TA QUI - 63001-3333-007-2025-00080-01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2025-00080-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del QuindíoCRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01
005-2025-132
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación presentada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ - contra la s entencia proferida el 15 de mayo de 2025 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la parte accionante.
ANTECEDENTES
Hechos1.
Refiere que la sociedad Agrícola Génova Zomac SAS, hizo una solicitud de concesión de aguas superficiales ante la CRQ para los predios: 1) Lote Guardiola, identificado con la matrícula inmobiliaria 282 - 16968 y ficha catastral 63302000100000017003000000000, ubicado en la Vereda La Maicena. 2) Lote El Jardín identificado con Folio de Matricula número 28216969 y ficha catastral 63302000100000017002800000000, ubicado en la vereda Maicena Alta del Municipio de Génova.
Maicena. 2) Lote El Jardín identificado con Folio de Matricula número 28216969 y ficha catastral 63302000100000017002800000000, ubicado en la vereda Maicena Alta del Municipio de Génova.
Menciona que, a dicha solicitud, le correspondió el expediente ambiental E7436-24. Asimismo, indica que, través del oficio 10060-24 del 22 de julio de 2024, la CRQ notificó a los correos electrónicos: splata@baikafruit.com, jmarin@baikafruit.com, y agenova@baikafruit.com, unos requerimientos a la empresa sobre la solicitud de concesión contenida en el expediente de la referencia.
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del QuindíoCRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01
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Añade que, la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ expidió la Resolución No. 29 78 del 03 de diciembre de 2024 «Por la cual se niega concesión de aguas superficiales para uso agrícola ». Esta resolución fue notificada el día 06 de diciembre de 2024 , al correo electrónico: jmarin@baikafruit.com.
Señala que, el representante legal de la empresa Agrícola Génova Zomac SAS, es el señor Sergio Andrés Plata Ortiz, tal y como aparece en el certificado de
jmarin@baikafruit.com.
Señala que, el representante legal de la empresa Agrícola Génova Zomac SAS, es el señor Sergio Andrés Plata Ortiz, tal y como aparece en el certificado de existencia y representación legal de la empresa en mención, y su correo es: splata@baikafruit.com.
Precisa que, el 11 de diciembre de 2024, la Resolución No. 2978 del 03 de diciembre de 2024, fue notificada al correo electrónico: splata@baikafruit.com; presentándose contra aquella recurso de reposición el 17 de diciembre de 2024, por cuanto consideró que esta resolución es contraria a derecho al desconocer la CRQ el tipo de suelos existentes en el predio objeto de la solicitud de concesión para Lote Guardiola y Lote El Jardín.
Afirma que este recurso se presentó dentro del término legal, según lo señalado en la Ley 1437 de 2011, por cuanto, la notificación del 11 de diciembre de 2024, empezó a surtir efectos dos (02) días después de notificarse electrónicamente (Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022).
Indica que en virtud de lo anterior la CRQ expidió la Resolución N°123 del 04 de febrero de 2025, rechazando el recurso de reposición interpuesto, arguyendo falta de derecho de postulación.
Expresa que presentó acción de revocatoria directa en contra de la Resolución N°123 del 04 de febrero de 2025, mediante la radicación CRQ 2373-25 del 28 de febrero de 2025. Sin embargo, la CRQ expidió la Resolución N° 714 del 11
N°123 del 04 de febrero de 2025, mediante la radicación CRQ 2373-25 del 28 de febrero de 2025. Sin embargo, la CRQ expidió la Resolución N° 714 del 11 de abril de 2025, rechazando de plano la acción de revocatoria directa presentada.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, y defensa, conculcados por la CRQ, al momento de rechazar el recurso de reposición por no tener el poder autenticado para ejercer el derecho de defensa. En consecuencia, solicita se ordene a la CRQ le dé trámite al recurso de reposición presentado oportunamente con los requisitos, ritualidades y formalidades de la Ley 2213 de 2022.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del QuindíoCRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01
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Fundamentos de derecho.
Hace referencia en su escrito de tutela al art 29 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991.
Contestación de la acción.
Corporación Autónoma Regional del Quindío-CRQ2.
La entidad allegó escrito de contestación de la acción manifestando que la decisión de la entidad de no dar trámite a las solicitudes presentadas, obedeció a que el poder conferido a la apoderada no estaba debidamente otorgado, circunstancia que a su juicio, no viola el derecho al debido proceso, porque por
decisión de la entidad de no dar trámite a las solicitudes presentadas, obedeció a que el poder conferido a la apoderada no estaba debidamente otorgado, circunstancia que a su juicio, no viola el derecho al debido proceso, porque por el contrario, se busca garantizar la seguridad jurídica y la veracidad de la representación, lo cual es coherente y necesario dentro del marco constitucional colombiano, aunado que con ello se protege la buena fe procesal y previene fraudes, suplantaciones o actuaciones no autorizadas.
Precisa que no se puede olvidar que la parte accionante en las actuaciones administrativas que cuestiona por habérsele presuntamente violado su debido proceso, se encontraba representada por apoderada que ostenta la calidad de abogada, quien por su calidad debía tener totalmente claro las formalidades procesales para el otorgamiento del poder en la actuación administrativa.
Arguye que, la Corte Constitucional ha sido clara al afirmar que los requisitos procesales no constituyen barreras irrazonables, en la medida que: 1. Estén previstos en la ley; 2. Persigan fines legítimos y 3. Sean proporcionados.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones peticiones contenidas en el escrito de tutela, debido a que no se m aterializan hechos que configura n una violación o vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, por el contrario, se evidencia en lo expuesto y en las pruebas presentadas que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en la actuación administrativa cuestionada actúo con total apego a las disposiciones procesales y constitucionales pertinentes, garantizando en todo momento el debido proceso.
Providencia impugnada3.
Autónoma Regional del Quindío, en la actuación administrativa cuestionada actúo con total apego a las disposiciones procesales y constitucionales pertinentes, garantizando en todo momento el debido proceso.
Providencia impugnada3.
Mediante s entencia proferida el 15 de mayo de 2025 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la parte actora, ordenando a la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, para que dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, procediera a darle trámite al recurso de reposición interpuesto por
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. SOG-Contestación tutela 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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la sociedad accionante contra la «Resolución No. 2879 del 03 de diciembre de 2024, mediante la cual se negó la concesión de aguas superficiales a la sociedad accionante».
Como tesis de su decisión, la A quo precisó que la entidad accionada CRQ se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la parte accionante, teniendo en cuenta que el recurso de reposición fue interpuesto en término y el poder se encontraba conferido en
encuentra vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la parte accionante, teniendo en cuenta que el recurso de reposición fue interpuesto en término y el poder se encontraba conferido en debida forma de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
Hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela, indicando que se reúnen los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez. Asimismo, en cuanto al requisito de subsidiariedad, precisó que la jurisprudencia también ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la o currencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio , aclarando que, para el caso concreto se tiene superado el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que se está frente a la vulneración de derechos fundamentales.
Añade que, la garantía del derecho de defensa consiste en que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda i) ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; ii) presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; iii) controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; iv) la posibilidad de interponer los recursos de ley y, v) la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador. Conforme con lo anterior, precisó que, el derecho a
argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; iv) la posibilidad de interponer los recursos de ley y, v) la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador. Conforme con lo anterior, precisó que, el derecho a la defensa, como aspecto esencial del debido proceso, permite que toda persona inmersa en una actuación judicial o administrativa tenga la posibilidad de hacer parte activa durante todo el proceso y, en este sentido, exponga su posición, aporte y controvierta pruebas, y haga uso de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto.
Por otro lado, hizo referencia al poder y para ello, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012 y en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, lo anterior frente a las formalidades, la eliminación de autenticaciones y reconocimientos.
Expresa que, en respuesta a la presente acción de tutela, la entidad accionada manifestó que el recurso fue rechazado debido a que el poder no fue presentado en debida forma, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y verificar la legitimación en la representación.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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Al respecto, la A quo precisa que el poder fue conferido mediante mensaje de datos, lo cual es válido y eficaz conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y en concordancia con el artículo 74 del Código General del
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Al respecto, la A quo precisa que el poder fue conferido mediante mensaje de datos, lo cual es válido y eficaz conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y en concordancia con el artículo 74 del Código General del Proceso. Además, resalta que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal, por lo que, en caso de dudas sobre la autenticidad del poder, correspondía a la CRQ requerir a la parte accionante para su subsanación, antes de proceder al rechazo del recurso.
Determina que , en efecto, le asiste razón a la parte accionante, al habérsele vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Ello, en razón de la exigencia desproporcionada e injustificada de un poder autenticado, contrariando lo dispuesto en el marco legal vigente que regula las formas de otorgamiento de poder por medios electrónicos.
Afirma que la Ley 2213 de 2022, como norma especial y complementaria de los códigos procesales, autoriza el otorgamiento de poderes a través de mensajes de datos, sin exigir firma manuscrita ni digital, y presume su autenticidad sin necesidad de presentación personal. E sta disposición se encuentra plenamente armonizada con el artículo 74 del Código General del Proceso, lo que refuerza la validez del poder conferido por el representante legal de la sociedad accionante.
Indica que no solo se desconoció el principio de subsidiariedad en la actuación administrativa, al no solicitar la subsanación del presunto defecto formal, sino que se configuró una vulneración material al derecho de defensa, al impedir que se surtiera el trámite del recurso de reposición presentado en tiempo.
administrativa, al no solicitar la subsanación del presunto defecto formal, sino que se configuró una vulneración material al derecho de defensa, al impedir que se surtiera el trámite del recurso de reposición presentado en tiempo.
Resalta que, la sociedad accionante se encuentra debidamente representada por el señor Sergio Andrés Plata Ortiz, quien confirió poder a la abogada Laura Esmeralda Romero Ballestas , mediante mensaje de datos enviado desde su correo institucional, para representarla, como consta en el documento obrante en el expediente. Por consiguiente, destaca que el poder fue conferido en debida forma y, en consecuencia, la decisión de la CRQ de rechazar el recurso de reposición carece de sustento legal, al no ajustarse a los principios de buena fe, legalidad, prevalencia del derecho sustancial y protección de los derechos fundamentales, particularmente el debido proceso.
Impugnación.
Corporación Autónoma Regional del Quindío-CRQ 4.
Precisa que reitera la posición señalada con el escrito de contestación a la acción de tutela, en el sentido de que ha actuado conforme a la normativa procesal administrativa que corresponde al caso objeto de análisis y la decisión por la cual no se le dio trámite al recurso de reposición presentado por la accionante,
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. SOG-Escrito Impugnación CRQAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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está sustentada en el hecho de que el poder otorgado no cumplía con las formalidades legales para que fuera tenido en cuenta, lo anterior acorde con las previsiones de la Ley 1437 de 2011 y 1564 de 2012.
Señala que, las disposiciones procesales son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento y en ese escenario, no es viable su modificación por criterios personales o interpretaciones subjetivas.
Advierte que, el hecho de que la entidad accionada (Corporación Autónoma Regional del Quindío) hubiera fijado su posición frente al no trámite al recurso reposición presentado, porque los poderes presentados no cumplían con formalidades legales no constituye un exceso ritual manifiesto, sino que, por lo contrario, responde a un criterio jurídico serio sustentado en las disposiciones procesales como lo son la Ley 1437 de 2011 y de la Ley 1564 de 2012 , las cuales son normas de orden público.
Precisa que, el artículo 5 de la Ley 2213 permite el otorgamiento del poder por mensaje de datos , pero esta disposición es clara al indicar que es para actuaciones judiciales y el trámite que se estaba llevando ante la entidad Corporación Autónoma Regional del Quindío, corresponde a un proceso administrativo, por lo mismo considera que esta disposición no debe ser tenida en cuenta al momento de analizar si el poder otorgado a la abogada de la
Corporación Autónoma Regional del Quindío, corresponde a un proceso administrativo, por lo mismo considera que esta disposición no debe ser tenida en cuenta al momento de analizar si el poder otorgado a la abogada de la sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S fue otorgado en debida forma.
Añade que, la posición de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de no dar trámite a las solicitudes presentadas porque el poder otorgado a la apoderada no estaba debidamente otorgado , no viola el derecho al debido proceso, porque por el contrario, se busca garantizar la seguridad jurídica y la veracidad de la representación, lo cual es coherente y necesario dentro del marco constitucional colombiano, aunado que con ello se protege la buena fe procesal y previene fraudes, suplantaciones o actuaciones no autorizadas.
Solicita revocar la decisión de primera instancia, debido a que no se materializan hechos que configuren una violación o vulneración de derechos fundamentales de la accionante, y acorde con lo demostrado en el trámite de la acción constitucional y en las pruebas presentadas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la actuación administrativa cuestionada se adelantó con total apego a las disposiciones procesales y constitucionales pertinentes, garantizando en todo momento el debido proceso.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
No emitió pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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CONSIDERACIONES FINALES
Cuestión previa.
Se observa que la parte accionante Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S , acudió a la presente acción de tutela a través de la abogada Laura Esmeralda Romero Ballestas, lo anterior solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, toda vez que ésta última rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 2978 del 03 de diciembre de 2024 «Por la cual se niega concesión de aguas superficiales para uso agrícola», lo anterior, arguyendo falta de derecho de postu lación, ante la ausencia de autenticación del poder conferido a la abogada5.
No obstante lo anterior, se advierte que en el expediente no se logra evidenciar ningún poder especial conferido por la men cionada sociedad en favor de la apoderada para la interposición de la presente acción Constitucional, motivo por el cual, previo a decidir de fondo el asunto pretendido, deberá estudiarse si dentro del caso objeto de estudio se reúnen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente, el que atañe a la legitimación en la causa por activa, de no ser así , procederá a declararse la improcedencia de la acción.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará: i) De los
legitimación en la causa por activa, de no ser así , procederá a declararse la improcedencia de la acción.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; ii) De la legitimación en la causa por activa. iii) Análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concretolegitimación en la causa por activa.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
evitar un perjuicio irremediable.
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la s autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez,
artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos jud iciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Al respecto la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20206 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través de la acción de tutela el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción , de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
De la legitimación en la causa por activa.
El presupuesto de la legitimación en la causa por activa, obedece a la capacidad del demandante (parte actora) para presentar una demanda ante el juez, basándose en un interés jurídico legítimo y directo. Este interés debe ser reconocido por la ley y estar relacionado con el objeto de la demanda. En otras palabras, la legitimación activa asegura que quien formula la demanda es quien tiene derecho a hacerlo.
reconocido por la ley y estar relacionado con el objeto de la demanda. En otras palabras, la legitimación activa asegura que quien formula la demanda es quien tiene derecho a hacerlo.
Sobre este punto, es preciso decir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 7, que reglamenta la acción de tutela, el amparo
6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Decreto 2591/1991. « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».«ARTICULO
10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada oAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se presume auténtico.
Ahora bien, la jurisprudencia ha sido enfática de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional, así en la sentencia T-658 de 20028, la Corte dijo al respecto:
«…(…) la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto
«…(…) la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”9.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Precisamente, la doctrina expuesta por esta Corporación ha determinado que:
“2.4. Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester [es decir, para ejercitar la acción de tutela], debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se la ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercer la acción de tutela...
...Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación
la acción de tutela...
...Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso...”10.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,11 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa».
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…(…)También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
8 MP Rodrigo Escobar Gil 9 Subrayado por fuera del texto original. 10 Sentencia T-530 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Subrayado por fuera del texto original). 11 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T695 de 1998 y T-088 de 1999.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S
Accionado: Corporación Autónoma Regional del QuindíoCRQ
695 de 1998 y T-088 de 1999.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Sociedad Agrícola Génova Zomac S.A.S Accionado: Corporación Autónoma Regional del QuindíoCRQ Radicado: 63001-3333-007-2025-00080-01
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De esta manera, en palabras de la Corte, en materia de tutela se requiere específicamente de un poder especial cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, pues la omisión de tal presupuesto pa
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