TA QUI - 63001-3333-007-2025-00116-01-(19-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2025-00116-01-(19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación 63001-3333-007-2025-00116-01 Demandante Luis Miguel Julio Méndez Demandado Municipio de Sincelejo – Secretaría de MovilidadMedio de control Cumplimiento de normas con fuerza ley o actos administrativos Instancia Segunda Sentencia nro. 0175-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el veintiuno (21) de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia –Quindío-, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional. II. LA DEMANDA1 2.1. Pretensiones LUIS MIGUEL JULIO MÉNDEZ en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó demanda contra el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Movilidad-, solicitando que ordene a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Sincelejo – Sucre, la eliminación del comparendo nro. 70001000000021220227 de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infracciones, por haber acaecido la prescripción respecto de los mismos. 2.2. Hechos. En resumen, se afirmó en la demanda que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Sincelejo, le impuso al actor el comparendo nro.
70001000000021220227 y, posteriormente, emitió resolución sancionatoria luego del primer año de su imposición. Afirmó que, dentro de los 3 años siguientes, la aquí demandada inició cobro coactivo de la obligación y qué, por tal razón, al haber transcurrido más de seis (6) años desde la imposición del comparendo, debió declararse la prescripción de que trata el artículo 1592 del Código Nacional de Tránsito y, el artículo 8183 del Estatuto Tributario, normas respecto de las cuales solicitó -por este medio de controlsu cumplimiento. 1 Samai. Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 2 ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor. PARÁGRAFO 2o. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de carreteras,
se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del personal de la policía de carreteras y los planes de educación y seguridad vial que adelanta esta Especialidad a lo largo de la Red Vial Nacional. 3 ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde laSentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-007-2025-00116-01 Demandante: Luis Miguel Julio Méndez Demandado: Municipio de Sincelejo ___________________________________________________________________________
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III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por medio de auto del 07 de julio de 20254, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y, una vez surtidas las notificaciones5, el apoderado del Municipio la contestó6, oponiéndose a las pretensiones de la misma y enfatizando que: "(...) lo expresado por el accionante, son simples manifestaciones que carecen de cualquier soporte fáctico y legal, puesto que como se le reveló previamente al hoy accionante LUIS MIGUEL JULIO MÉNDEZ, a través del Oficio SMS 0700-03445-05-2025 de fecha 23 de mayo de 2025, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición impetrado, explicándole al hoy accionante, el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra con ocasión a la imposición de los comparendos nro. 70001000000021220227 y nro. 7000100000002549038 indicándole de manera clara y de fondo las razones de hecho y de derecho por las cuales no era procedente acceder a su solicitud, por lo que en el asunto, el proceso adelantado se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente (…)”. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2025, negó por improcedente la acción por considerar que: “(…) encuentra el Despacho que en el presente caso resulta más que evidente que el accionante busca a través del presente medio de control, que la autoridad demandada le prescriba
el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, con ocasión de la imposición de comparendo de tránsito nro. 0001000000021220227 del 4 de marzo de 2018. Salta a la vista que el demandante pretende que a través del presente medio de control, sea amparado un interés particular y/o personal lo que resulta a todas luces contrario a lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 1998, estudiada en párrafos anteriores, que refiere que solo aquellas personas, naturales o jurídicas cuya finalidad exclusiva sea la de buscar “la satisfacción de los intereses públicos o sociales” son quienes se encuentran habilitadas para promover el cumplimiento de leyes y actos administrativos mediante el presente medio de control situación que de entrada llevaría a descartar su procedencia en el presente caso(…)”. Adicionalmente afirmó que: “(…) pese a que existe un acto administrativo expreso, a saber, el oficio del 23 de mayo de 2025, con el cual la Secretaría de Movilidad de Sincelejo negó al demandante la solicitud de prescripción de las acciones de cobro, éste tampoco habría optado por acudir ante esta Jurisdicción con la finalidad de controvertir su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual permite evidenciar que el demandante contaba con otro medio ordinario de defensa judicial para buscar la efectividad de sus pretensiones, y ello reafirma aún más la improcedencia del presente medio de control, pues resulta evidente la carencia del carácter residual o subsidiario que exige el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 (…) Otra situación que lleva a descartar la
procedencia del medio de control de cumplimiento, es que el demandante no logró acreditar con prueba alguna que, de no darse trámite a la presente acción, se genere para él un perjuicio irremediable e inminente conforme lo ordena el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 (…)”. V. DEL RECURSO DE APELACIÓN8. terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. 4 Samai. Archivo 6AutoAdmiteAccion(.pdf) NroActua 4. 5 Samai. Archivo 9AcusesAdmiteAccion(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 6 Samai. Archivo 10RespuestaSecretariaMovilidad(.pdf) NroActua 8. 7 Samai. Archivo 12FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 8 Samai. Archivo 15EscritoImpugnacion(.pdf) NroActua 12Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-007-2025-00116-01 Demandante: Luis Miguel Julio Méndez Demandado: Municipio de Sincelejo ___________________________________________________________________________
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Inconforme con la decisión de primera instancia el actor impugnó la decisión, por considerar en resumen que, i) no se protegió su derecho al habeas data, pues no se ordenó la verificación y actualización de la información que reposa sobre él en las bases de datos de tránsito; ii) no se incurrió en ninguna causal de improcedibilidad de las descritas en la Ley 393 de 1997, pues no sólo no es posible acudir a la acción de tutela, sino también a los medios de control establecidos en el CPACA, como quiera que: “(…) no se establa pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro (…)”; iii) se omitió que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política no existen penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y, además iv) no se dio aplicación a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2016, al interior del radicado 11001031500020150324800, conforme a la cual, el término de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 21 de julio de 20259, y el extremo activo apeló la decisión el 23 de julio siguiente10, siendo concedido el recurso el 29 de julio del presente año11. Una vez sometido a reparto12 el expediente, ingresó para adoptar la decisión de fondo correspondiente. VII. PRUEBAS RELEVANTES EN ESTA INSTANCIA § Oficio nro. SMS-0700-3645’-05-2025 del 23 de mayo de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro, efectuada por el aquí
correspondiente. VII. PRUEBAS RELEVANTES EN ESTA INSTANCIA § Oficio nro. SMS-0700-3645’-05-2025 del 23 de mayo de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro, efectuada por el aquí demandante13. § Cédula de ciudadanía del señor Julio Méndez14. § Solicitud de cumplimiento con la cual se pretendió efectuar la constitución en renuencia15. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 del CPACA–competencia de los Tribunales en Segunda Instancia y, 2616 y 2717 de la Ley 393 de 1997. 8.2. Límites del Recurso de Apelación.
9 Samai. Archivo 13Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11 10 Samai. Archivo 15EscritoImpugnacion(.pdf) NroActua 12 11 Samai. Archivo 16AutoConcedeRecurso(.pdf) NroActua 13 12 Samai. Archivo 002ActaDeReparto-2ªSegunda(.pdf) NroActua 3 13 Samai. Archivo 3Anexos(.pdf) NroActua 2. Fl. 1-3. 14 Samai. Archivo 3Anexos(.pdf) NroActua 2. Fl. 4. 15 Samai. Archivo 3Anexos(.pdf) NroActua 2. Fl. 5-17. 16 ARTICULO 26. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante. 17 ARTICULO 27. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerbo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar
la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-007-2025-00116-01 Demandante: Luis Miguel Julio Méndez Demandado: Municipio de Sincelejo ___________________________________________________________________________
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En aplicación del artículo 32018 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único. 8.3. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo en el asunto de la referencia, para en su lugar, ordenar al Municipio de Sincelejo aplicar la prescripción de la acción de cobro en relación con el comparendo impuesto al actor en el año 2019? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, i) la naturaleza de la acción de cumplimiento y, ii) el contenido de las normas cuyo cumplimiento –en principiopretende el actor. 8.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrar que, en efecto, la acción constitucional es improcedente. El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 21 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negó por improcedente la acción de cumplimiento. Pues bien, a efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado con el recurso de apelación, se hace menester recordar que, conforme lo establece el artículo 8719 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para solicitar el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En desarrollo del anterior mandato constitucional, fue expedida la Ley 393 de 1997, la cual, en sus artículos 1, 5 y, 8, dispuso:
toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para solicitar el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En desarrollo del anterior mandato constitucional, fue expedida la Ley 393 de 1997, la cual, en sus artículos 1, 5 y, 8, dispuso: “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. (…) Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. (…) Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un 18 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de
apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 19 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-007-2025-00116-01 Demandante: Luis Miguel Julio Méndez Demandado: Municipio de Sincelejo ___________________________________________________________________________
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perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. (…)”. Ahora bien, en relación con el objeto y la naturaleza de la acción constitucional estudiada, el Consejo de Estado20 ha asegurado que la misma, se encuentra encaminada a asegurar la eficacia material de la Ley de los Actos Administrativos, así: “(…) la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos… Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento… iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento
judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (…)”. (Negrillas fuera de texto). De lo hasta aquí narrado puede concluirse que, para que prospere la acción de cumplimiento, deben converger los siguientes elementos: i) que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad pública demandada, iii) que el actor pruebe la renuencia de la Entidad a hacer cumplir el deber contenido en la norma o acto administrativo y, iv) que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo. Pues bien, en punto del primer elemento, se tiene probado que, si bien el actor manifestó en su recurso21 pretender el cumplimiento del ”artículo 7 de la Ley 1266 de 2008“ (Habeas Data), lo cierto es que, en su escrito de demanda, solo solicitó el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y, del artículo 818 del Estatuto Tributario, los cuales son del siguiente tenor: (…) ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones
que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor. 20 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA - Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) - Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-41-00-2013-02192-01(ACU) - Actor: PLINIO ALARCON BUITRAGO Y OTRO - Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE 21 Samai. Archivo 15EscritoImpugnacion(.pdf) NroActua 12Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-007-2025-00116-01 Demandante: Luis Miguel Julio Méndez Demandado: Municipio de Sincelejo ___________________________________________________________________________
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PARÁGRAFO 2o. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del personal de la policía de carreteras y los planes de educación y seguridad vial que adelanta esta Especialidad a lo largo de la Red Vial Nacional.” “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario (…)”. Son precisamente las anteriores normas que establecen el término de prescripción de la acción de cobro de multas de tránsito y de obligaciones tributarias los que, a través de la presente acción constitucional, en principio, pretende hacer cumplir el actor.
Estatuto Tributario (…)”. Son precisamente las anteriores normas que establecen el término de prescripción de la acción de cobro de multas de tránsito y de obligaciones tributarias los que, a través de la presente acción constitucional, en principio, pretende hacer cumplir el actor. Empero, en punto del segundo elemento -esto es, que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad pública demandada-, en criterio de esta Sala, el mismo no se encuentra cumplido. Ello, como quiera que de la lectura de los artículos 159 del Código de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, no se observa un mandato imperativo o inobjetable, que permita la procedibilidad de la acción constitucional examinada, ni tampoco una orden de tal entidad que, de forma clara e inobjetable implique ordenar el trámite pretendido por el ahora actor; todo lo contrario, las normas arriba transcritas establecen el término para la prescripción de la acción de cobro, más no indican expresamente una orden cuyo cumplimiento deba verificar esta Corporación que se haya concretado a través de la acción de cumplimiento promovida por el actor. En ese sentido, esto es, en relación con el mandato cuyo cumplimiento se pretende, el Órgano Límite de esta Jurisdicción22 ha recordado que, “(…) el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual (…)”, lo cual, como se indicó, no se cumple en el caso concreto pues, las normas invocadas establecen un procedimiento que debe adelantarse para declarar la prescripción pretendida y no una orden, mucho menos clara, precisa y actual. Así las cosas, debe insistirse en que, el actor no puede pretender el cumplimiento de una norma que establece el término de prescripción de la acción de cobro, solamente alegando de manera abstracta su
para declarar la prescripción pretendida y no una orden, mucho menos clara, precisa y actual. Así las cosas, debe insistirse en que, el actor no puede pretender el cumplimiento de una norma que establece el término de prescripción de la acción de cobro, solamente alegando de manera abstracta su incumplimiento, porque para poder llegar a la conclusión referida a que procede tal declaratoria, debe efectuarse un análisis que no corresponde al interior de la acción de cumplimiento, sino que es propio, primero, de la administración y, luego del Juez del proceso declarativo ordinario. 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación numero: 25000-23-41-000-2014-01193-01(ACU) Actor: AND INVERSIONES S.A.S. Demandado: POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA.Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Rad. 63-001-3333-007-2025-00116-01 Demandante: Luis Miguel Julio Méndez Demandado: Municipio de Sincelejo ___________________________________________________________________________
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Es por tal razón que, al margen de las consideraciones esbozadas en el recurso de apelación, esto es que, i) no se protegió su derecho al habeas data; ii) no se incurrió en ninguna causal de improcedibilidad de las descritas en la Ley 393 de 1997; iii) se omitió que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política no existen penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y, además iv) no se dio aplicación a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2016, al interior del radicado 11001031500020150324800, conforme a la cual, el término de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago, lo cierto es que esta Sala no puede revocar la sentencia apelada, porque se insiste, no se pretende la aplicación de un mandato claro y expreso, sino que se invoca de manera abstracta el término de prescripción de la acción de cobro. Pero, si lo anterior no resultara suficiente y, si bien el tercer elemento para la prosperidad de la acción de cumplimiento se encuentra acreditado -con la reclamación presentada el 9 de mayo de 2025, por medio de la cual el demandante solicitó a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Sincelejo que se declarara la prescripción de la acción de cobro-, lo cierto es que, de cara al cuarto elemento, esto es, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, se tiene que el mismo no fue acreditado. Lo citado como quiera que, en efecto y, como lo indicó la
Juez de Primera Instancia, el actor podría eventualmente controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la administración, no sólo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -respecto de los actos que son susceptibles de control-, sino además, proponiendo la excepción de prescripción de la acción de cobro promovida al interior del proceso de jurisdicción coactiva promovida contra el ahora demandante, entre otras. En ese sentido, si bien como lo afirmó el demandante, no procede la acción de tutela -cuestión con la cual coincidió con la A quo-, lo cierto es que sí existen otros mecanismos de defensa que, hacen improcedente la acción de cumplimiento ahora promovida. A ese respecto es importante mencionar que, el Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 04 de noviembre de 202123 y, en un asunto de similares matices, en el cual también se hizo referencia al proveído de dicha Corporación del 11 de febrero de 2016, al interior del radicado 11001031500020150324800, se recordó que la acción de cumplimiento no es procedente para pretender la declaratoria de prescripción de la acción de cobro de las multas de tránsito. Veamos: “(…) En la impugnación formulada contra la providencia del 15 de junio de 2021, dictada por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, la parte actora expuso lo siguiente: “Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551
DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016
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