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TA QUI - 63001-3333-007-2025-00132-01-(11-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2025-00132-01-(11-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acción: Tutela

Instancia: Segunda Accionante: Angélica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angélica María

Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y

Convivencia y Comisaría Primera de Familia Armenia

Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería

Municipal de Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada Lizeth Marcela Valencia Suárez frente a la sentencia del 15 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho a la unidad familiar de las accionantes.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante Angélica María Valencia Suarez señaló, que es hija de la también accionante Luz Stella Suárez Morales, y hermana de la accionada Lizeth Marcela Valencia Suarez.Página 2 de 19

La accionante Angélica María Valencia Suarez señaló, que es hija de la también accionante Luz Stella Suárez Morales, y hermana de la accionada Lizeth Marcela Valencia Suarez.Página 2 de 19

Acción: Tutela

Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de

Familia Armenia

Vinculados: Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de

Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01

Adujo que su mamá cuenta con 58 años de edad y que desde hace un tiempo se encuentra postrada en cama por un aneurisma cerebral que no es posible intervenir; razón por la cual, convive con Lizeth Marcela quien se ha hecho cargo de ella, solventando sus gastos con una sustitución pensiona l de la Policía Nacional de la que es beneficiaria su madre.

Manifestó que la relación con su hermana ha presentado inconvenientes, y que particularmente para el año 2025 no ha podido tener contacto personal con su mamá porque su hermana no se lo permite.

Expuso que para el año 2021 en la Comisaría Primera de Familia se impuso una medida provisional que reguló las visitas con su madre, no obstante, y una vez acudió a dicha dependencia, le señalaron no contar con competencia y que debían acudir ante el Juez de Familia; razón por la cual, acudió a al centro de mediación de

acudió a dicha dependencia, le señalaron no contar con competencia y que debían acudir ante el Juez de Familia; razón por la cual, acudió a al centro de mediación de la Policía y que, pese a que fue citada en dos ocasiones, su hermana no compareció sin que dicha entidad hiciera algo para conducirla.

Señaló que acudió ante un profesional del derecho quien le informó que la vía procesal es el proceso de Familia y que éste puede ser demorado incluso así se presenten medidas cautelares de urgencia. En tal sentido, considera que éste es el único medio disponible para que de forma transitoria y mientras se inicie y trámite el proceso ordinario, pueda tener contacto personal con su señora madre, quien pese a encontrarse enferma y no poder manifestar su voluntad, sufre un perjuicio al ser privada del afecto y contacto con su hija.

Por consiguiente, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de madre e hija a la dignidad humana y unidad familiar y se ordene a su hermana Lizeth Marcela Valencia Suarez y demás entidades lo siguiente:Página 3 de 19

Acción: Tutela

Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de

Familia Armenia

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Familia Armenia

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“PRIMERA: Se DECLARE la procedencia de la acción contra de la accionada LIZETH MARCELA VALENCIA como particular y en todo caso como mecanismo excepcional y urgente mientras se accede al trámite ordinario.

SEGUNDA: De ser necesario para una efectiva prote cción, VINCÚLESE a las respectivas entidades responsables que su señoría considere pertinente.

TERCERA: Se DECLARE que LIZETH MARCELA VALENCIA al no permitir que la suscrita y mi agenciada puedan tener visitas personales y a la POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO -SALA DE MEDIACIÓN UBICADO EN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CAF y al MUNICIPIO DE ARMENIASECRETARIA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA - COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA por sus omisiones al respecto VULNERAN las garantías constitucionales de la DIGNIDAD HUMANA, UNIDAD FAMILIAR tanto de la suscrita accionante como de mi madre y agenciada y de la PROTECCIÓN A LA PERSONA MAYOR para el caso de mi agenciada y disponga su protección inmediata.

CUARTA: Que se ORDENE a la accionada LIZETH MARCELA VA LENCIA al permitir la visita familiar entre la suscrita y nuestra madre, esto por el término necesario mientras que se inicia el proceso ordinario de regulación de visitas

(mínimo seis (06) meses).

permitir la visita familiar entre la suscrita y nuestra madre, esto por el término necesario mientras que se inicia el proceso ordinario de regulación de visitas (mínimo seis (06) meses).

Tales visitas deben ser decretadas para que puedan ser realizadas de manera diaria y por un término mínimo de dos horas en cada ocasión.

QUINTA: Que se ORDENE a la accionada LIZETH MARCELA VALENCIA que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en comportamientos que obstaculicen la unidad familiar y el contacto físico y virtual entre la suscrita y mi madre que desconozcan el derecho a la independencia y autonomía de la misma.

SEXTA: Que se ORDENE tanto a la POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO -SALA DE MEDIACIÓN UBICADO EN FISCALÍA GENERAL DE LA NA CIÓN CAF como al MUNICIPIO DE ARMENIASECRETARIA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA - COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA que en el ejercicio de sus facultades y competencia hagan lo que corresponde para que la medida provisional decretada en el año 2021

(COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA ) se haga efectiva incluso conduciendo a comparecer a la accionada LIZETH MARCELA VALENCIA.

SÉPTIMA: Que se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL como al MUNICIPIO DE ARMENIASECRETARIA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA - COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA que realicen un (i) seguimiento mensual de las órdenes del despacho que hagan (ii) acompañamiento psicosocial sea desde sanidad de la POLICÍA NACIONAL para el caso de la agenciada y/o desde el equipo con

PRIMERA DE FAMILIA que realicen un (i) seguimiento mensual de las órdenes del despacho que hagan (ii) acompañamiento psicosocial sea desde sanidad de la POLICÍA NACIONAL para el caso de la agenciada y/o desde el equipo con que cuenta el MUNICIPIO DE ARMENIA.

OCTAVA: Que se dé a plicación al principio universal iura novit curia al trámite de la presente acción constitucional de tutela.”Página 4 de 19

Acción: Tutela

Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de

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2. CONTESTACIÓN

2.1. Policía Nacional allegó pronunciamiento en el que solicitó se r desvinculada del trámite al no vulnerar derecho fundamental alguno de la accionante.

Manifestó que la señora Angélica María Valencia Suarez com pareció a la Sala de mediación Policial buscando orientación institucional; allí fue atendida por el Intendente Jefe Pedro José Gallego Marín quien de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley 1801 de 2016 que le permite implementar mecanismos de solución de conflictos, citó a la ciudadana Lizeth Marcela Valencia Suárez, quien no

Intendente Jefe Pedro José Gallego Marín quien de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley 1801 de 2016 que le permite implementar mecanismos de solución de conflictos, citó a la ciudadana Lizeth Marcela Valencia Suárez, quien no atendió el llamado. Adujo que el mecanismo pretendido es netamente vol untario, razón por la cual, al no existir voluntad de una de las partes se frustra la posibilidad de llevar a cabo el procedimiento.

2.2. Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno allegó pronunciamiento y señaló que lo pretendido es improcedente, además de no guardar relación con las funciones de dicha dependencia. Aportó Decreto municipal 264 de 2018 y solicitó su desvinculación del trámite.

2.3. Comisaría Primera de Familia allegó escrito en el que remite los antecedentes administrativos de las actuaciones que se llevaron allí en el año 2021; sin embargo, no se pronuncia frente a los hechos y pretensiones de la tutela.

2.4. Lizeth Marcela Valencia Suarez allegó pronunciamiento en el que solicitó se deniegue la tutela por i mprocedente, pues no se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acudiendo a los mecanismos ordinarios para que se solucione el asunto.

Manifestó que es cierto que ha tenido inconvenientes con su hermana pero que no lo es porque no haya podido verla en los meses de enero, febrero, marzo, mayo yPágina 5 de 19

Acción: Tutela

Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María

Acción: Tutela

Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de

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junio de 2025, para lo cual adjunta pantallazos de Whatsapp. Indicó que desde el 26 de julio de 2025 su he rmana no ha visto presencialmente a su mamá debido a un altercado que tuvieron por la cuota alimentaria que la accionante aporta para la manutención de su madre, aunado a que no presta su ayuda en cuidar a su mamá o cambiarla, afirmando que para eso tiene cuidadora.

Expuso frente al trámite de 2021, que la accionante tampoco lo cumple ya que no se lleva cada 15 días a su madre, y sus visitas no duran una hora. Aunado a lo anterior, no se hace cargo de los trámites administrativos en EPS que fue una obligación que se contrajo en 2021, insistiendo el incumplimiento de la cuota alimentaria.

2.5. Defensoría del Pueblo Regional Quindío allegó pronunciamiento y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, manifiestan que si se constata que la restricción de contacto e ntre

2.5. Defensoría del Pueblo Regional Quindío allegó pronunciamiento y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, manifiestan que si se constata que la restricción de contacto e ntre madre e hija es arbitraria y que la autorización de visitas no pone en riesgo la salud de la señora Luz Stella, la acción de amparo resulta procedente como mecanismo transitorio para garantizar los derechos a la unidad familiar y la dignidad humana.

2.6. Personería Municipal de Armenia no allegó pronunciamiento.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 15 de agosto de 2025 resolvió tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana y unidad familiar de las accionantes; y como mecanismo transitorio – supeditado a impetrar demanda ordinaria en 1 mes - se ordenó a la señora Lizeth Marcela Valencia Suarez que diera cumplimiento a las medidas provisionales que fueran decretadas en la Comisaría Primera de familia de Armenia y fijadas en acta dePágina 6 de 19

Acción: Tutela

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Conciliación No. 026 de 2021. Igualmente se ordenó a la Comisaría de Familia que velara por el cumplimiento de las medidas provisionales.

Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, y luego de tener por superados cada uno de ellos, abordó el derecho fundamental a la familia y unidad familiar; concluyendo que, si bien el relacionamiento de miembros de la familia es de la esfera privada, ello no puede ir en desmedro de los derechos de uno de ellos, que para este caso es la madre de quienes están en conflicto y quien es un sujeto de especial protección constitucional. En tal sentido procede de forma transitoria el amparo de los derechos fundamentales invocados supeditado a que en el término de 1 mes inicie la acción ordinaria.

4. IMPUGNACIÓN

La señora Lizeth Marcela Valencia Suarez en su calidad de a ccionada impugnó el fallo de instancia. Como sustento de su inconformidad señaló que no se encuentra de acuerdo con la decisión por cuanto la accionante cuenta con un mecanismo ordinario ante el Juez de Familia. Aunado a lo anterior, man ifestó que no se valoraron en conjunto las pruebas allegadas , y que el cumplimiento del acuerdo conciliatorio de 2021 no puede ser impuesto de forma unilateral.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público allegó concepto, en el cual señaló que se debe confirmar el

conciliatorio de 2021 no puede ser impuesto de forma unilateral.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público allegó concepto, en el cual señaló que se debe confirmar el fallo de primera instancia como mecanismo transitorio.

Señaló que se probó que a la accionante no se le permite tener contacto personal con su señora madre, lo que vulnera su derecho a la unidad familiar, aunado a que prueba o detecta la configuración de un perjuicio irremediable.Página 7 de 19

Acción: Tutela

Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de

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Para sustentar lo anterior, hizo un recorrido jurisprudencial frente al derecho a la unidad familiar, el debido proceso y perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 199 1 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:

Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través dePágina 8 de 19

Acción: Tutela

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representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa e s uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La acción fue interpuesta por la señora Angélica María Valencia Suarez quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su madre la señora Lizeth Stella Suárez Morales, buscando la pr otección de su derecho fundamental a la unidad familiar y dignidad humana entre otros, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1

La acción se dirige contra Lizeth Marcela Valencia Suarez, Sala de Mediación CAF de la Policía Nacional, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia, y Comisaría Primera de Familia; entidades de quienes se aduce son

La acción se dirige contra Lizeth Marcela Valencia Suarez, Sala de Mediación CAF de la Policía Nacional, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia, y Comisaría Primera de Familia; entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de su derecho fundamental invocado. Aunado a lo anterior, se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío y Personería Municipal de Armenia, como entidades públicas que desde su competencia pueden ayudar en el asunto en controversia.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un

1 Sentencia SU 077 de 2018Página 9 de 19

Acción: Tutela

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mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de

interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7

La solicitud de tutela cumple con este requisito dado que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que la accionante señaló que no se le había permitido visitar a su madre – julio de 2025 -.

Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Co rte ha resaltado que existen “dos excepciones [que]

prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Co rte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz

2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025Página 10 de 19

Acción: Tutela

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conforme a las especiales circunst ancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8.

La Sala advierte que pese a existir otro medio de defensa judicial como el proceso

perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8.

La Sala advierte que pese a existir otro medio de defensa judicial como el proceso ordinario ante Juez de Familia - regulación de visitas -, y aun cuando éste es idóneo y eficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, ello no impide que pueda ocurrir un perjuicio irremediable.

La anterior afirmación se sustenta en el hecho que la señora Luz Stella Suarez Morales padece una serie de patologías derivadas de enfermedad cerebrovascular – ruptura de aneurisma - hemiplejia -, además de osteoporosis postmenopáusica con fractura patológica, artrosis, epilepsia , entre otros, que la tienen relegada o postrada en una cama, lo que le impide valerse por si misma y salir del lugar donde convive con su hija Liz eth Marcela Valencia Suarez para poder verse con su otra hija Angélica María Valencia Suarez. En tal sentido, al existir barreras que le impiden a la señora Angélica María visitar a su señora madre en la vivienda donde vive con su otra hermana, el derecho a la dignidad humana y unidad familiar se ven afectados y la vía Tutelar se hace procedente de forma transitoria para dirimir la controversia aquí planteada.

Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.Página 11 de 19

Acción: Tutela

Instancia: Segunda

la decisión.

8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.Página 11 de 19

Acción: Tutela

Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de

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3. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que tuteló el derecho fundamental a la unidad familiar de la señora Angélica María Valencia Suarez y Luz Stella Suarez Morales. Para ello y conforme los motivos d e inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionada, esta Corporación judicial deberá determinar acorde con el material probatorio allegado, si el acuerdo conciliatorio al que llegaron las hermanas Valencia Suarez en el año 2021 para cuidar a su mamá resulta idóneo, y si es obligatorio solo para quien funge aquí como accionada; o en su defecto, también lo es para la accionante.

4. TESIS DE LA SALA

Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar. Lo anterior, toda vez que en virtud del derecho a la unidad familiar a las accionantes les asiste la posibilidad

es para la accionante.

4. TESIS DE LA SALA

Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar. Lo anterior, toda vez que en virtud del derecho a la unidad familiar a las accionantes les asiste la posibilidad de verse y tener contacto físico, máxime cuando la señora madre padece una serie de patologías que le impiden autodeterminarse. En tal sentido, la prohibic ión unilateral para que la señora Angélica María visite a su señora madre se constituye en un acto arbitrario que habilita la actuación del Juez Constitucional para salvaguardar tal derecho fundamental mientras se acude al Juez de Familia en un término perentorio, homologando lo acordad o por las hermanas Valencia Suarez en acta de conciliación No. 026 de 2021 ante la Comisaría Primera de Familia.

Con todo, se advierte que la obligación y responsabilidad del mencionado acuerdo conciliatorio compete cumplirlo a las dos partes, esto es, Angélica María y Lizeth Marcela Valencia Suarez.Página 12 de 19

Acción: Tutela

Instancia: Segunda Accionante: Angelica María Valencia Suarez y Luz Stella Suárez Morales agenciada por su hija Angelica María Accionados: Lizeth Marcela Valencia Suárez, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sala de Mediación CAF, Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia y Comisaría Primera de

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5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis encuentra sustento en lo siguiente:

Armenia Radicado: 63001-3333-007-2025-00132-01

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis encuentra sustento en lo siguiente:

5.1. Derecho fundamental a la familia, a la unidad familiar y a no perder contacto con ella.

La Constitución Política de Colombia determinó que la familia es el núcleo esencial de la sociedad9, definiendo la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como “una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar.”10

A partir de la anterior definición, “…la jurisprudencia constitucional desarrolló el derecho constitucional fundamental a mantener la unidad familiar, así como sus vínculos de solidaridad familiar.11 De la caracterización del derecho fundamental a la familia surge el deber de preservar la unidad y la armonía, y por lo mismo, rechazar la violencia que pueda contribuir a su desestabilización o desagregación.12

Respecto al derecho a la unidad familiar, la Corte señaló:

“Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite

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