TA QUI - 63001-3333-007-2025-00055-01-(19-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2025-00055-01-(19-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 11
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00055-01
DEMANDANTE: MARÍA MARISOL PRATO MENDOZA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Armenia, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE
DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA
– REQUISITOS DE PROCEDENCIARESPONSABILIDAD OBJETIVA Y
SUBJETIVA
INSTANCIA: CONSULTA
Auto I. N° 292
Decide la Sala Unitaria 1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 15 de mayo de 2025, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por MARÍA MARISOL PRATO MENDOZA , contra la NUEVA EPS S.A., en donde se sancionó a un funcionario.
1. ANTECEDENTES
La señora MARÍA MARISOL PRATO MENDOZA interpuso acción de tutela en contra de NUEVA EPS S.A. para la protección de su derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social , debido a la omisión en la programación y realización de los procedimientos denominados RESECCION DE TUMOR
en contra de NUEVA EPS S.A. para la protección de su derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social , debido a la omisión en la programación y realización de los procedimientos denominados RESECCION DE TUMOR
BENIGNO DE FOSA NASAL VIA TRANSNASAL; ANTROSTOMIA
MAXILAR POR MEATO MEDIO VIA TRANSNASAL ENDOSCOPICA
1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.PRepública de Colombia Página 2 de 11
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DEMANDANTE: MARÍA MARISOL PRATO MENDOZA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
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ETMOIDECTOMIA ANTROTOMIA SINUSOTMIA ESFENOIDECTOMIA.
El Juzgado de origen amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de MARÍA MARISOL PRATO MENDOZA , mediante sentencia proferida el 02 de abril de 20252, determinando en su parte resolutiva:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social objeto de reclamación, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Consecuentemente se ORDENA al Representante Legal de la Nueva EPS o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adopte las medidas administrativas necesarias para que sea agendado el procedimiento denominado
“RESECCION DE TUMOR BENIGNO DE FOSA NASAL VIA
TRANSNASAL y ANTROSTOMIA MAXILAR POR MEATO MEDIO
siguientes a la notificación del presente fallo, adopte las medidas administrativas necesarias para que sea agendado el procedimiento denominado
“RESECCION DE TUMOR BENIGNO DE FOSA NASAL VIA
TRANSNASAL y ANTROSTOMIA MAXILAR POR MEATO MEDIO VIA TRANSNASAL ENDOSCOPICA” a la señora María Marisol Prato Mendoza, a través de la Nueva EPS S.A. mismos que deberán realizarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo.”
El fallo fue notificado a las partes el mismo 02 de abril de 2025 a través de los correos3: mendozaprato93@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, y maria.serna@nuevaeps.com.co.
La anterior providencia no fue objeto de impugnación, razón por la cual quedó en firme.
Posterior a la decisión, el 28 de abril de 20254 la señora MARÍA MARISOL PRATO MENDOZA, solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que la NUEVA EPS no le han agendado, y mucho menos el procedimiento prescrito por el médico tratante.
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 28 de abril de 20255 ordenó oficiar al representante legal y/o a quien se le hayan delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de la Nueva EPS S.A , para que , en el término de dos (2) días, acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, o informe los motivos del incumplimiento y, las acciones tendientes al acatamiento de las órdenes impartidas. Así mismo, ordenó a la entidad informar quien es el representante legal de la entidad
días, acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, o informe los motivos del incumplimiento y, las acciones tendientes al acatamiento de las órdenes impartidas. Así mismo, ordenó a la entidad informar quien es el representante legal de la entidad y quien es la persona encargada del cumplimiento de la sentencia de tutela ; lo
2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 8FalloTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 6. 3 Ídem, documento: 9Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 7. 4 Ídem, documentos: 12SolicitudIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 10. 5 Ídem, documento: 13AutoRequiere(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 3 de 11
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anterior fue notificado a l os requeridos a los correos 6 secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co y maria.serna@nuevaeps.com.co.
Mediante auto del 02 de mayo de 20257, el Juzgado requirió a la doctora Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS , para que en el término de dos (2) días, acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, o informe los motivos del incumplimiento y, las acciones tendientes al acatamiento
Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS , para que en el término de dos (2) días, acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, o informe los motivos del incumplimiento y, las acciones tendientes al acatamiento de las órdenes impartidas; así mismo, ordenó la vinculación del agente interventor de la Nueva EPS S.A., Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez , providencia que fue notificada a los correos 8 secretaria.general@nuevaeps.com.co, julio.rincon@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co y maria.serna@nuevaeps.com.co.
Mediante auto del 07 de mayo de 2025 9, el Juzgado requirió al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS, para que en el término de un (1) días, informara las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela, o en su defecto, explique las razones de hecho y de derecho que le han impedido hacerlo ; providencia que fue notificada a los correos10 secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co y maria.serna@nuevaeps.com.co.
El día 09 de mayo de 202511, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de l señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela , funcionario encargado de gestionar y dar
Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de l señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela , funcionario encargado de gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato de la Nueva EPS S.A .; lo requirió nuevamente, concediéndole el termino de dos (2) días para que acredite el cumplimiento del fallo de tutela, o informe las razones que lo impiden y exponga las acciones tendientes al acatamiento de las órdenes impartidas ; así mismo, fijó como periodo probatorio el mismo término, para que con respeto a las garantías del debido proceso y el derecho de defensa aporte las pruebas y documentos que pretenda hacer valer en el trámite , de igual manera se ordenó notificar dicha decisión al interventor Dr. Bernardo Armando Camacho ; actuación que fuera
6 Ídem, documento: 14Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 12. 7 Ídem, documento: 16AutoRequiere(.pdf) NroActua 13. 8 Ídem, documento: 17Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 14. 9 Ídem, documento: 19AutoRequiere(.pdf) NroActua 15. 10 Ídem, documento: 20Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 16. 11 Ídem, documento: 22AutoAperturaIncidente(.pdf) NroActua 17.República de Colombia Página 4 de 11
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notificada12 el 09 de mayo siguiente a los correos electrónicos enunciados previamente.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
Por auto del 15 de mayo de 202513 el juzgado de instancia resolvió declarar que el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., no ha cumplido, con las órdenes proferidas en la sentencia No. 059 del 02 de abril de 2025.
En consecuencia, lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y arresto de un (1) día.
La anterior providencia fue notificad a el mismo día 16 de mayo de 202 514, mediante su remisión a los correos electrónicos enunciados previamente.
Como sustento de lo resuelto, refirió que pese a los requerimientos realizados por el Despacho y la posterior apertura del trámite incidental para que se cumpliera el fallo de tutela , la entidad accionada ha evadido su cumplimiento, generando una prolongación de la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante que fue protegido por la sentencia de tutela del 02 de abril de 2025.
En este orden de ideas, se harán las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
prolongación de la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante que fue protegido por la sentencia de tutela del 02 de abril de 2025.
En este orden de ideas, se harán las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 15, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso,
12 Ídem, documento: 23Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 18. 13 Ídem, documento: 25AutoSanciona(.pdf) NroActua 19. 14 Ídem, documentos: 26Soporte notificación Auto impone sanción (.pdf) NroActua 20. 15 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.República de Colombia
fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.República de Colombia Página 5 de 11
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manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A ., por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.
3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE
TUTELA.
La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción
incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”16.
Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y ve rificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por la A quo.
Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)17.
16 Sentencia T – 188 de 2002.
confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)17.
16 Sentencia T – 188 de 2002. 17 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferidoRepública de Colombia Página 6 de 11
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En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si es tá correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida e n sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades18 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:
el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.
El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica
poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.
El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado – y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el tr ámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci ón al juez ( …) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”. (…) 26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposició n de una sanción en sí misma.
impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposició n de una sanción en sí misma. Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” 18 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.República de Colombia Página 7 de 11
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“Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la san ción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.
Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y, por
negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.
Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y, por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que , no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
3.2. CASO CONCRETO
Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.
Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de
cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.
Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la aquo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadasRepública de Colombia Página 8 de 11
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por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.
En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela No. 059 proferido el 02 de abril de 2025, se ordenó a la NUEVA EPS, adoptar las medidas administrativas necesarias para que sea agendado y realizado el procedimiento denominado “ RESECCION
En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela No. 059 proferido el 02 de abril de 2025, se ordenó a la NUEVA EPS, adoptar las medidas administrativas necesarias para que sea agendado y realizado el procedimiento denominado “ RESECCION DE TUMOR BENIGNO DE FOSA NASAL VIA TRANSNASAL y ANTROSTOMIA MAXILAR POR MEATO MEDIO VIA TRANSNASAL ENDOSCOPICA” que requiere la señora MARÍA MARISOL PRATO
MENDOZA.
Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Con stitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A ; previo a ello l o requirió para el cumplimiento del fallo de tutela ; (ii) decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través del correo electrónico dispuestos para tal fin. Por tanto, se pasará a determinar la responsabilidad del sancionad o frente a los supuestos fácticos descritos.
Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada , pues su responsabilidad debe encontrarse
supuestos fácticos descritos.
Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada , pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio y libertad de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico y arresto como privativa de la libertad, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.
Si bien, en otras oportunidades se ha indicado que el cumplimiento de la orden de tutela compete al Agente Interventor de la Nueva EPS S.A en cumplimiento de las funciones conforme lo previsto en la Resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, se tiene que mediante “ Documento Privado del 17 de febrero de 2025, de Interventor, inscrita en esta Cámara de Comercio el 18 de febrero de 2025 con el No.República de Colombia Página 9 de 11
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03209360 del Libro IX ”19, se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del Dr . LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como responsable de “… e) Asumir la representación legal de las acciones
03209360 del Libro IX ”19, se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del Dr . LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como responsable de “… e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por part e de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuacione s que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato.”.
Por lo anterior al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba adoptar las medidas administrativas necesarias para que sea agendado y realizado el procedimiento denominado “RESECCION DE TUMOR BENIGNO DE FOSA NASAL VIA TRANSNASAL y ANTROSTOMIA MAXILAR POR MEATO MEDIO VIA TRANSNASAL ENDOSCOPICA ” que requiere la s eñora MARÍA MARISOL
denominado “RESECCION DE TUMOR BENIGNO DE FOSA NASAL VIA TRANSNASAL y ANTROSTOMIA MAXILAR POR MEATO MEDIO VIA TRANSNASAL ENDOSCOPICA ” que requiere la s eñora MARÍA MARISOL
PRATO MENDOZA.
Finalmente, corresponde al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., el cumplimiento de funciones conforme lo previsto en la Resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, entre las que figura las de resolver de fondo las reclamaciones en salud, así como realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión.
Se observa que las razones para el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela son injustificadas, encontrando barreras que impiden el acceso al sistema de salud, como lo es que a la accionante no se agende y mucho menos no se le realice el procedimiento prescrito por el médico especialista tratante y que requiere la accionante, lo que de contera vulnera el principio de continuidad de la prestación del servicio de salud, conforme lo manifiesta la accionante, continuando la entidad
19 Según consulta realizada en el Registro Único Empresarial y Social RUES, recuperado de: https://www.rues.org.co/Expediente.República de Colombia Página 10 de 11
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