TA QUI - 63001-3333-007-2025-00193-01-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2025-00193-01-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-007-2025-00193-01
Accionante : ADA MARIA CEBALLOS SILVA
Accionado : ICBF
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333007202500193016300123
Tema: Acción de tutela para la obtención de traslados de servidores públicos. Se confirma improcedencia
Armenia, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia T206 -2026
Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia, 170, proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de petición invocado por la accionante y la improcedencia frente a la pretensión de ordenar el traslado laboral
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del cargo que esta ostenta desde el Centro Zonal Sevilla (Regional Valle del Cauca) a la Regional Quindío2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF
del cargo que esta ostenta desde el Centro Zonal Sevilla (Regional Valle del Cauca) a la Regional Quindío2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
ADA MARÍA CEBALLOS SILVA presentó acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, unidad familiar, trabajo digno, vida digna y los derechos prevalentes de su hijo menor , consagrados en los artículos 1, 11, 23, 25, 42, 44 y 49 de la Constitución Política, los cuales considera han sido vulnerados por la accionada , al omitir responder de fondo, en forma oportuna y motivada, el derecho de petición que present ó el 14 de octubre de 2025, así como las reiteraciones efectuadas desde el año 20243.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:
Actualmente se desempeña como servidora pública de carrera administrativa del ICBF, en el cargo de profesional universitaria (Código 2044 – Grado 9), con perfil profesional en psicología, adscrita al Centro Zonal Sevilla, perteneciente a la Regional Valle del Cauca.
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Reside en la ciudad de Armenia, Quindío, lo que la obliga a desplazarse diariamente hacia su lugar de trabajo (Sevilla), trayecto que implica aproximadamente tres horas diarias de desplazamiento entre ida y regreso, generando un desgaste físico y emocional que ha impactado negativamente su salud, su entorno familiar y su calidad de vida.
Su núcleo familiar está conformado por su esposo y su hijo de 13 años de edad, quien se encuentra en plena etapa de adolescencia.
Su prolongada ausencia durante la semana laboral ha afectado su estabilidad emocional, ya que su esposo también labora a tiempo completo y no cuenta con disponibilidad para asumir de manera total las responsabilidades de su cuidado. Esta situación, según sus palabras “ha deteriorado el equilibrio familiar y ha tenido repercusiones en mi bienestar psicológico”.
El 2 de septiembre de 2024 presentó solicitud de traslado dirigida al ICBF, fundamentada en la existencia de dos vacantes definitivas en la Regional Quindío (Centros Zonales Armenia Norte y Calarcá) , ambas equivalentes a su cargo (Profesional Universitaria, Código 2044, Grado 9, perfil Psicología) , amparadas o fundamentadas en razones de unidad familiar y bienestar integral.
La anterior petición no fue atendida en tiempo, por lo que el 30 de septiembre de 2024 la reiteró, pero tampoco fue atendida ni respondida, configurándose así una omisión administrativa
unidad familiar y bienestar integral.
La anterior petición no fue atendida en tiempo, por lo que el 30 de septiembre de 2024 la reiteró, pero tampoco fue atendida ni respondida, configurándose así una omisión administrativa injustificada que vulnera el derecho fundamental de petición, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.Página 4 de 41 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01
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El 30 de julio de 2025 formuló una solicitud de encargo para el cargo de profesional universitaria (Código 2044 – grado 11 en el Centro Zonal Armenia Sur – Regional Quindío) , con base en su perfil profesional y desempeño institucional, petición que fue respondida el 31 de julio de 2025 en la cual se indicó que los encargos estaban “en proceso de verificación de requisitos y apertura conforme a memorando interno”. Lo anterior demuestra que la entidad sí responde de manera inmediata cuando existe una excusa formal o técnica para negar una solicitud, pero guarda silencio absoluto frente a las peticiones de traslado sustentadas en razones familiares y médicas, lo que evidencia un trato administrativo incongruente y omisivo.
El 5 de septiembre de 2025, el ICBF le ofreció la posibilidad de un traslado a la Regional Risaralda, Centro Zonal Pereira, sobre el cual manifestó su aceptación preliminar de buena fe, en tanto no existía información pública ni oficial sobre vacantes en la Regional Quindío y aún no contaba con los diagnósticos médicos que posteriormente confirmaron su estado de salud. Pese a ello, el
manifestó su aceptación preliminar de buena fe, en tanto no existía información pública ni oficial sobre vacantes en la Regional Quindío y aún no contaba con los diagnósticos médicos que posteriormente confirmaron su estado de salud. Pese a ello, el ofrecimiento no representaba una solución efectiva ni razonable, ya que el trayecto Armenia – Pereira implica aproximadamente dos horas y media diarias de traslado , lo que mantiene los mismos factores de desgaste físico, estrés y limitaciones de acceso a la atención médica que originaron la solicitud de traslado.
Sumado a ello, tal alternativa no atiende las condiciones familiares ni las recomendaciones médicas que posteriormente fueron emitidas.
En octubre de 2025, ante el incremento de síntomas de fatiga y malestar general, acudió a valoración médica donde le confirmaronPágina 5 de 41 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01
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diagnósticos de enfermedades crónicas y metabólicas que requieren manejo continuo y condiciones de estabilidad física y emocional (enumera y/o enuncia las patologías) . A partir de ello, manifestó que tales afecciones son crónicas y progresivas y requieren control médico periódico, seguimiento nutricional y un entorno de estabilidad que actualmente no pued e garantizar debido a los desplazamientos diarios y la falta de descanso adecuado.
Indica la accionante que “ Durante el mismo periodo al que hacen referencia los hechos expuestos, quedó constatada de manera oficial la existencia de vacantes equivalentes en la Regional Quindío, específicamente
Indica la accionante que “ Durante el mismo periodo al que hacen referencia los hechos expuestos, quedó constatada de manera oficial la existencia de vacantes equivalentes en la Regional Quindío, específicamente en los Centros Zonales Armenia Norte y Armenia Sur. Estas plazas estaban debidamente disponibles, permitiendo que pudiera aspirar legítimamente al traslado solicitado en razón de mi situación personal y profesional. Las vacantes identificadas en dichos centros resultaban plenamente compatibles tanto con mis condiciones de salud, que requieren estabilidad y acceso a atención médica especializada, como con la necesidad de reunificación de mi núcleo familiar. Por tanto, la disponibilidad de estos cargos ofrecía una solución viable y adecuada, alineada con los requerimientos expuestos en mis solicitudes de reubicación laboral, y respondía a la necesidad de preservar mi bienestar físico y emocional, así como el de mi familia”.
El 14 de octubre de 2025, t eniendo conocimiento de las vacantes disponibles, presentó un derecho de petición de traslado al ICBF, pero hasta la fecha no h a recibido respuesta alguna, pese a que ha transcurrido en exceso el término legal de 15 días hábiles. Ese mismo día, es decir, el 14 de octubre de 2025, el sindicato SINTRABIOPSIC solicitó de manera expresa que se concediera el traslado, teniendo en cuenta la disponibilidad de la vacante en la Regional Quindío, basada en razones de reunificación familiar y afectaciones de salud . Así, pese a que el ICBF tuvo conocimientoPágina 6 de 41 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01
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directo y verificable de las solicitudes, hasta la fecha no se ha emitido respuesta de fondo.
1.2. Pretensiones
La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:
“PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales de PETICIÓN, SALUD, UNIDAD FAMILIAR, TRABAJO DIGNO, VIDA DIGNA y los DERECHOS PREVALENTES DE MI HIJO MENOR, consagrados en los artículos 1, 11, 23, 25, 42, 44 y 49 de la Constitución Política, los cuales han sido vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, al omitir responder de fondo, en forma oportuna y motivada, el derecho de petición que presenté el 14 de octubre de 2025, así como las reiteraciones efectuadas desde el año 2024.
SEGUNDA: Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, por intermedio de su Dirección de Gestión Humana o la dependencia competente, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del fallo de tutela:
- Responda de fondo y de manera motivada el derecho de petición de traslado presentado el 14 de octubre de 2025, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015.
- En dicha respuesta, se evalúen integralmente mis circunstancias
traslado presentado el 14 de octubre de 2025, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015.
- En dicha respuesta, se evalúen integralmente mis circunstancias personales, familiares y de salud, valorando los diagnósticos médicos, la portabilidad en salud en la ciudad de Armenia (Quindío), el interés superior de mi hijo menor, y las vacantes disponibles de Profesional Universitaria – Código 2044 – Grado 9 – Psicología existentes en la Regional Quindío.Página 7 de 41
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TERCERA: Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF realizar el traslado efectivo de mi cargo desde el Centro Zonal Sevilla (Regional Valle del Cauca) hacia cualquiera de las plazas vacantes en la Regional Quindío (Centros Zonales Armenia Norte, Armenia Sur o Calarcá), en el mismo cargo y grado que actualmente desempeño (Profesional Universitaria, Código 2044 – Grado 9 – Psicología), en atención a las circunstancias de salud, unidad familiar y disponibilidad administrativa acreditadas.
CUARTA: Se ordene al ICBF garantizar que el traslado dispuesto se
efectúe sin afectación salarial, prestacional ni de carrera administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.5.4.5 del Decreto 1083 de 2015, que regula los derechos de los empleados públicos trasladados.
QUINTA: Se requiera al ICBF para que, en adelante, garantice el
Decreto 1083 de 2015, que regula los derechos de los empleados públicos trasladados.
QUINTA: Se requiera al ICBF para que, en adelante, garantice el cumplimiento estricto del derecho de petición en los trámites relacionados con movilidad de personal y adopte las medidas administrativas necesarias para prevenir la repetición de conductas omisivas similares a las evidenciadas en el presente caso.” (Negrillas de la SalaNS).
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 10 de noviembre de 2025 4, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó “ OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - para que en el término de un (1) día contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informe si
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en la actualidad existen empleos denominados “Profesional Universitaria (Código 2044 – Grado 9), perfil Psicología” asignados para el Departamento del Quindío, que no estén ocupados por personal de carrera administrativa o que estén provistos en encargo”5.
Finalmente, a través de la Sentencia 170, proferida el 18 de
del Quindío, que no estén ocupados por personal de carrera administrativa o que estén provistos en encargo”5.
Finalmente, a través de la Sentencia 170, proferida el 18 de noviembre de 2025, el aludido despacho judicial resolvió declarar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela respecto del ICBF, por haberse superado el hecho que motivó la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante y, declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de ordenar el traslado laboral del cargo que ostenta la accionante desde el Centro Zonal Sevilla a la Regional Quindío6.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Constitucional para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) Características generales de la acción de tutela; ii) El derecho de petición y iii) Movimientos de personal de los servidores públicos del ICBF.
Con fundamento en ello, sostuvo:
Se encuentra probado que la entidad accionada contestó la petición incoada por la accionante, en el transcurso del trámite de la presente acción, advirtiendo el Despacho que la respuesta otorgada resulta suficiente por cuanto resuelve materialmente la petición, sin perjuicio de que la respuesta sea positiva o negativa a las pretensiones de la peticionaria, la cual fue notificada a la dirección electrónica informada
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por la accionante, razón por la cual dicha acción resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, frente a la pretensión de ordenar al ICBF realizar el traslado efectivo de su cargo desde el Centro Zonal Sevilla (Regional Valle del Cauca) hacia cualquiera de las plazas vacantes en la Regional Quindío, la accionante allegó: el acta de posesión en el cargo de Profesional Universitario código 2044, Grado 07 de la Planta Global del 7 de junio de 2023, el registro civil de nacimiento de su hijo de 13 años J.P.P.C., fórmula de medicamentos prescritos a la accionante del 26 de septiembre de 2025 y resultados de laboratorio clínico.
La entidad accionada afirmó que no existen vacantes definitivas disponibles, en Armenia y Calarcá, según el reporte actualizado de la Coordinación de Registro y Control, sobre los empleos 2044 -09 (psicología) en centro zonal y que las dos vacantes definitivas, ya tienen resolución por medio de la cual se ordenó el traslado de dos servidores públicos en fecha 10 de octubre de 2025, servidores cuyas situaciones cumplían los criterios señalados en la Resolución 9195 de 2013 y en relación a la vacante temporal, existe un servidor público con derechos de carrera que se encuentra en situación administrativa.
Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa, debe constatarse
2013 y en relación a la vacante temporal, existe un servidor público con derechos de carrera que se encuentra en situación administrativa.
Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa, debe constatarse que los medios de defensa de autotutela y judiciales ordinarios resultan ineficaces o la configuración de un perjuicio irremediable.
Es por ello que el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por laPágina 10 de 41 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01
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importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, evadir la competencia de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios.
entonces, evadir la competencia de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios.
En lo que se refiere a que los medios de defensa de autotutela y judiciales ordinarios resultan ineficaces, la parte accionante no realiza ningún pronunciamiento al respecto, lo que no permite un estudio del fondo del asunto por este aspecto.
Aunado a ello, en lo que respecta al perjuicio irremediable, se señala que para la accionante el desplazamiento diario que deber realizar entre la ciudad de Armenia donde reside hacia su lugar de trabajo en Sevilla y que su hijo menor ha sido afectado emocionalmente por la prolongada ausencia de la actora, además, que su esposo también labora tiempo completo, allegando sólo el registro civil de nacimiento de su hijo de 13 años J.P.P.C., fórmula de medicamentos prescritos a la accionante del 26 de septiembre de 2025 y resultados de laboratorio clínico.
Si bien es cierto que la accionante se postuló, concursó y aceptó voluntariamente el cargo ofertado en la regional Valle, no existe una situación sobreviniente que ni la accionante, ni su núcleo familiar, podían prever, además, de las pruebas aportadas no existe prueba que haya un perjuicio irremediable.
Igualmente, resulta claro para este Despacho que los derechos del menor J.P.P.C. resultan superiores y que tiene derecho a su unidad familiar; empero, ante la falta de demostración de los elementos anteriores, no resulta posible para este Despacho determinar en qué grado de afectación se encuentra el menor y su familia.Página 11 de 41
familiar; empero, ante la falta de demostración de los elementos anteriores, no resulta posible para este Despacho determinar en qué grado de afectación se encuentra el menor y su familia.Página 11 de 41 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01
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En aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional y al analizar el presente caso, no resulta procedente la tutela, frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la existencia en el ordenamiento jurídico de mecanismos de autotutela y judiciales, a través de los cuales la accionante puede buscar la nulidad o modificación de las de las decisiones administrativas desfavorables, esto es, presentando las correspondientes solicitudes o recursos ante la entidad o en su defecto los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativo que considere pertinentes con la posible solicitud de medidas cautelares.
Por lo tanto, habrá de declararse improcedente la presente acción de tutela por contar con otros medios de defensa y que no existe prueba para demostrar el perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, al no existir, en la actualidad, una vacante en la Regional Quindío dentro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF del cargo que ocupa la señora Ada María Ceballos Silva, esto es, Profesional Universitaria – Código 2044 – Grado 9 – Psicología, esta opción no resulta viable, toda vez que, no existe prueba dentro del proceso que sustente la existencia de la necesidad del servicio de dicho cargo en el Quindío, por lo que, una eventual reubicación laboral geográfica, significaría, para el ICBF, la creación
prueba dentro del proceso que sustente la existencia de la necesidad del servicio de dicho cargo en el Quindío, por lo que, una eventual reubicación laboral geográfica, significaría, para el ICBF, la creación de ese cargo en la seccional referenciada, sin que exista, se reitera, estudios de la necesidad de ese servicio.
Así las cosas, no se encuentran dadas las condiciones para emitir una orden de traslado laboral de la señora Ada María Ceballos Silva desde la ciudad de Sevilla hacia el departamento del Quindío (zonal Armenia o Calarcá), en tanto, no puede el Juzgado disponer, y menos en sede de tutela, la creación de un cargo sin los estudios previos de la necesidad del servicio.Página 12 de 41 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01
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4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó7, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
El Juzgado de instancia centró su estudio únicamente en la respuesta extemporánea que el ICBF allegó durante el trámite, sin valorar integralmente los hechos previos acreditados y sin examinar la afectación concreta que produjo el silencio administrativo prolongado.
En primer lugar, el fallo restringió indebidamente el análisis a la petición presentada el 14 de octubre de 2025, ignorando que desde el 2 de septiembre de 2024 se había solicitado formalmente el traslado, reiterándolo el 30 de septiembre de 2024, sin obtener respuesta
petición presentada el 14 de octubre de 2025, ignorando que desde el 2 de septiembre de 2024 se había solicitado formalmente el traslado, reiterándolo el 30 de septiembre de 2024, sin obtener respuesta alguna. A ello se suma la solicitud del 30 de julio de 2025, también ignorada por la entidad. Esta omisión de valoración de pruebas determinantes configura un defecto fáctico, puesto que el juzgado dejó por fuera hechos plenamente acreditados, relevantes y necesarios para resolver la controversia.
En segundo lugar, la sentencia omitió analizar la relación causal directa entre ese silencio administrativo, extendido por más de un año y la pérdida de oportunidad que sufrió la accionante cuando el ICBF adjudicó las vacantes definitivas de profesional universitario (Código 2044, Grado 9) en la Regional Quindío el 10 de octubre de 2025, sin haber estudiado las solicitudes previas ni las circunstancias
7 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=630013333005202200641016300123Índice 11.Página 13 de 41 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01
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familiares y de salud. La respuesta tardía emitida únicamente después de presentada la tutela no corrige el daño ya causado. La jueza no examinó este nexo, reduciendo el análisis a un “hecho superado”, lo cual desconoce el impacto material de la omisión en mis derechos fundamentales.
de presentada la tutela no corrige el daño ya causado. La jueza no examinó este nexo, reduciendo el análisis a un “hecho superado”, lo cual desconoce el impacto material de la omisión en mis derechos fundamentales.
En tercer lugar, el fallo aceptó sin cuestionamientos la afirmación del ICBF según la cual las vacantes ya estaban ocupadas, pero no exigió ningún soporte probatorio sobre los criterios utilizados para seleccionar a los funcionarios trasladados el 10 de octubre de 2025. La entidad no justificó por qué priorizó a esos funcionarios por encima del caso de la ac cionante, pese a que sus solicitudes habían sido radicadas con mucha anterioridad y reposaban en el expediente. La falta de motivación administrativa vulnera el debido proceso y la igualdad, y el juzgado no realizó ningún control mínimo de razonabilidad sobre esa actuación, configurándose un defecto sustantivo.
En cuarto lugar, la sentencia omitió valorar la carga desproporcionada que implica el desplazamiento entre Armenia y Sevilla durante aproximadamente tres horas, circunstancia acreditada en el expediente y directamente relacionada con la afectación en salud, la vida familiar y el acompañamiento de l hijo menor de edad de la accionante. Tal omisión desconoce la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, quien en Sentencia T192 de 2024: “reiteró que en solicitudes de traslado las autoridades deben realizar un análisis integral, humano y motivado, ponderando especialmente las circunstancias familiares, de salud y bienestar del servidor público, así como la necesidad de evitar cargas irrazonables que afecten la unidad familiar. Ninguna de estas exigencias fue observada por la entidad ni controlada por el despacho
circunstancias familiares, de salud y bienestar del servidor público, así como la necesidad de evitar cargas irrazonables que afecten la unidad familiar. Ninguna de estas exigencias fue observada por la entidad ni controlada por el despacho judicial”.Página 14 de 41 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2025, presentó pronunciamiento al respecto, en el cual solicita : “confirmar la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de que la demandante acuda a la acción de tutela para proteger su derecho a la salud sin afectar la presunción de legalidad del acto administrativo que le negó el traslado”.
Para tales efectos, consideró:
Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones:
- No se acreditó que la familia se dividiera por la patología de la accionante.
- El derecho fundamental a la unidad familiar no se ha vulnerado, pues el no traslado no implica la destrucción de un núcleo familiar de manera automática.
- En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la demandante por sus padecimientos puede usar la acción de tutela para proteger sus derechos sin necesidad de acudir a un traslado que se pone en entredicho.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
pues la demandante por sus padecimientos puede usar la acción de tutela para proteger sus derechos sin necesidad de acudir a un traslado que se pone en entredicho.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídicoPágina 15 de 41 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01
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Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia , mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela respecto del ICBF, por haberse superado el hecho que motivó la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante y declaró improcedente frente a la pretensión de ordenar el traslado laboral del cargo que esta ostenta, desde el Centro Zonal Sevilla a la Regional Quindío?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho fundamental de petición; ii) El hecho Superado y iii) El caso concreto.
6.2. El derecho fundamental de petición
Este derecho implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del
conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.Página 16 de 41 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01
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En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 8, dispone en el art. 14 9el término para resolver y en el art. 21 10 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.
La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201811 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el