TA QUI - 63001-3333-007-2025-00063-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2025-00063-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia; Quindío, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Nayla Mariela Urrutia Zúñiga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-007-2025-00063-01
005-2025-124
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVcontra la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Hechos1.
Afirma que, se encuentra registrada junto con sus hijos menores de edad, en el Registro Único de Victimas (RUV) bajo el número FUD - BH000493098 como víctima directa de desplazamiento, debido a hechos ocurridos en el año 2021 en el municipio de Quibdó, Chocó, a causa de amenazas de grupos armados al margen de la ley. Refiere que es madre cabeza de hogar a cargo de sus hijos de 11, 6 y 1 año de edad, desemple ada y sin un ingreso permanente que le permita cubrir sus
margen de la ley. Refiere que es madre cabeza de hogar a cargo de sus hijos de 11, 6 y 1 año de edad, desemple ada y sin un ingreso permanente que le permita cubrir sus necesidades básicas. Asimismo, señala que la UAIR le entregó la última ayuda humanitaria en julio de 2024. Cumplidos cuatro meses desde su entrega, en noviembre de 2024, solicitó verbalmente la prórroga en el Punto de Atención a Víctimas en la ciudad de Armenia. Tras un mes sin respuesta, volvió a consultar y le informaron que se me había programado un turno para el 10 de diciembre de 2024 y que el giro del primer turno de ayuda se efectuaría en un plazo
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoDeTutela(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Nayla Mariela Urrutia Zúñiga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-007-2025-00063-01
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máximo de 60 días hábiles. Arguye que han transcurrido más de 80 días hábiles desde la programación del turno y la Unidad no ha cumplido con la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria, en contravención del art. 4 de la Resolución 1645 del 16 de mayo de 2019, que establece los procedimientos para su asignación. Precisa que la Unidad tampoco ha respondido a la solicitud de información sobre el estado de la indemnización, la cual fue presentada por la Defensoría
de 2019, que establece los procedimientos para su asignación. Precisa que la Unidad tampoco ha respondido a la solicitud de información sobre el estado de la indemnización, la cual fue presentada por la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío, mediante el oficio No. 202500602700117971 del 14 de enero de 2025, enviado por correo certificado 4 /72. En dicho oficio se solicitaba información sobre el proceso de indemnización y el resultado del método técnico de priorización. Sustenta que han transcurrido más de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud de la Defensoría del Pueblo , sin recibir respuesta alguna por parte de la Unidad para las Víctimas, la falta de respuesta ha llevado a la Defensoría del Pueblo a brindarle apoyo para interponer la presente acción de tutela. Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, pretende la parte accionante que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la UARIV, que proceda a emitir una respuesta clara, de fondo y en término inmediato, informando la fecha exacta en la que se realizará el giro de la prórroga de ayuda humanitaria ya programada, así como la respuesta detallada sobre el estado de la indemnización administrativa y el resultado del método técnico de priorización, conforme a la Resolución 1049 de 2019 y en cumplimiento del derecho de petición consagrado en la Ley 1755 de 2015. Contestación de la acción.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV2.
La Unidad allegó contestación indicando que, la parte accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV2.
La Unidad allegó contestación indicando que, la parte accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo marco normativo Ley 387 de 1997 con radicado 616159.
Resalta que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues mediante comunicado del 05 de abril de 2025 ofreció respuesta a la solicit ud presentada, afirmando que existe carencia actual de objeto por hecho s uperado, fenómeno procesal que «se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado (…) de tal
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Nayla Mariela Urrutia Zúñiga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-007-2025-00063-01
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manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional».
Sustenta que al analizar el caso de la actora se pudo verificar que su hogar ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada « procedimiento de identificación de carencias», prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual arrojó que la atención
sujeto del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada « procedimiento de identificación de carencias», prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual arrojó que la atención fue aprobada, en consecuencia, se le otorgaron tres giros por valor de $ 780.000 pesos. El primer giro estará disponible para cobro dentro de los siguientes 60 días, contados a partir del día 11 de marzo de 2025, con el turno 2024-D3EXEX4253834 en la ciudad de Armenia, Quindío.
Precisa que el acto administrativo mediante el cual se motiva la anterior decisión de entrega en los componentes de la atención humanitaria, se estará notificando en los próximos días y la actora cuenta con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.
Por otro lado, señala que, frente al pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019 -1043441 del 19 de abril de 2021, aun cuando la Unidad informó la fecha en la que realizaría el desembolso de los recursos en favor de la accionante solo ser ía posible realizar la materialización de éstos siempre y cuando el Ministerio de Hacienda efectúe el traslado de los recursos financieros para el pago de estas indemnizaciones a la Unidad.
Advierte que profirió la Resolución 04527 del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual generó el compromiso presupuestal y la consecuente reserva presupuestal para pago de la indemnización en la presente vigencia, una vez el Ministerio de
Unidad.
Advierte que profirió la Resolución 04527 del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual generó el compromiso presupuestal y la consecuente reserva presupuestal para pago de la indemnización en la presente vigencia, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inicie la entrega de los recursos pendientes, los cuales han venido siendo solicitados por la entidad a través del Plan Anual de Caja PAC sin repuesta favorable aun; por lo anterior, no es posible para la entidad ordenar el desembolso de los recursos ni adelantar procesos financieros de pago de las indemnizaciones por vía administrativa.
Finalmente, solicita declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta y en consecuencia negar las pretensiones invocadas por la parte actora en el escrito de tutela, pues la UARIV dio respuesta a la petición dentro de los parámetros legales y constitucionales exigidos y en consecuencia no existió vulneración a sus derechos fundamentales.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Nayla Mariela Urrutia Zúñiga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-007-2025-00063-01
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Providencia impugnada3.
Mediante s entencia proferida el 11 de abril de 2025 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.
Hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento
Administrativo del Circuito de Armenia , resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.
Hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado, señalando apartes de la sentencia T -517/141 proferida por la Corte Constitucional, para precisar que, cualquier individuo, que dice estar en condición de desplazamiento y exija del Estado la satisfacción de sus derechos, puede acudir a la acción de tutela, cuando considere que el actuar de las entidades estatales, es insuficiente e inadecuado; sin embargo, la sola manifestación e inclusive, la asunción de una presunción de veracidad, de cara a la ausencia de pronunciamiento alguno con ocasión del ejercicio de la acción, sobre los hechos que la constituyen no excluye la carga mínima del actor, en probar siquiera de manera sumaria, los argumentos de orden fáctico y jurídico en los cuales se instituye su derecho y con ello, la petic ión de orden constitucional.
Trae a colación los artículos 13 y 17 de la Ley 1755 de 2015 , los cuales hacen referencia al objeto y modalidades del derecho de petición, y lo referente a las solicitudes incompletas, indicando que, para el ejercicio del derecho de petición, la persona debe presentar sea directamente o por intermedio de persona debidamente facultada para ello, petición donde pretenda poner en funcionamiento la administración en aras de resolver alguna inquietud o suministrar información. Siendo los términos de l derecho de petición los siguientes: (i) por regla general 15 días, (ii) documentos e información 10 días
funcionamiento la administración en aras de resolver alguna inquietud o suministrar información. Siendo los términos de l derecho de petición los siguientes: (i) por regla general 15 días, (ii) documentos e información 10 días y (iii) consultas 30 días. Sumado a que la entidad, puede requerir al peticionario para que complete la solicitud, con el fin de poder adoptar una decisión de fondo.
Hizo mención al tema de la ayuda humanitaria a favor de la población víctima del desplazamiento forzado, al indicar que, la Corte Constitucional ha señalado expresamente que la atención humanitaria debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento, identificado las siguientes características: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal.
Asimismo, precisó que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, uno de los elementos que identifican a la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Nayla Mariela Urrutia Zúñiga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-007-2025-00063-01
Accionante: Nayla Mariela Urrutia Zúñiga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-007-2025-00063-01
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reasumir su proyecto de vida. Lo anterior, porque la política pública en materia de desplazamiento tiene como propósito brindar las condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en situación de desplazamiento, sino que avancen hacia la estabilización socioeconómica y el autosostenimiento.
Advierte que, si bien la accionante a través de la presente acción solicitó que la entidad le respondiera de fondo, indicándole la fecha exacta en la que se realizará el giro de la prórroga de ayuda humanitaria ya programada, así como la respuesta detallada sobre el es tado de su indemnización administrativa y el resultado del Método Técnico de Priorización, el derecho de petición presentado a través de la Defensoría del Pueblo, sólo hace alusión a la indemnización administrativa, no obstante, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Oficio LEX 8516405, Radicado 2025-0343786-1 del 7 de abril de 2025, señaló que frente a la ayuda humanitaria se le otorgaron tres giros por valor de $ 780.000 pesos, estando un primer giro disponible para cobro dentro de los siguientes 60 días, contados a partir del 11 de marzo de 2025, con el Turno 2024 -D3EXEX-4253834 en la ciudad de Armenia, Q, y los componentes entregados a su hogar se encuentran destinados a satisfacer las necesidades frent e a la alimentación básica y el alojamiento temporal por 4
el Turno 2024 -D3EXEX-4253834 en la ciudad de Armenia, Q, y los componentes entregados a su hogar se encuentran destinados a satisfacer las necesidades frent e a la alimentación básica y el alojamiento temporal por 4 meses contados a partir de la fecha del cobro de los recursos.
Con relación a la medida de indemnización administrativa, señaló que la entidad contestó la petición presentada y refirió que el derecho reclamado permanece indefinido, indicándole que el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019 -1043441 del 19 de abril de 2021, solo será posible el desembolso de los recursos siempre y cuando el Ministerio de Hacienda efectúe el traslado de los recursos financieros para el pago de estas indemnizaciones a la Unidad.
Señaló que a la fecha la UARIV, no ha informado a la accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales realizará el pago de la indemnización admini strativa previamente reconocida, por lo que contrario a lo indicado por la entidad accionada en el escrito de contestación de la tutela, la respuesta emitida por la UARIV a la petición radicada, no atiende los parámetros fijados por la alta Corporación de lo Constitucional en la sentencia previamente citada, ni lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, (pronta, completa y de fondo), para que se garantice el núcleo esencial del derecho de petición.
Aclaró que, la orden que se imponga de ninguna manera implica la realización inmediata del pago de la indemnización administrativa a la accionante, habida
del derecho de petición.
Aclaró que, la orden que se imponga de ninguna manera implica la realización inmediata del pago de la indemnización administrativa a la accionante, habida cuenta que la misma se suscribirá a indicar una fecha cierta en que se efectuará su desembolso, lo anterior, en a ras de que por parte de la UARIV se de aplicación a los criterios definidos por la Corte Constitucional en estos precisos casos, pues como se advirtió en este asunto, la información brindada a la actoraAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Nayla Mariela Urrutia Zúñiga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-007-2025-00063-01
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no ha conducido a tener claras las circunstancias de tiempo en que se le materializará el pago de la medida ya reconocida por la misma Entidad.
Así las cosas, ordenó a la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV, de conformidad con el artíc ulo 21 del Decreto 4802 de 2011 , el artículo 17 de la Resolución 126 de 31 de enero de 2018, expedida por la UARIV y la Resolución No. 00185 de 17 de marzo de 2015, disposiciones que, en general, señalan que entre las funciones del Director de esa dependencia está la de «Dirigir las acciones tendientes a la entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011». Bajo esas condiciones, deberá contestar de fondo la petición del tutelante señalando los plazos
acciones tendientes a la entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011». Bajo esas condiciones, deberá contestar de fondo la petición del tutelante señalando los plazos aproximados y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa. Impugnación. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 4.
La entidad allegó escrito de impugnación y señaló que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues mediante la respuesta otorgada a través de comunicado con radicado Nro. 2025 - 0343786-1 del 07 de abril de 2025, la Entidad ofreció respuesta a la solicitud presentada por la accionante.
Asimismo, determinó que , en cumplimiento de los postulados del derecho fundamental de petición, la En tidad respondió la solicitud de la tutelante de manera clara, precisa y de fondo, en consecuencia, no existe vulneración alguna y se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , por tal motivo la sentencia de primera instancia debe ser revocada.
Afirma que, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno procesal, ya que la accionante y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la U AIR denominada «procedimiento de identificación de carencias», prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual arrojó que la atención fue aprobada, en consecuencia, se le otorgaron tres giros por valor de $ 780.000 pesos. El primer giro se encuentra disponible para cobro desde el 10 de abril de 2025 en el operador supergiros en
2015, el cual arrojó que la atención fue aprobada, en consecuencia, se le otorgaron tres giros por valor de $ 780.000 pesos. El primer giro se encuentra disponible para cobro desde el 10 de abril de 2025 en el operador supergiros en la ciudad de Armenia, Q, a nombre de Nayla Mariela Urrutia Zúñiga, quien es la designada para pago.
En cuanto al pago de la indemnización administrativa, reconocida mediante la Resolución No. 04102019-1043441 del 19 de abril de 2021, informa que, aun cuando la Unidad informó la fecha en la que realizaría el desembolso de los recursos en favor de la actora, solo será posible realizar la materialización de estos siempre y cuando el Ministerio de Hacienda efectúe el traslado de los recursos financieros para el pago de estas indemnizaciones a la Unidad.
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Acción: Tutela Accionante: Nayla Mariela Urrutia Zúñiga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-007-2025-00063-01
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Informa que, la Unidad para las Víctimas profirió la Resolución 04527 del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual generó el compromiso presupuestal y la consecuente reserva presupuestal para pago de la indemnización en la presente vigencia, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inicie la entrega de los recursos pendientes, que han venido siendo solicitados por la entidad a
consecuente reserva presupuestal para pago de la indemnización en la presente vigencia, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inicie la entrega de los recursos pendientes, que han venido siendo solicitados por la entidad a través del Plan Anual de Caja PAC se generará el pago. Por consiguiente, señaló que no es posible para la Entidad ordena r el desembolso de los recursos ni adelantar procesos financieros de pago de las indemnizaciones por vía administrativa.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.5
El Agente del Ministerio Público concluye que se debe confirmar la sentencia de primera instancia y como consecuencia proteger el derecho de petición, ordenando a la UARIV que se fije una fecha exacta del pago de la indemnización, bajo los términos del par ágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
En resumen, se argumenta que la solicitante no puede perseguir el pago de una suma de dinero, asunto propio de un proceso ejecutivo u ordinario.
En los casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal y no subsidiario, pues lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable o desfavorable, por ende, no existen mecanismos principales de protección en estos casos.
No es válida la respuesta en el sentido de que la entidad demandada depende del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues la Unidad para Las Víctimas para el pago de las indemnizaciones por vía administrativa debe poseer un cronograma de pagos conforme a la normativa del procedimiento administrativo (actuación administrativa, publicitación y recursos).
En caso de que llegada la fecha no sea posible el pago, así se lo deberá advertir
cronograma de pagos conforme a la normativa del procedimiento administrativo (actuación administrativa, publicitación y recursos).
En caso de que llegada la fecha no sea posible el pago, así se lo deberá advertir y explicar a la interesada a través un acto de trámite donde se fije la nueva fecha de pago.
CONSIDERACIONES FINALES
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental petición de la accionante, o si contrario a ello, como lo argumenta la Unidad
5 Indice 6 SAMAI Concepto.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Nayla Mariela Urrutia Zúñiga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-007-2025-00063-01
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Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, existe la configuración de un hecho superado.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado; ii) Del derecho fundamental de petición y sus términos para resolver; iii) De la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) caso concreto.
Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de
de las víctimas del conflicto armado iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) caso concreto.
Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, circunstancia que determina que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Así mismo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 7 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.
En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela, de forma que ésta no pueda sustituir ni mucho menos reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando «i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional, 8 caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela9».
los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional, 8 caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela9».
Ahora bien, cuando se trata de personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia10 ha determinado lo siguiente:
«…(…)En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección
6 Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 7 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o m edios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exis tencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 8 Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. 9 Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. 10 Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2019, M.P Cristina Pardo SchlesingerAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
10 Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2019, M.P Cristina Pardo SchlesingerAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Accionante: Nayla Mariela Urrutia Zúñiga Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-007-2025-00063-01
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constitucional11, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”12, por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.13
En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela 14, en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada. Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente
tornarse desproporcionada. Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado ex igirles un conocimiento jurídico exper to en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios15. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional 16 como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017.
En definitiva, la Corte ha reiterado que : “Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”17.»
De conformidad con lo ante
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