usuario que agote de nuevo el procedimiento de afiliación que ya en su momento tuvo que hacer.
4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a
agote de nuevo el procedimiento de afiliación que ya en su momento tuvo que hacer.
4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo , ii) el principio de continuidad en el servicio de salud en el marco docente, (iii) el principio de integralidad en el servicio de salud, y el (iv) caso concreto.
4.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.
La Corte Constitucional en Sentencia T632 de 2013 respecto al derecho a la salud, expresó que:
“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.”
Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde laPágina 7 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Radicación 63001-3333-007-2025-00012-01
sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo
Radicación 63001-3333-007-2025-00012-01
sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional. Es a través de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos. Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir:
“La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.”
En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”3
4.2. El principio de accesibilidad y continuidad del servicio de salud en el marco docente.
La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que
marco docente.
La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.
Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
3 Sentencia T-625 de 2009.Página 8 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Radicación 63001-3333-007-2025-00012-01
Esta Corporación ha entendido dicho principio como una e jecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló:
“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:
“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido,
ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:
“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.”
A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”4
De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Juri sdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS 5 como pasa a observarse:
servicio médico, el Órgano de Cierre de la Juri sdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS 5 como pasa a observarse:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa,
4 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo 5 Concepto dentro del cual se ubican los establecimientos de sanidad militar que prestan los servicios de salud a las fuerzas militares y de policíaPágina 9 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Radicación 63001-3333-007-2025-00012-01
no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”6
En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”7
que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”7
En sentencia T 124 de 2016, se identifican una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así:
Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “ i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].
Finalmente, respecto a la necesidad de afiliación al sistema de salud como requisito para acceder a los servicios y tecnologías, la Corte Constitucional señaló:
“13. En esta materia, para acceder a los servicios y tecnologías en salud cubiertas por el SGSSS o en lo s diferentes regímenes exceptuados o especiales, es necesario encontrarse afiliado a ellos, motivo por el cual los obstáculos administrativos se constituyen en una barrera de acceso.
cubiertas por el SGSSS o en lo s diferentes regímenes exceptuados o especiales, es necesario encontrarse afiliado a ellos, motivo por el cual los obstáculos administrativos se constituyen en una barrera de acceso.
Con respecto a este punto, la Corte en la sentencia T-635 de 2007 indicó:
“De los principios que inspiran el sistema de seguridad social en Colombia, se desprende el derecho a estar afiliado al sistema de seguridad social en salud, con el consecuente acceso efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud garantiza. A pesar de que gran parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dedicado a determinar las reglas de protección de las mencionadas prestaciones , debe tenerse en cuenta que un presupuesto esencial para que sea viable esta protección consiste en procurar una garantía a priori, cual es la de estar dentro del sistema. La estructura del sistema de seguridad
6 Ver entre otros, sentencia T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T-124 de 2016 MP Luis Ernest o Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz 7 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo.Página 10 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Radicación 63001-3333-007-2025-00012-01
social, en general, y de salud, en particular, en nuestro país convierte lo anterior en una condición necesaria para hacer posible el acceso a l os
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social, en general, y de salud, en particular, en nuestro país convierte lo anterior en una condición necesaria para hacer posible el acceso a l os servicios de salud, pues el sistema está diseñado para ofrecer sus prestaciones a favor de aquellas personas que lo conforman.
De este modo, las herramientas jurídicas para lograr la protección del derecho a la salud, resultan inocuas para quienes no forman parte del sistema. De ahí, que cobre enorme relevancia constitucional la efectividad de aquellos mecanismos para alcanzar la inclusión en dicho sistema.
La situación de las personas que se encuentran excluidas es más urgente respecto de conseguir una protección efectiva de su derecho fundamental a la salud. Mientras que quienes forman parte del sistema deben agotar el procedimiento tendiente a la garantía de alguna prestación en materia de salud, quienes están excluidos del sistema de seguridad soc ial en salud deben, primero, lograr la satisfacción de los requerimientos para ingresar al sistema para, luego, aspirar a que se tomen las medidas concretas necesarias para que se proteja su salud. Por ello, el evento consistente en estar incluido en el sistema es un derecho, que obra como condición para garantizar el cumplimiento de las prestaciones que constituyen la prestación del servicio a la salud. Sin la garantía efectiva de dicho derecho, no es posible a su vez la garantía del contenido específico d el derecho fundamental a la salud .”[44] (Se resalta).
14. Teniendo en cuenta que una de las formas de materialización del derecho a la salud es a través de la afiliación, ya que sin ella no es posible hacer uso de las prestaciones cubiertas por el sistema; se debe concluir que se transgrede la
resalta).
14. Teniendo en cuenta que una de las formas de materialización del derecho a la salud es a través de la afiliación, ya que sin ella no es posible hacer uso de las prestaciones cubiertas por el sistema; se debe concluir que se transgrede la dimensión de no discriminación del principio de accesibilidad, no solo cuando se impide el suministro de una determinada tecnología o servicio, sino también al imponer barreras para el ingreso al SSSS [45], vulnerando de esta forma tal derecho fundamental.
(…)
16. En atención a lo expuesto, la accesibilidad es un elemento esencial del derecho a la salud, y su quebrantamiento afecta el goce de esta garantía, que se ve afectada no solo cuando hay una falta de suministro de servicios y tecnologías; si no también, y con mayor relevancia e impacto, cuando se niega o dilata la afiliación al sistema (…).”8
A partir de lo citado , es dable concluir que la accesibilidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología9, debe ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario o de la fuente de su financiación, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido ; s iendo la
8 Corte Constitucional, Sentencia T – 042 de 2020 MP José Fernando Reyes Cuartas 9 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etcPágina 11 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora
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afiliación al sistema una de las formas en la que se materializa el derecho a la salud, pues sin ella no es posible hacer uso de las prestaciones prodigadas por el sistema.
Frente la prestación del servicio de salud del Magisterio, se advierte que con base en el artículo 7º de la Ley 91 de 1989 que establece como función del Consejo Directivo del FOMAG la de “analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo”; aunado a la obligación de tomar las medidas que conduzcan a la continuidad del servicio público de atención en salud del magisterio y garantiza rlo de manera integral para todos sus afiliados, a través del Acuerdo 003 del 1 de abril de 2024, dicho ente dispuso adoptar los lineamientos para la contratación de los servicios de salud para el magisterio, señalando en su artículo 1:
Respecto del modelo atención, precisó que es de abordaje preventivo integral por grupos de población con características similares en términos de eventos de interés en salud pública, permitiendo definir una respuesta social organizada y coherente, mediante un proceso d e atención integral sectorial e intersectorial que permita su gestión integral , implicando una atención estandarizada a través de programas para las enfermedades de mayor prevalencia y que mejore la calidad de la atención en salud en función del perfil demográfico de los docentes.
mediante un proceso d e atención integral sectorial e intersectorial que permita su gestión integral , implicando una atención estandarizada a través de programas para las enfermedades de mayor prevalencia y que mejore la calidad de la atención en salud en función del perfil demográfico de los docentes.
En cuanto al Plan de Salud, puntualizó que era integral y se garantizaría conforme con los lineamientos del Consejo Directivo y los contratos que la Fiduprevisora suscriba en calidad de voceras y administradora de los recursos d el FOMAG. Al respecto se trae a colación lo pertinente:Página 12 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Radicación 63001-3333-007-2025-00012-01
Ahora bien, respecto de los obligados o quienes participan y llevan a cabo la contratación de los prestadores en este nuevo modelo de salud, enfatizó dicho Acuerdo:Página 13 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jean Pierre Froment, agenciado por su compañera Rubiela Duque Morales Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora Radicación 63001-3333-007-2025-00012-01
De conformidad con lo anterior, a partir del 1 de mayo de 2024 se dio inicio al Modelo de Atención en Salud Integral y de Seguridad y Salud en el Trabajo del
De conformidad con lo anterior, a partir del 1 de mayo de 2024 se dio inicio al Modelo de Atención en Salud Integral y de Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, correspondiendo a la Fiduprevisora S.A, garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales a la población afiliada al FOMAG, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo, en este escenario, la Fiduprevisora S.
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