TA QUI - 63001-3333-007-2025-00038-01-(Q-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2025-00038-01-(Q-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Armenia (Q) cinco (05) de mayo del dos mil veinticinco (2025) Magistrado: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2025-00038-01 Accionante: Victoria Eugenia Navarro Angulo Accionado: Secretaría de Educación de Armenia, QuindíoFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– (FOMAG). 005-2025-A0274 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho a revisar en grado de consulta la providencia proferida el 29 de abril de 20251 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó al Doctor Carlos Gildardo Cortes Acuña en calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGFiduprevisora S.A, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 18 de marzo de 2025. ANTECEDENTES El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 20252, resolvió lo siguiente: «(…) PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud de la señora Victoria Eugenia Navarro Angulo. SEGUNDO. - ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” para que de manera inmediata comience a pagarle a la señora Victoria Navarro el subsidio de incapacidad al que tiene derecho, de las incapacidades generadas con posterioridad al día
Navarro Angulo. SEGUNDO. - ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” para que de manera inmediata comience a pagarle a la señora Victoria Navarro el subsidio de incapacidad al que tiene derecho, de las incapacidades generadas con posterioridad al día 180 y hasta que se expida el acto administrativo que reconozca la pensión de invalidez de la accionante. 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00023. Auto impone sanción 2Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instanciaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2025-00038-01 Accionante: Victoria Eugenia Navarro Angulo Accionado: Secretaría de Educación de Armenia, QuindíoFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– (FOMAG).
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TERCERO. - ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” para que, en el término de 15 días hábiles, realice todos los trámites administrativos a que haya lugar para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho la señora Victoria Eugenia Navarro Angulo. CUARTO. - Prevenir a la accionada para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en acciones, omisiones y/o dilaciones en la prestación del servicio como las que originaron esta acción, so pena de incurrir en desacato.». A través de incidente de desacato presentado el 04 de abril de 20253, la accionante indicó que ha transcurrido el lapso ordenado en la sentencia las entidades continúan haciendo caso omiso en dar cumplimiento a la misma e informarle sobre dicho trámite, así como tampoco, se le ha notificado el acto administrativo que resuelve dicha prestación económica. Mediante auto del 04 de abril de 20254 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, requirió al representante legal y/o a quien se le hayan delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de la Secretaría de Educación de Armenia, Quindío y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG», confiriéndole el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre la solicitud de desacato y acreditara el cumplimiento de las órdenes impartidas5. Conforme a lo anterior, la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, allegó pronunciamiento el 10 de abril de 20256, precisando lo siguiente: «…(…) Como se evidencia
la orden impartida para la Secretaria de Educación Municipal de Armenia se encuentra condicionada al trámite de aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo que emita Fiduprevisora S.A. como entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en ese orden de ideas, se pone en conocimiento del Juez de Tutela que la prestación económica en proceso de estudio ESTADOVALIDACIÓN FOMAG fue devuelta a la Secretaría de Educación a través del aplicativo Humano en Línea, el día cuatro (4) de abril del año en curso, para que la Entidad Territorial realice algunos ajusten en la historia laboral de la docente, tal y como se observa en el pantallazo de Humano el Línea que para el efecto adjunto, debiendo informar que ARM2025ER006934 ARM2025EE006121 la funcionara encargada de las novedades de nómina de la Secretaria de Educación se encuentra en el momento haciendo los ajustes requeridos para continuar con el trámite de la prestación, situación que será informada al despacho una vez se hagan las novedades requeridas por el Fomag, y quede en ESTADOVALIDACIÓN FOMAG o estudio de la entidad fiduciaria para la aprobación del proyecto de acto administrativo, una vez se realice dicho trámite, y regrese a la Secretaría de Educación con ESTADO-APROBADA se procederá a la expedición y notificación del acto administrativo, y posterior remisión para inclusión en nómina de pensionados. 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. SOG-Solicitud incidente desacato 4 Archivo digital
Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Auto requiere 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. Envió de Notificación 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINEReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2025-00038-01 Accionante: Victoria Eugenia Navarro Angulo Accionado: Secretaría de Educación de Armenia, QuindíoFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– (FOMAG).
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Por otro lado, se hace necesario insistir, como ya se había manifestado en la respuesta a la acción de tutela que las Secretarias de Educación no tienen competencia para expedir actos administrativos sin la aprobación de Fiduprevisora como entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales. (…)» Posteriormente, a través de proveído del 11 de abril de 20257 se requirió por segunda vez, a los vinculados confiriendo el término de 2 días para acreditar el cumplimiento del fallo proferido. Así las cosas, mediante proveído del 23 de abril de 20258y notificado en la misma fecha9, el Juzgado de instancia, decidió dar apertura del incidente de desacato. Conforme a lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia profirió auto el 29 de abril de 2025, Porfirio sanción en contra de los servidores vinculados. Tal actuación fue notificada a las partes a través de correo electrónico10, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «(…) debe considerarse que, si bien en el trámite del incidente de desacato, para imponer las sanciones de multa y arresto debe analizarse la responsabilidad eminentemente subjetiva11 del responsable del cumplimiento, lo cierto es que, en el asunto examinado, se tiene parcialmente probada la misma pues, se tiene plenamente identificado el responsable – el Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña en calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGFIDUPREVISORA-,
el alcance de las órdenes dadas al FOMAG para que de manera inmediata comience a pagarle a la señora Victoria Navarro el subsidio de incapacidad al que tiene derecho, de las incapacidades generadas con posterioridad al día 180 y hasta que se expida el acto administrativo que reconozca la pensión de invalidez de la accionante, así mismo, para que en el término de 15 días hábiles, realice todos los trámites administrativos a que haya lugar para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho la señora Victoria Eugenia Navarro Angulo-, el término concedido, el incumplimiento total de lo ordenado y, la ausencia de circunstancia o justificación paras evadirse del mismo, evidencia el incumplimiento del fallo de tutela. En ese orden de ideas, para la Suscrita no existe duda alguna respecto de la responsabilidad de la incidentada, quien pese a los requerimientos del despacho para que cumpliera el fallo y la posterior apertura del trámite incidental del pasado 23 de abril de 2025, se ha evadido de realizar acciones concretas en aras de pagarle el subsidio de incapacidades a la accionante y de realizar los trámites 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00018. Auto requiere 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00021. SOG-Dar apertura al incidente de desacato 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00022. Envió de Notificación. notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, ccortes@fiduprevisora.com.co, kchavez@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@armenia.gov.co, educacion@armenia.gov.co, alcalde@armenia.gov.co, absvnavarro@gmail.com, 10Archivo digital
kchavez@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@armenia.gov.co, educacion@armenia.gov.co, alcalde@armenia.gov.co, absvnavarro@gmail.com, 10Archivo digital Samai.Gestion en otras Corporaciones. índice 00024. Envió de Notificación notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, ccortes@fiduprevisora.com.co, kchavez@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@armenia.gov.co, educacion@armenia.gov.co, alcalde@armenia.gov.co, absvnavarro@gmail.com.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2025-00038-01 Accionante: Victoria Eugenia Navarro Angulo Accionado: Secretaría de Educación de Armenia, QuindíoFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– (FOMAG).
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pertinentes para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene derecho. (…)» CONSIDERACIONES FINALES Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)11»(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma citada este despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional. Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: , índice 68.11 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2025-00038-01 Accionante: Victoria Eugenia Navarro Angulo Accionado: Secretaría de Educación de Armenia, QuindíoFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– (FOMAG).
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«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención12, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per seno conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: «(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”13. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias14: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es
las siguientes diferencias14: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. (:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.
La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 12 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 13 Sentencia T-652 de 2010. 14 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2025-00038-01 Accionante: Victoria Eugenia Navarro Angulo Accionado: Secretaría de Educación de Armenia, QuindíoFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– (FOMAG). 6
4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento15, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia16, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 17. 4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela18, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos19. 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto
medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela18, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos19. 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados20. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”21. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el 15 Cfr.
para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el 15 Cfr. Auto 017 de 2013. 16 Cfr. Auto 136 A de 2002. 17 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 18 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 19 Supra II, 4.2.2. 20 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 21 Supra II, 4.3.3.1.5.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2025-00038-01 Accionante: Victoria Eugenia Navarro Angulo Accionado: Secretaría de Educación de Armenia, QuindíoFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– (FOMAG).
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incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo22. (...)”23» De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)24. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el
oportuna y completa (conducta esperada)24. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo25. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser 22 Cfr. Sentencia T-171 de 2009.
23 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo 24 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 25 Sentencia T-368/05.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2025-00038-01 Accionante: Victoria Eugenia Navarro Angulo Accionado: Secretaría de Educación de Armenia, QuindíoFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– (FOMAG).
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impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”26.» Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental27, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente
sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento28, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”29 (Subrayado por la Sala)(…)”30». Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar 26 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 28 Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 30 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2025-00038-01 Accionante: Victoria Eugenia Navarro Angulo Accionado: Secretaría de Educación de Armenia, QuindíoFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– (FOMAG).
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el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 7.2.4. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”31». Visto lo anterio
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