TA QUI - 63001-3333-007-2025-00217-01-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2025-00217-01-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carlos Alberto Gómez Gil como representante legal del establecimiento de comercio VADAJU Accionada Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela Radicación 63001-3333-007-2025-00217-01
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de Tutela.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante – en nombre propio - señaló que es representante legal del establecimiento de comercio VADAJU, el cual por la presunta infracción al artículo 92 numeral 16 de la Ley 1801 de 2016 fue objeto de suspensión temporal de la actividad por 7 días mediante Comparendo del 28 de noviembre de 2025 y Resolución 163 del 2 de diciembre siguiente.
1 Anexo 002 Samai 1ª instanciaPágina 2 de 14
actividad por 7 días mediante Comparendo del 28 de noviembre de 2025 y Resolución 163 del 2 de diciembre siguiente.
1 Anexo 002 Samai 1ª instanciaPágina 2 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carlos Alberto Gómez Gil como representante legal del establecimiento de comercio VADAJU Accionada Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela Radicación 63001-3333-007-2025-00217-01
Instancia: Segunda
Adujo que el 5 de diciembre de 2025 a las 18:50 horas y ante la ambigüedad de la orden dada en el comparendo, fue objeto de un nuevo procedimiento en el que le fue impuesto comparendo y suspensión temporal de la actividad económica por el término de 3 meses.
Expuso que desde el primer comparendo inició los trámites pertinentes para subsanar las irregularidades advertidas, y que, en sede de apelación de la segunda suspensión, allegó la prueba de subsanación de los requisitos exigidos sin que se realizara una valoración crítica de las pruebas adosadas.
Manifestó que la decisión adoptada afecta de forma grave su derecho al trabajo y al mínimo vital, toda vez que el mencionado establecimiento de comercio constituye la única fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su núcleo familiar, lo cual no puede ser subsanado a través de los medios de control ordinarios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por consiguiente, solicitó se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso,
puede ser subsanado a través de los medios de control ordinarios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por consiguiente, solicitó se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y trabajo, y se ordene dejar sin efectos el artículo primero de la Resolución 170 del 11 de diciembre de 2025, y ordenar al Inspector Tercero de Policía de Armenia , que si se demuestra que los motivos que dieron origen a la sanción han desparecido con la documental allegada, se proceda con la revocatoria del acto administrativo conforme al artículo 2.2.8.18.7.3. del Decreto 768 de 2020.
2. CONTESTACIÓN
El Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía 2, allegó pronunciamiento en el que solicitó se declare improcedente la acción de Tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
2 Anexo 006 del expediente Samai 1ª instanciaPágina 3 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carlos Alberto Gómez Gil como representante legal del establecimiento de comercio VADAJU Accionada Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela Radicación 63001-3333-007-2025-00217-01
Instancia: Segunda
Hizo un recuento de las actuaciones desplegadas en la actuación administrativa que conllev ó al cierre parcial del establecimiento de comercio del accionante, señalando que estas se ampara n en el incumplimiento d e los requisitos exigidos
Hizo un recuento de las actuaciones desplegadas en la actuación administrativa que conllev ó al cierre parcial del establecimiento de comercio del accionante, señalando que estas se ampara n en el incumplimiento d e los requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad económica. Indicó que la suspensión inicial de la actividad impedía al propietario reabrir el establecimiento antes de contar con toda la documental y conceptos exigidos inicialmente, y que la reiteración de tal conducta fue la que justificó la sanción agravada por 3 meses.
La Nación – Policía Nacional – Departamento de Policía Quindío 3, allegó pronunciamiento en el que solicitó se declare la falta de legitimación en la c ausa por pasiva, por no tener competencia para dejar sin efectos los actos administrativos que se pretenden dejar sin vigencia. Aunado lo anterior, señaló que lo discutido debe ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta improcedente la acción de Tutela.
Hizo un recuento de las actuaciones realizadas el día 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2025 en el marco del proceso Verbal Inmediato, y resaltó que todas las actuaciones adelantadas por el personal uniformado se realizaron conforme a la normativa vigente, garantizando el derecho de defensa y debido proceso.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 19 de diciembre de 2025 resolvió declarar la improcedencia de la acción, al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, ya que no se evidenció una actuación manifiestamente arbitraria o desproporcionada en la actuación administrativa
diciembre de 2025 resolvió declarar la improcedencia de la acción, al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, ya que no se evidenció una actuación manifiestamente arbitraria o desproporcionada en la actuación administrativa acusada, y tampoco la configuración de un perjuicio irremediable.
Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente a l requisito de la subsidiariedad, en especial cuando se
3 Anexo 007 del expediente Samai 1ª instancia 4 Anexo 008 del expediente Samai 1ª instanciaPágina 4 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carlos Alberto Gómez Gil como representante legal del establecimiento de comercio VADAJU Accionada Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela Radicación 63001-3333-007-2025-00217-01
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controvierten decisiones de inspecciones de Policía Judicial; y concluyó que para el caso bajo estudio y una vez revisado el trámite de las actuaciones, no se advirtió una conducta arbitraria por parte de los entes accionados.
4. IMPUGNACIÓN5
Dentro del término legal otorgado, la parte accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad hizo un recuento de las omisiones en que incurrió la Inspección de Policía en el trámite administrativo, y que el Juez no tuvo en cuenta a la hora de resolver el asunto en primera instancia , lo que considera vulneró de forma evidente el debido proceso.
incurrió la Inspección de Policía en el trámite administrativo, y que el Juez no tuvo en cuenta a la hora de resolver el asunto en primera instancia , lo que considera vulneró de forma evidente el debido proceso.
Señaló que hubo una indebida aplicación del principio de subsidiariedad frente a la configuración del perjuicio irremediable y el mínimo vital, pues la suspensión en el ejercicio de la actividad económica por el término de 3 meses es la anulación de la fuente de subsistencia, pues al ser la única fuente de sus ingresos la sanción castiga la capacidad del accionante para proveer alimentos, salud y vivienda a su núcleo familiar.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que el debido proceso no se advierte vulnerado en la actuación administrativa acusada y que el actor puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde puede pedir medidas cautelares, sin que exista un argumento de carácter constitucional que permita abordar el fondo del asunto.
5 Anexo 008 del expediente digital Samai 1ª instancia 6 Anexo 006 del expediente digital Samai 2ª instanciaPágina 5 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carlos Alberto Gómez Gil como representante legal del establecimiento de comercio VADAJU Accionada Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela
Accionante Carlos Alberto Gómez Gil como representante legal del establecimiento de comercio VADAJU Accionada Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela Radicación 63001-3333-007-2025-00217-01
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A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al debido proceso y perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROBLEMA JURIDICO.
Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de Tutela.
Para resolver lo anterior, se determinará si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la subsidiariedad.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, por cuanto no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6.
Lo anterior, en la medida que con la tutela se pretende dejar sin efectos un acto administrativo que impuso una medida correccional de suspensión temporal de la actividad económica , presuntamente a través de un trámite desproporcionado e irregular; sin que el accionante haya probado tal desproporción ni que se configure
administrativo que impuso una medida correccional de suspensión temporal de la actividad económica , presuntamente a través de un trámite desproporcionado e irregular; sin que el accionante haya probado tal desproporción ni que se configure en su contra la inminencia de un perjuicio irremediable.Página 6 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carlos Alberto Gómez Gil como representante legal del establecimiento de comercio VADAJU Accionada Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela Radicación 63001-3333-007-2025-00217-01
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4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela cumple con todos los requisitos básicos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional como pasa a verificarse.
Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción
requisitos básicos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional como pasa a verificarse.
Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción fue interpuesta por el señor Carlos Alberto Gómez Gil – en nombre propio -, como propietario del establecimiento de comercio denominado VADAJU buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, trabajo y mínimo vital, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales.Página 7 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carlos Alberto Gómez Gil como representante legal del establecimiento de comercio VADAJU Accionada Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela Radicación 63001-3333-007-2025-00217-01
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La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder
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La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”7
La acción se dirige contra el Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela; entes que confluyeron en la actuación administrativa que aquí se acusa, y de quienes se aduce son los causantes de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado8. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 9 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 10. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derec hos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad
permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 10. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derec hos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica11 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”12.”13
7 Sentencia SU 077 de 2018 8 Sentencia SU-108 de 2018. 9 Sentencia SU-391 de 2016. 10 Sentencia T-307 de 2017. 11 Sentencia T-277 de 2015. 12 Sentencia T-219 de 2012. 13 Sentencia T 155 de 2025Página 8 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carlos Alberto Gómez Gil como representante legal del establecimiento de comercio VADAJU Accionada Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela Radicación 63001-3333-007-2025-00217-01
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La tutela cumple con este requisito dado que, el acto administrativo objeto de controversia fue expedido el 11 de diciembre de 2025, y dentro del mismo mes fue interpuesta la acción de Tutela de la referencia.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constituc ión Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”14.
Es así como la Corte Constitucional ha establecido que cuando la parte actora pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar, en principio, los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en la Ley 1437 de 2011; por lo que, prima facie, se torna improcedente lo pretendido por el actor.
Frente a la naturaleza jurídica de las funciones de las autoridades de policía – Inspectores -, la Corte Constitucional a partir de Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que ésta pueda ser administrativa o judicial y depende de la finalidad perseguida con la actuación 15. En tal sentido, señaló que “Cuando la
14 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.
finalidad perseguida con la actuación 15. En tal sentido, señaló que “Cuando la
14 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 15 Cita de la Sentencia T206 de 2024, que a su vez cita la siguiente Jurisprudencia del Consejo de Estado: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 25 de octubre de 2019. Rad: 11001 -0326-000-2019-00007-00 (63151). En esa misma dirección, Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2022, T-438 de 2021, T-176 de 2019, T-601 de 2016, T-069 de 2014, T-096 de 2014, T-193 de 2012,Página 9 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carlos Alberto Gómez Gil como representante legal del establecimiento de comercio VADAJU Accionada Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela Radicación 63001-3333-007-2025-00217-01
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finalidad de la actuación es “la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social”, las autoridades de p olicía –entiéndase incluidos los inspectores de policía – ejercen la función de policía de naturaleza administrativa. De esta manera, las decisiones que expidan en el marco de estos procesos se consideran verdaderos actos administrativos y, por lo tanto, po r regla general, su legalidad podrá ser
ejercen la función de policía de naturaleza administrativa. De esta manera, las decisiones que expidan en el marco de estos procesos se consideran verdaderos actos administrativos y, por lo tanto, po r regla general, su legalidad podrá ser controvertida a través de los medios de control dispuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo16”17.
En tal sentido, cuando la actuación administrativa se inicia por incurrirse en un comportamiento contra la salubridad, convivencia social entre otros, y ésta se materializa en un acto manifiestamente arbitrario frente a los derechos del accionante, la Tutela resulta procedente18.
En el asunto bajo examen, la pretensión principal está dirigida a cuestionar la actuación y decisión de la Policía Nacional y del Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía –, que a través de una medida correctiva confirmada en Resolución No. 170 de 11 de diciembre de 2025, suspendió de forma temporal por el término de 3 meses la actividad económica ejercida en el establec imiento de comercio VADAJU; escenario que corresponde en principio a un juicio de legalidad que debe surtirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le permitiría sat isfacer la pretensión relacionada con nulidad del acto administrativo en cuestión.
Es así como c onforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas la Sala colige que no resulta procedente este mecanismo de amparo en tanto no se advierte una actuación manifiestamente arbitraria de los entes accionados que determine que el juicio de validez no resulta idóneo y
quedado transcritas la Sala colige que no resulta procedente este mecanismo de amparo en tanto no se advierte una actuación manifiestamente arbitraria de los entes accionados que determine que el juicio de validez no resulta idóneo y
T-797 de 2012, C-241 de 2010, T-331 de 2008, T-1104 de 2008, T-1023 de 2005, SU-805 de 2003, T-149 de 1998 y T-443 de 1993. Lo anterior, recientemente reiterado en el Auto 1129 de 2023. 16 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2022. 17 Sentencia T 206 de 2024 18 Sentencia T 385 de 2019Página 10 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carlos Alberto Gómez Gil como representante legal del establecimiento de comercio VADAJU Accionada Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela Radicación 63001-3333-007-2025-00217-01
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suficiente para resolver el conflicto planteado, aunado a que de las pruebas obrantes en el plenario no se a creditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que haga imperiosa o impostergable la intervención del Juez Constitucional para conjurar una eventual afectación de sus derechos fundamentales.
De la actuación administrativa se puede extraer19:
1. El día 28 de noviembre de 2025 fue impuesto comparendo al No. 63001 -62025-7655 por no cumplir el establecimiento denominado VADAJU con la
De la actuación administrativa se puede extraer19:
1. El día 28 de noviembre de 2025 fue impuesto comparendo al No. 63001 -62025-7655 por no cumplir el establecimiento denominado VADAJU con la documentación exigida en la Ley 1801 de 2016 – inspección sanitaria de bomberos, uso de suelos y otros -, suspendiendo la actividad temporalmente por 10 días. Dicha decisión fue apelada y mediante Resolución 163 de diciembre de 2025 fue modificada a 7 días la suspensión, terminando el día 5 de diciembre de 2025.
2. El día 5 de diciembre de 2025 el establecimien to de comercio fue nuevamente objeto de visita, donde se advirtió la reincidencia en la conducta, así como abrir al público cuando a ún estaba vigente la sanción primigenia, razón por la cual se impuso un nuevo comparendo y se aplicó la sanción prevista en el artículo 196 de la Ley 1801 de 2016, esto es, suspensión temporal de la actividad por 3 meses. Dicha actuación se informó a la
inspección de Policía en los siguientes términos:
19 Ver anexos 002, 006 y 007 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 11 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carlos Alberto Gómez Gil como representante legal del establecimiento de comercio VADAJU Accionada Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela Radicación 63001-3333-007-2025-00217-01
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3. Impugnada la decisión, ésta fue resuelta mediante Resolución No. 170 del 11 de diciembre de 2025.
Frente a la actuación administrativa desplegada y acorde con lo señalado por la primera instancia, el Tribunal advierte que al accionante le fue garantizado su derecho de defensa y contradicción, en tanto hizo uso de los recur sos a los que tenía derecho, sin que sea de recibo una presunta ambigüedad en la suspensión primigenia en cuanto no se precisó la hora exacta hasta la cual iba la sanción y que el contraventor supuso que era después de la hora en la que se impuso el comparendo el 28 de noviembre de 2025, pues la Resolución es clara que lo era hasta el día 5 de diciembre de 2025.
De esta forma es claro que al abrir el establecimiento de comercio antes del vencimiento de la sanción inicial aunado a reincidir en el no cumplim iento de los requisitos legales, habilita la posibilidad de aplicar el artículo 196 de la Ley 1801, como en efecto se hizo, máxime que a la fecha el accionante no cumplía con la
requisitos legales, habilita la posibilidad de aplicar el artículo 196 de la Ley 1801, como en efecto se hizo, máxime que a la fecha el accionante no cumplía con la documental requerida, aun cuando no se desconoce que había iniciado los trámites respectivos.
Finalmente, si bien el accionante plantea en la dimensión constitucional una presunta vulneración de su derecho al mínimo vital y la configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que de las pruebas allegadas no se advierte configurada tal vulneración más allá de su simple afirmación en el escrito tutelar, y si bien señaló ser padre cabeza de familia de las menores de edad Nicol Daniela Gómez Rodríguez y Juan Pablo Gómez Rodríguez, así como de Karen Valentina Ortiz Rodríguez; no adosó ninguna documental que diera fe de ser cabeza de familia y velar por la manutención y sustento de las mencionadas.
Al respecto, la Corporación realizó consulta al BDUA para determinar la afiliación al sistema de salud del accionante Carlos Alberto Gómez Gil y sus hijas, con el propósito de tener indicios de ser padre cabeza de familia, advirtiendo dichaPágina 13 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carlos Alberto Gómez Gil como representante legal del establecimiento de comercio VADAJU Accionada Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela Radicación 63001-3333-007-2025-00217-01
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plataforma que tales personas no hacen parte del sistema 20. Sumado a ello y consultada la Superintendencia de Notariado y Registro, se pudo determinar que la
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plataforma que tales personas no hacen parte del sistema 20. Sumado a ello y consultada la Superintendencia de Notariado y Registro, se pudo determinar que la persona identificada con cédula de ciudadanía No. 9.738.984 – identificación de Carlos Alberto Gómez Gil -, se en cuentra vinculada a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 280-32581 y 280-1411721.
EN CONCLUSION, la acción de amparo impetrada resulta improcedente por falta del requisito de subsidiariedad a la luz de la Jurisprudencia Constitucional transcrita en esta providencia, razón por la cual, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia.
20 Se tomó como ejemplo consulta al accionante y el menor Juan Pablo Gómez Rodríguez: https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=wEBXm nB0vC6RdEMPUzHj6Q== https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Bvd0u8 6/NTu5WUVzn7xOjg== 21Página 14 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Carlos Alberto Gómez Gil como representante legal del establecimiento de comercio VADAJU Accionada Municipio de Armenia – Inspección Tercera de Policía Nacional, y la Nación – Policía Nacional – Estación de Policía la Isabela Radicación 63001-3333-007-2025-00217-01
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III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia
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Instancia: Segunda
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 19 de diciembre de 2025, conforme lo razonado en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
(D 2591 de 1991 art 32).
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 05 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,