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TA QUI - 63001-3333-007-2025-00083-01-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2025-00083-01-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 19

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01

DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 142

TEMAS: DERECHO AL MÍNIMO VITALDESCUENTOS SOBRE PENSIONESREGLAS APLICABLES AL EMBARGO DE

PENSIONES - APLICACIÓN

PROPORCIONAL DEL EMBARGO DE

PENSIONES - DESCUENTOS MAXIMOS

PERMITIDOS A LAS MESADAS

PENSIONALES

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnaci ón interpuesta por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 20 25 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA.República de Colombia Página 2 de 19

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA.República de Colombia Página 2 de 19

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-007-2025-00083-01

DEMANDANTE: MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

La señora MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

Nacido el 16 de agosto del año 1954, por lo que actualmente t iene 70 años edad , siendo pensionada por vejez en el año 2010 por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, la cual es la única entrada de ingresos para cubrir sus necesidades básicas.

En el año 2020, la Cooperativa denominada “Cooprosol” inició un proceso ejecutivo en su contra, el cual correspondió al Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente conocido por el Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que ordenó el embargo d el cincuenta por ciento (50%) de su mesada pensional, posteriormente, en el año 2022 el proceso mencionado finalizó por desistimiento tácito, ordenando a su vez el levantamiento del embargo , decisión

mesada pensional, posteriormente, en el año 2022 el proceso mencionado finalizó por desistimiento tácito, ordenando a su vez el levantamiento del embargo , decisión que fuera comunicada a la Administradora Colombiana de P ensiones Colpensiones, no obstante, la entidad continuó realizando dichos descuentos.

Los Juzgados antes mencionados no poseen títulos judiciales ni registro de depósitos relacionados, por lo que desconoce el destino de los dineros descontados de su mesada.

Se inició otro proceso judicial por la misma cooperativa “Cooprosol”, el cual finalizó en enero de 2022 con la prescripción del 95% de la deuda, quedando vigente la obligación por una suma de $677.848 más $50.000 de costas.

Colpensiones continúa desco ntando de su mesada pensional el valor de $1.086.325 durante los últimos cinco años, suma que a su criterio excede la deuda reconocida, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración d e justicia y seguridad social y en ocasión a ello se encuentra recibiendo una mesada por debajo del salario mínimo, lo que le impide cubrir sus necesidades básicas.

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2EscritoDeTutela(.pdf) NroActua 2.República de Colombia Página 3 de 19

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Como pretensiones anotó las siguientes:

  • Se tutele sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso, seguridad social integral, acceso a la administración de justicia conculcados por la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

  • Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que proceda a desembargar la mesada pensional, toda vez que no existe orden judicial que la sustente.
  • Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” informe hacia donde fueron dirigidos cada uno de los descuentos de la pensión de vejez con ocasión del embargo, con el fin de que sean restituidos en su totalidad.
  • Ordenar a las entidades vinculadas ce rtificar si dentro de sus despachos se encuentra títulos por ser restituidos a favor de la acciona nte con ocasión a la terminación de los procesos ejecutivos.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue radicada el 07 de mayo de 202 5, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia2; la acción fue admitida mediante auto del mismo 07 de mayo3 ordenando la vinculación del Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá D.C, Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Bogotá D.C, Juzgado 14 (catorce) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C . y la Cooperativa Progreso Solidario en liquidación

de Sentencias Bogotá D.C, Juzgado 14 (catorce) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C . y la Cooperativa Progreso Solidario en liquidación administrativa - COOPROSOL; la notificación a la entidad accionada y vinculadas se surtió el 08 de mayo de 20254.

El Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá D.C ., se pronunci ó frente a la acción constitucional el 08 de mayo de 2025 5, el Juzgado 14 (catorce) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C ., lo hizo el 09 de mayo de 2025 6; y la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” . se pronunció

2 Ídem, documento: 4ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 6AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: 7Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 11RespuestaJuzgado74CivilMpalBgta(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 12RespuestaJuzagdo14PequeñasCausas(.pdf) NroActua 7.República de Colombia Página 4 de 19

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frente a la acción constitucional el día 14 de mayo de 20257.

El día 15 de mayo de 2025 se profirió sentencia 8 de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 21 de mayo9 siguiente, la cual fue concedida el día 26 de mayo de 202510.

1.3 INFORMES DE TUTELA

1.3.1 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

La entidad a ccionada se pronunció frente a la acción constitucional manifestando que, tratándose de los descuentos de mi pensión de vejez con ocasión al embargo, el área competente es la Dirección de Nomina Pensionados representada por la doctora Carmen Patricia Garrido Rodríguez.

1.3.2 JUEZ 74 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.

El juzgado vinculado se pronunció frente a la acción constitucional manifestando que, en dicho Despacho cursó el proceso con radicado 11001400307420200094600 instaurado por COOPERATIVA PROGRESO SOLIDARIO – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – EN INTERVENCIÓNCOOPROSOL contra ISAZA MONTOYA MARIA ADIELA el cual mediante auto del 02 de junio de 2022 se terminó por desistimiento tácito y por consiguiente,

LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – EN INTERVENCIÓNCOOPROSOL contra ISAZA MONTOYA MARIA ADIELA el cual mediante auto del 02 de junio de 2022 se terminó por desistimiento tácito y por consiguiente, se tramitaron los oficios de desembargo No. 03109-24 del 21 de junio de 2024 y N o. 03110-24 del 21 de junio de 2024.

Este último con relación al desembargo del salario o prestaciones sociales a cargo de Colpensiones, el cual, cuenta con respuesta de la Entidad en donde señala que la medida no había sido conocida y por lo cual no existía embargo aplicado.

Refirió que no hay títulos consignados para ese proceso.

Por lo anterior, solicita la desvinculación de ese Juzgado, por cuanto, no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante.

7 Ídem, documento: 13ContestacionColpensiones(.pdf) NroActua 9. 8 Ídem, documento: 16FalloTutela(.pdf) NroActua 10. 9 Ídem, documento: 19EscritoImpugnacionColpensiones(.pdf) NroActua 12. 10 Ídem, documento: 23AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 13.República de Colombia Página 5 de 19

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1.3.3 JUZGADO 14 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA

MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D. C.

El juzgado contestó la acción de tutela señalando que el proceso ejecutivo promovido por COOPROSOL contra MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA, bajo el radicado No. 11001418901420200108200 fue remitido el 15 de junio con destino a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, habiéndose asignado su trámite posterior al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D. C.

Esgrime que una vez consultado el número de cedulación de la señora ISAZA MONTOYA y el radicado 11001418901420200108200 en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia, no se encontró depósito judicial alguno que h ubiere sido constituido a órdenes de esa Oficina Judicial y para el mentado asunto.

Por lo anterior, solicita se desvincule del trámite tutelar de la referencia y/o, subsidiariamente, negar la solicitud de amparo deprecada en lo que respecta a ese Despacho.

1.3.4 JUZGADO 13 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS BOGOTÁ D.C.

El Juzgado vinculado no se pronunció frente a la acción constitucional.

1.3.4 JUZGADO 13 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS BOGOTÁ D.C.

El Juzgado vinculado no se pronunció frente a la acción constitucional.

1.3.5 COOPERATIVA PROGRESO SOLIDARIO EN LIQUIDACIÓN

ADMINISTRATIVA – COOPROSOL.

La entidad vinculada no se pronunció freten a la acción constitucional.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 15 de mayo del presente año amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora MARÍA ADÍELA

ISAZA MONTOYA.

Para lo anterior, la a quo desarrollo los temas de l carácter residual y subsidiario de la tutela, las reglas aplicables al embargo de pensiones , y la protección constitucional al mínimo vital.República de Colombia Página 6 de 19

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Respecto al fondo del asunto señaló que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho fundamental de mínimo vital , ya que se está frente a un sujeto de especial protección constitucional como quiera que actualmente tiene 70 años de edad, manifiesta no tener ingresos adicionales a la pensión que le está siendo mermada, quedando a su disposición un porcentaje

que se está frente a un sujeto de especial protección constitucional como quiera que actualmente tiene 70 años de edad, manifiesta no tener ingresos adicionales a la pensión que le está siendo mermada, quedando a su disposición un porcentaje menor al 50%, en conclusión; a la fecha la accionante tiene reducida su mesada por Colpensiones, entidad que además indicó al Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá no conocer la medida de embargo por lo cual no existía embargo aplicado, lo que sin lugar a dudas se traduce en un perjuicio irremediable; premisas a partir de las cuales es dable concluir que, para este caso, la acción de tutela es procedente.

Expuso que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no acreditó tener una orden de embargo (vigente) emitida por un Juez de la República que le permita deducir de la mesada pensional de l a señora María Adíela Isaza Montoya el equivalente a $1.086.325 mensuales , por lo que dicha entidad, está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital.

Por lo anterior, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele la deducción que viene realizando en cuantía equivalente a $1.086.325 mensuales, sobre la mesada pensional que actualm ente recibe la señora María Adíela Isaza Montoya, así como, dentro de los quince (15) días siguientes el reembolso a la accionante, el valor total de los dineros deducidos de más de la mesada pensional por concepto de cobro ejecutivo desde el momento el que se ordenó el desembargo.

dentro de los quince (15) días siguientes el reembolso a la accionante, el valor total de los dineros deducidos de más de la mesada pensional por concepto de cobro ejecutivo desde el momento el que se ordenó el desembargo.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada COLPENSIONES presentó impugnación oportunamente, manifestando que verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía de la accionante, se escaló el caso a la Dirección de N ómina de Pensionados, quien, mediante oficio radicado, BZ 2025_9797879 de l 15 de mayo de 2025, le comunicó a la accionante, a través de correo pablogonzalez1094@gmail.com, los siguiente:

“Una vez validado el aplicativo de nómina de la entidad SNP y el expediente administrativo, se evidencia que, en cumplimiento de lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ARMENIA, para l a nómina de enero de 2025 se aplicó la novedad de cancelación de embargo de acuerdo con lo ordenado al interior del Proceso Ejecutivo Singular con radicado No.República de Colombia Página 7 de 19

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63001400300120170013300, con oficio No. 1680 de fecha 14 de noviembre de 2024,

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63001400300120170013300, con oficio No. 1680 de fecha 14 de noviembre de 2024, adelantado por COOPERATIVA AVANZA NIT No. 8900023771, en contra de la pensionada MARIA ADIELA ISAZA MONTOYA C. C. No. 41888498. Se aclara que en esta Administradora no reposan dineros pendientes de pago, ya que todos los descuentos fueron girados conforme lo ordenado por e l despacho a la cuenta de depósitos judiciales No. 630012041001 del Banco Agrario a nombre del JUZGADO PRIMERO

CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.”

Por lo anterior, sostiene que no procede la devolución de los dineros descontados teniendo en cuenta que en dicha entidad no reposan dineros pendientes a pago, toda vez que los dineros son girados conforme a lo ordenado en el despacho en la cuenta de depósitos judiciales en la cuenta antes referenciada.

Señala que la acción de tutela no es el medio idóneo para la cons ecución de trámites, entre los que se encuentra el pretendido por la actora en el presente asunto, toda vez que, con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, tenie ndo la accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos.

Arguye que dicha entidad solo tiene facultades como pagadora de una obligación adquirida por un pensionado con una Cooperativa, sin que en el objeto de la Entidad

a efectos de la efectivización de sus derechos.

Arguye que dicha entidad solo tiene facultades como pagadora de una obligación adquirida por un pensionado con una Cooperativa, sin que en el objeto de la Entidad se encuentre la compra de cartera o cuente con facultad legal para ello, por lo que, Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva, no siendo posible pronunciarse de fondo respe cto al negocio jurídico, al no ser parte en él, sino simplemente un interviniente, autorizado como pagador por mandato legal.

Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de proced ibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, ya que está actuando conforme a derecho.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competenteRepública de Colombia Página 8 de 19

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Jurisdicción Contencioso

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para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

¿Se vulnera el derecho fundamental al mínimo de la señora MARÍA ADÍELA ISAZA MONTOYA por parte de la accionada COLPENSIONES, a raíz de la omisión en el desembargo de la mesada pensional al no existir orden judicial que lo sustente, así como el reembolso de los dineros deducidos de más sobre la mesada pensional de la accionante por concepto de cobro ejecutivo desde el momento en que se ordenó el desembargo?

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) Reglas aplicables al embargo de pensiones ; iii) Protección constitucional al mínimo vital; iv) La aplicación proporcional del embargo de pensiones; y v) El caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,

1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ej ercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento

11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 9 de 19

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jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Corte Constitucional 13 ha definido que la acción u omisión qu e vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya q ue con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.4 REGLAS APLICABLES AL EMBARGO DE PENSIONES.

De conformidad con la normativa legal vigente, las pensiones y prestaciones sociales son, en principio, inembargables. Esto, en la medida en la que se ha entendido que la

2.4 REGLAS APLICABLES AL EMBARGO DE PENSIONES.

De conformidad con la normativa legal vigente, las pensiones y prestaciones sociales son, en principio, inembargables. Esto, en la medida en la que se ha entendido que la pensión de vejez constituye el único sustento en la vida de las personas que ya pueden acceder a ella14.

Sin embargo, la ley establece como excepción a esa regla, la embargabilidad de hasta el cincuenta por ciento de la mesada pensional por orden judicial, cuando su fin sea satisfacer un crédito a favor de una Cooperativa o una pensión alimenticia 15. Así, el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente16:

“Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente

13 T-883 de 2008; T-013 de 2007; SU-975 de 2003; T-066 de 2002, entre otras. 14 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-557 de 2015 y la T-418 de 2016. 15 El artículo 3 del Decreto 1073 de 2002, modificado por el artículo 1 del Decreto 994 de 2003, di spone que “los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados no podrán exceder el 50% de la mesada pensional” 16 Así mismo, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 dispone: " Son inembargables: (...) Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o

16 Así mismo, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 dispone: " Son inembargables: (...) Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas , de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia ". Negrillas de la Sala.República de Colombia Página 10 de 19

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autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva” Negrillas de la Sala.

De acuerdo con lo anterior, excepcionalmente podrá un juez decretar el embargo de una pensión cuando se trata de garantizar créditos a favor de las Cooperativas legalmente autorizadas. En todo caso, el monto del embargo no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de la prestación. Esa terminología utilizada por las normas da a entender que el juez podrá decretar el embargo de la mesada pensional por un monto que oscila entre el uno y el cincuenta por ciento del valor de la pensión.

Sobre dicha disposición tuvo ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional en

por un monto que oscila entre el uno y el cincuenta por ciento del valor de la pensión.

Sobre dicha disposición tuvo ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional en Sentencia C -710 de 1996. El cargo planteado por el accionante se refería a la inconstitucionalidad del trato diferenciado en favor de las Cooperativas y en desmedro de las sociedades con ánimo de lucro. En ese sentido, la Corte se limitó a declarar la exequibilidad de la disposición, al considerar que su naturaleza le impone al Estado el deber de protección y vigilancia de las entidades cooperativas para que cumplan efectivamente sus fines. Así, “ si la razón que alegan los demandantes para que las cooperativas no puedan embargar las prestaciones de los trabajadores, es la forma como éstas vienen desempeñando sus fines, la declaración de inconstitucionalidad no es la solución.”

Así mismo, la Corte se refirió también a la exequibilidad del artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo17 que, de manera similar, permite embargar hasta el cincuenta por ciento del salario cuando es a favor de cooperativas 18. La Corte decla ró su exequibilidad y señaló que “ En lo que hace a la acusación que presenta el demandante contra la disposición del artículo 156 del C.S. del T., que viabiliza el embargo hasta del 50% del salario de un trabajador, en favor de cooperativas legalmente auto rizadas, baste con decir que ella es concordante con los mandatos consignados en los artículos 58 y 333 de la C.P., que señalan para este tipo de empresas un tratamiento preferencial que las promocione y proteja .” Esto, por cuanto el cargo planteado por el demandante se limitaba a considerar que esa norma, entre

este tipo de empresas un tratamiento preferencial que las promocione y proteja .” Esto, por cuanto el cargo planteado por el demandante se limitaba a considerar que esa norma, entre otras, le otorgaba un trato injustificadamente desigual que resultaba discriminatorio para con los comerciantes, “ los cuales no pueden solicitar embargos por sumas superiores a la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal mensual del trabajador.”

La Alta Corporación Constitucional , sin embargo, no ha tenido oportunidad de

17 Dicho artículo dispone lo siguiente: “Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil” 18 Corte Constitucional, Sentencia C-589 de 1995.República de Colombia Página 11 de 19

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pronunciarse sobre la manera como se debe aplicar dicha disposición, los límites que hay a esa excepción de inembargabilidad, y en concreto sobre cuando con ella se afecta el mínimo vital.

2.5 PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL MÍNIMO VITAL.

Al reconocer el derecho fundamental al mínimo vital como elemento de análisis en la aplicación del criterio de proporcionalidad para imponer la medida de embargo sobre mesadas pensionales, es necesario establecer el contenido y alcance del mínimo vital.

Al reconocer el derecho fundamental al mínimo vital como elemento de análisis en la aplicación del criterio de proporcionalidad para imponer la medida de embargo sobre mesadas pensionales, es necesario establecer el contenido y alcance del mínimo vital.

El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"19.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo20. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del i

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