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TA QUI - 63001-3333-403-2023-00002-01-(06-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-403-2023-00002-01-(06-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 --

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: César Alejandro Collantes Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-403-2023-00002-01 005-2026-045 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda2. La parte actora demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJARO23-114 del 31 de enero de 2023, proferido por la entidad demandada, por medio del cual negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias reconocidas al demandante, como la Resolución N°DESAJARR23-176 del 7 de marzo de 2023, que resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la entidad accionada la inclusión y el pago de

marzo de 2023, que resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la entidad accionada la inclusión y el pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 del 2013, 1 SAMAI, Juzgados, Índice 00024. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 SAMAI, Juzgados, Índice 00002, Reparto del proceso, 002DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 2Demandante: César Alejandro Collantes Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-403-2023-00002-01

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como factor salarial, con incidencia prestacional desde el 01 de enero de 2013 en favor de la parte demandante; se reconozca y pague como factor salarial y prestacional y que, la misma sea reajustada con incidencia de la prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e interese a las cesantías, prima especial de servicios y demás emolumentos que por la constitución y la ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la Nación -Rama Judicial, que las anteriores prestaciones sociales sean indexadas desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada, igualmente para que dé cumplimiento a la sentencia judicial que resuelva favorablemente las pretensiones, en los términos del artículo 192 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde enero de 2016, ha sido beneficiario de la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013. La bonificación judicial se estatuyó mediante el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, el cual, en su artículo, misma que se pagaría mensualmente desde enero del año 2013 y que únicamente constituiría factor salarial para la base cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones. El anterior decreto, es modificado posteriormente

a través de otros decretos como el 1269 de 2015, el 246 de 2016, el 1014 de 2017 y el 340 de 2018, solo en cuanto a los valores que serían cancelados como bonificación judicial, pero manteniendo la misma limitación de su carácter salarial y en algunos casos para participar en contribuciones tributarias, como la declaración de renta y retención. Dado lo anterior, la parte demandante, presentó reclamación el 19 de enero de 2023, lo que se negó a través de los actos administrativos demandados. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración. La parte demandante, señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que los actos administrativos objeto de control, vulneran las siguientes normas: - Convenios de la OIT Nros. 95 de 1949 y 100 de 1951. - Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121.Demandante: César Alejandro Collantes Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-403-2023-00002-01

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  • Ley 4 de 1992, artículo 2 literal a). - Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 127. Como concepto de la violación expone que los actos administrativos enjuiciados, desconocen la Ley 54 de 1962, por medio de la cual se ratificaron los Convenios Nros. 95 de 1949 y 100 de 1951 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que es una noción de carácter objetiva según la realidad, y que por tanto lo constituyen todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Dicho concepto resulta desconocido por la accionada, toda vez que la bonificación mensual cancelada cumple con las condiciones de que hablan las normas indicadas para ser consideradas como salario, además, se le da una connotación salarial para cotizaciones en seguridad social y temas tributarlos, pero no para la liquidación prestacional de la parte demandante. Se desconocen los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, como también el principio de favorabilidad en la interpretación que se hace del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. De igual forma se aparta del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, esto como quiera que la bonificación mensual cumple todas las características de un emolumento constitutivo de salario o parte integrante del salario, características que son su entrega en forma habitual y periódica, no por liberalidad, retribución directa del servicio a quienes laboran en la Rama Judicial, además, ingresa al patrimonio del trabajador. Refiere numerosos apartes jurisprudenciales relativos a la noción de salario conforme a los cuales concluye que para que una suma adquiera dicha connotación debe

por liberalidad, retribución directa del servicio a quienes laboran en la Rama Judicial, además, ingresa al patrimonio del trabajador. Refiere numerosos apartes jurisprudenciales relativos a la noción de salario conforme a los cuales concluye que para que una suma adquiera dicha connotación debe tener un carácter retributivo, ser percibida habitual y periódicamente, como contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, no provenir de una mera liberalidad del empleador y constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio. Contestación de la demanda3. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la 3 SAMAI, Juzgados. Índice 00014. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: César Alejandro Collantes Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-403-2023-00002-01

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fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Que los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016 además de lo dispuesto en su artículo 1, también asentaron. cada uno en su respectivo Artículo 3°, la siguiente previsión legal: "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto. en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos". Corolario de lo anterior, es que por expreso mandato legal la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante, en consideración a que el derecho que reclama solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial, hallando sustento lo anterior en la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional. Manifiesta que, en relación con la facultad legal otorgada por el

Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996. Resalta que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, están sometidas al imperio de la ley, por lo que no les queda más que acatar y cumplir, las condiciones bajo las cuales los servidores y empleados de la Rama Judicial, tienen derecho a devengar la bonificación judicial, atendiendo en todo, la regulación que el Decreto plurimencionado, hace de ella, sin que se pueda apartar de dicha normativa, salvo que su inconstitucionalidad sea evidente, lo cual no ocurre en este caso. Adicionalmente, refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales. Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización alDemandante: César Alejandro Collantes Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-403-2023-00002-01

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Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segundad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados. Propuso las siguientes excepciones: - De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo. -Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia,

conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República. Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordeneDemandante: César Alejandro Collantes Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-403-2023-00002-01

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a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial. - Falta de causa para demandar: En el caso bajo examen, es evidente que la parte actora, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, fluye con claridad, que el Congreso, se reitera, es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, según los mismos argumentos expuestos en la excepción que precede de integración de litis consorcio. - Presunción de legalidad de los actos administrativos: Aduce que las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga. - Cobro de lo no debido: De conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan se colige que no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.

  • Prescripción: Solicitó que se decretase la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral y que se encuentra regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 25 de agosto de 2025 en la cual, entre otros, resolvió: i) Declarar en forma oficiosa la excepción de inconstitucionalidad, prevista en la Constitución Política, e INAPLICAR para el caso concreto la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 y demás decretos modificatorios y/o posteriores que la reprodujeron en su literalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; ii) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por la parte accionada; iii) DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución Nro. 4 SAMAI, Juzgados, Índice 00022. Sentencia de primera instanciaDemandante: César Alejandro Collantes Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-403-2023-00002-01

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DESAJARO23-114 DEL 31 DE ENERO DE 2023, notificada el 07 de febrero de 2023 y la Resolución NRO. DESAJARR23-176 DE MARZO 7 DE 2023, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; iv) DECLARAR probada la excepción de prescripción de derechos generados con anterioridad al 19 de enero del 2020, por lo expuesto en la parte motiva. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del señor CÉSAR ALEJANDRO COLLANTES HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.933.736, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos que sean liquidados con el salario devengado por el demandante, con efectos fiscales a partir del diecinueve (19) de enero de 2020 en virtud de la prescripción. De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean liquidados de conformidad con el salario devengado por el demandante, mientras se desempeñe como servidor de la NACIÓN RAMA JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación. Sin condena en costas Como fundamento de su decisión, hace referencia al marco legal y jurisprudencial del régimen salaria de los empleados de la Rama Judicial, además hace referencia a la creación de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013,

Sin condena en costas Como fundamento de su decisión, hace referencia al marco legal y jurisprudencial del régimen salaria de los empleados de la Rama Judicial, además hace referencia a la creación de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, el cual preceptúa que se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud. De igual manera alude el concepto de salario desde el derecho nacional y el internacional y de la excepción de inconstitucionalidad que se predica en el caso concreto. Explica los hechos probados, en el sentido que el demandante trabaja a favor de la Rama Judicial; reclamó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor prestacional y para todos los efectos, lo que se negó mediante los actos administrativos demandados, lo que da lugar a la procedencia de las pretensiones, teniendo en cuenta que el fenómeno prescriptivo acaeció desde el 19 de enero de 2019. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ5 Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por 5 SAMAI, Juzgados, Índice 00024. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: César Alejandro Collantes Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-403-2023-00002-01

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expreso mandato del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que la norma es clara y no puede desatenderse su tenor literal. Para el efecto transcribe la parte resolutiva de la sentencia impugnada, Considera que el Despacho inaplicó de manera indebida la excepción de inconstitucionalidad, en el sentido que la bonificación judicial no constituye un factor salarial, conforme su creación normativa, además que el fallador no acredita la existencia de una contradicción insalvable entre las condiciones de creación de la bonificación y el texto constitucional. Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional. Que las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia

Salariales que expide el Gobierno Nacional. Que las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se reliquiden, no tienen respaldo constitucional, además que el proceso de reconocimiento de la bonificación fue consensuado como resultado de un paro judicial y los acuerdos a los cuales en su momento el ejecutivo realizó con las directivas sindicales. Señala que los efectos dados en la sentencia desconocen la naturaleza y la creación de la bonificación judicial, afecta la sostenibilidad fiscal y crea derechos laborales al demandante, lo cual no le está permitido al Juez, por ser competencia exclusiva del Congreso. Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto , totalDemandante: César Alejandro Collantes Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-403-2023-00002-01

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del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Actuación en Segunda Instancia Mediante auto del 2 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia6; de igual manera se requirió a los Magistrados de la Corporación para que manifestaran si se encuentran con impedimento en el presente asunto; en respuesta los doctores Luis Carlos Alzate, Luis Carlos Marín, Luis Javier Rosero Villota y Juan Carlos Botina se declararon impedidos en virtud de diferentes situaciones que pudieran afectar su imparcialidad. Por la situación mencionada, en auto del 7 de noviembre de 2025 se ordenó el sorteo de conjueces, lo que se cumplió por la Secretaría de la Corporación, mediante audiencia del 14 de noviembre de 2025, en donde resultaron designados los conjueces Alejandro Salcedo Jaramillo y Sabel Reinerio Arèvalo Arévalo. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Dentro de la oportunidad para pronunciarse, guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no

observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas, siendo demandable en cualquier tiempo. Aclarado lo anterior, se procede inicialmente a resolver la siguiente, 6 Archivo digital Samai. Índice 00004. Auto admite recurso apelaciónDemandante: César Alejandro Collantes Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 63001-3333-403-2023-00002-01

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Cuestión previa. Como se dijo previamente, los demás magistrados de esta Corporación presentaron manifestación de impedimento en los siguientes términos: Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su hija Claudia Helena Botina Bolaños quien ejerció como empleada judicial en el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó el 27 de octubre de 2025 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de los actos administrativos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones salariales y sociales por retiro del servicio. El fundamento del recurso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y 31 de agosto de 2025 - que ostentó el cargo señalado en precedencia, sus prestaciones sociales y salariales no fueron liquidadas teniendo como factor salarial la bonificación judicial. Ø Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Ø Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación. Ø Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013

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